Decisión nº 12.861-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000028.-

PARTE ACTORA: ciudadanas M.L.P.B.S. y M.D.P.B.D.R., de nacionalidad Española la primera, Venezolana la segunda de las nombradas, domiciliadas en la ciudad de M.R.d.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-617.669 y V-6.247.367, respectivamente, únicas y universales herederas e integrantes de la SUCESION DEL CIUDADANO A.R.M., en sus respectivas condiciones de cónyuge sobreviviente e hija del referido causante, quien era portador de la cédula de identidad N° 6.247.205.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.L.A.F. y R.A.S., C.R.M. y KATHYUSKA S.B.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.608, 12.967, 26.538 Y 65.296, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RESIDENCIA GERIATRICA EL AVILA II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N| 81, Tomo 931 A, en fecha 02 de julio del año 2004, en la persona de su Director ciudadano L.E.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.059.618.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.R.E., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.982.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION CONTRA AUTO QUE SUSPENDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA).

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 18 de noviembre de 2011, (f. 33) por el abogado J.L.A.F., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.L.P.B.S. y E.A.L.R.P.B., parte actora en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen en contra de la sociedad mercantil RESIDENCIAS GERIATRICA EL AVILA II, C.A., contra el auto dictado de fecha 15 de noviembre de 2011 (f. 32), dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que ratifica la suspensión decretada por auto de fecha 18 de mayo de 2011 y niega lo solicitado por improcedente.-

    Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 18 de abril de 2012, se le dio entrada al mismo y a los fines de establecer el trámite legal correspondiente, se acordó y libró oficio N° 2012-0116, al mencionado Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que remita a éste Juzgado copia certificada del contrato de arrendamiento del bien inmueble cuya resolución se demanda.

    En fecha 07 de mayo de 2012, se recibió oficio N° 415-2012, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo a esta Superioridad, copia certificada de los contratos de arrendamiento requeridos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09 de mayo de 2012, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.-

    Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2012, se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento del lapso anterior.

    En fecha 13 de junio de 2012 compareció el apoderado actor y consignó escrito de Informes.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por las ciudadanas M.L.P.B.S. y E.A.L.R.P.B., contra RESIDENCIA GERIATRICA EL AVILA II, C.A., por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (f. 16), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó a la parte demandada, para que compareciese a contestar la demanda.

    El día 20 de julio de 2010 (folios 17 al 25), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda.

    En fecha 18 de mayo de 2011, (folios 27 y su vuelto), el Tribunal a-quo, suspendió la causa por noventa (90) días hábiles, prorrogable hasta por ciento ochenta (180) días hábiles, si las implicaciones del caso lo ameritaran, por encontrarse la causa en fase de ejecución.

    El día 03 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora por intermedio de su apoderado, abogado R.A.S., solicitó se revoque el auto que suspende dicho procedimiento, ya que la misma fue fundamentada en los artículos 12 y 13 del Decreto Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del 06 de Mayo de 2011, cuyas disposiciones están referidas a inmuebles destinados a viviendas, y la demandada es una sociedad mercantil, por lo que el inmueble arrendado, es de uso estrictamente comercial, ya que la arrendataria explota la actividad mercantil de clínica para prestación de servicios médicos privados.-

    Mediante auto, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2011, negó lo peticionado por el apoderado actor R.A.S., sustentando su negativa en el hecho, de que el referido inmueble sirve de hogar a muchas personas de la tercera edad, ya que el mismo se utiliza como residencia geriátrica (que además presta un servicio público) de interés para el Estado, por lo que en consecuencia de ello, ratificó el referido auto de fecha 18/05/2011, que suspende dicha causa. De igual manera, en fecha 05 de octubre de 2011, el referido Juzgado, acordó notificar de dicha suspensión a la parte demandada.

    En fecha 02 de noviembre de 2011, el apoderado actor, solicitó la reanudación del presente juicio fundamentándose en la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    El Tribunal de la causa, negó la reanudación solicitada, señalando que la causa se encuentra en fase de ejecución y asimismo, ratificó la suspensión decretada.

    En fecha 18.11.2011 (f. 36) la representación judicial de la parte actora, apeló y el Tribunal de la Causa, la oyó en el sólo efecto devolutivo y acordó la remisión de las copias certificadas que a bien señaló la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Mediante diligencia fecha 02 de noviembre de 2011, el abogado J.L.A.F., apoderado actor, solicitó la reanudación del presente juicio a los fines de que continúe su desarrollo procesal normal hasta su definitiva culminación, fundamentando su petición en la Doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011, que sostiene que todo proceso judicial cuya paralización haya sido ordenada por los Tribunales de mérito con motivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deberá proseguirse hasta su culminación definitiva y suspenderse en la fase de ejecución material de la vivienda de que se trate, que el presente caso no se encuentra en fase ejecutiva, y el inmueble identificado en autos no constituye vivienda de ninguna especie, aunado a que la parte demandada es una persona jurídica, es por ello solicita la reanudación de la causa, previa la notificación de las partes.

    Por medio del auto de fecha 15.11.2011, (f. 32) el Tribunal de la Causa negó la la reanudación solicitada en los siguientes términos:

    (…) mediante sentencia de fecha 01/11/2011 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° de expediente 2011-000146, establece que los juicios paralizados por el Decreto-Ley deben reanudarse hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia y por cuanto el mismo fue paralizado en dicha fase, este Tribunal ratifica la suspensión decretada por auto de fecha 18/05/2011 y niega lo solicitado por improcedente. (…)

    .

    Ahora bien, la materia que ha sido sometida a consideración de este Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.11.2011, parcialmente transcrito.

    * De la naturaleza del auto apelado.

    Corresponde a esta Alzada, determinar si la providencia que suspende, el juicio, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06.05.2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668.

    En este sentido, establece la mencionada ley especial contra el desalojo, en su artículo primero (1º), lo siguiente:

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el merado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

    En su artículo segundo (2º) del mencionado decreto contra el Desalojo, en su parágrafo primero:

    Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

    .

    Asimismo el artículo doce (12) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

    Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos

    Subrayado y negritas de esta Alzada.

    Por otra parte, en sentencia Nº RC000502, de fecha 01.11.2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por acción reivindicatoria sigue la ciudadana DHYNEIRA M.B.M., contra la ciudadana V.A.T., Exp. 2011-000146 estableció:

    ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO

    Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

    El artículo 1 dispone:

    Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

    De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble (negrillas y subrayado de este Juzgado).

    De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

    Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

    Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

    El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

    Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

    Seguidamente, el artículo 4 dispone:

    Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

    Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

    (Resaltado de la Sala).

    Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

    Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

    Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

    Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

    Condiciones para la ejecución del desalojo.

    Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

    1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

    2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

    En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

    (Resaltado de la Sala).

    Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

    En este orden de ideas, tal y como se desprende del texto legal previamente citado, así como de los contenidos de las decisiones antes narradas, se concluye que antes de proceder a la ejecución de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, que tengan por fin el desalojo material de inmuebles destinados a vivienda, deben las partes dar estricto cumplimiento al procedimiento especial establecido en el mencionado Decreto Ley.

    Asimismo, para que dicho procedimiento especial pueda llevarse a cabo, debe primero el Tribunal ante el cual cursa el procedimiento cuya ejecución corresponde, suspender inmediatamente el mismo dentro de un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento Ochenta (180) días hábiles, toda actuación que implique la terminación o cese de la posesión legítima del bien inmueble destinado a uso de vivienda, debiendo notificarse al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la norma especial contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

    En la presente causa, se puede constatar de una simple revisión de las actas, que si bien es cierto el presente juicio trata de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo fin encuadra dentro de los supuestos de hecho mencionados en el Decreto Ley Contra el Desalojo, tampoco es menos cierto, que éste asunto se encuentra ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15.11.2011 por el aquo que ratificó el auto de fecha 18 de mayo de 2011, que ordenó suspender la causa, por encontrarse la misma en fase de ejecución de la sentencia, por lo que la parte apelante se fundamenta en el hecho cierto, de que el inmueble objeto de la controversia tiene uso estrictamente comercial, debido a que la demandada es una compañía anónima, que presta un servicio de geriatría y clínica para la prestación de servicios médicos, privados, ante lo cual, el Tribunal de la causa observó: que el inmueble en litigio sirve de hogar a muchas personas de la tercera edad, ya que el mismo se usa como residencia geriátrica.

    Observa esta Alzada, señala la parte actora, que el inmueble identificado en autos no tiene por objeto uso de vivienda, que los supuestos contemplados en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del 06 de mayo de 2011, sólo se encuentran dirigidas a las relaciones arrendaticias que tienen por objeto inmuebles destinados a vivienda, y que la parte demandada es una compañía anónima que no requiere de dicho inmueble como “vivienda principal” ya que la misma presta servicios médicos o de salud privado, por lo que dicho decreto no tiene aplicación al caso de autos, y que la causa seguido por el a-quo no se encuentra en fase de ejecución; por su parte, el Tribunal de la causa, sustentó aún más dicha suspensión en el hecho cierto, que el inmueble en cuestión no sólo sirve de hogar a muchas personas de la tercera edad, sino que “además presta un servicio público de interés para el Estado” (negrillas de este Juzgado), y que el aludido decreto lo que persigue es garantizar a todos los ciudadanos la protección del hogar, la familia, la seguridad habitacional, a no ser enviados a la calle sin alternativas de viviendas dignas ni refugio alguno, indicando en sus auto de fechas 05/10/2011 y 15/11/2011, que dicha causa se encuentra en fase de ejecución.

    Igualmente observa esta sentenciadora, que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2010, en modo alguno dispone, la notificación de las partes en dicho procedimiento, del mismo modo puede apreciarse, que tanto los autos de fechas 18 de mayo de 2011, (que suspende la ejecución de dicha sentencia), el de fecha 05 de octubre de 2011 y el de fecha 15 de noviembre de 2011, determinan que el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución de sentencia, de lo que se infiere, que la referida decisión fue dictada oportunamente, lo que no ameritó en modo alguno la notificación de las partes en dicho procedimiento, por lo que para esta Alzada, la presente causa se encuentra en fase de EJECUCION DE SENTENCIA y ASI SE DECIDE.

    Ante tales circunstancia, y a juicio de esta Juzgadora, aunque para la sociedad mercantil demandada, dicho inmueble no constituya una vivienda principal, el servicio de geriatría allí prestado por RESIDENCIAS GERIÁTRICA EL AVILA II C.A., constituye una casa hogar en la cual se presta un servicio social de salud, que comprende el cuidado a personas de la tercera edad, siendo éste, uno de los fines supremos de la sociedad, como lo es, el cuidado del adulto mayor, aunado al hecho que, el ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, es de orden público y de obligatorio cumplimiento, donde además en su artículo 7, se define como vivienda el “Espacio para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar, sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano, de lo que puede deducirse, que la referida residencia geriátrica es la casa hogar que alberga a las personas de la tercera edad que allí residen, los cuales quedarían en una posición vulnerable, toda vez que al desalojar el mismo, no se podría garantizar a éstos un sitio a donde ir, sin por lo menos, dejar transcurrir el lapso establecido en el referido Decreto Ley, razones por las cuales, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a las personas de la tercera edad, que allí residen, las cuales reciben diversos cuidados especiales de acuerdo a sus necesidades, y siguiendo los postulados de nuestra Constitución que propugnan una protección especial a los ancianos, así como la garantía de la dignidad humana de los mismos, debe concluir este Órgano Jurisdiccional en aplicación de lo expuesto al presente caso, y para no contravenir con el derecho constitucional a la vejez consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste un derecho, y a la vez un deber de cooperación de todos los ciudadanos, órganos e Instituciones y sujetos públicos y privados, que puedan participar, esta sentenciadora debe garantizar los derechos y beneficios de los adultos mayores, necesitadas de la protección especial que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les consagra como tal, y como consecuencia de ello, forsozo es para esta Superioridad RATIFICAR el auto de fecha 18 de mayo de 2011, y CONFIRMAR el de

    fecha 15 de noviembre de 2011, dictados por el aquo, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18.11.2011 (f. 33), por el abogado J.L.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, M.L.P.B.S. y E.A.R.P.B., contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15.11.2011 (f. 32).

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto apelado, dictado en fecha 15.11.2011, que ratificó el auto de fecha 18 de mayo de 2011, que suspendió la ejecución de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentaran las ciudadanas M.L.P.B.S. y E.A.R.P.B., contra RESIDENCIA GERIATRICA EL AVILA II, C.A.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Queda así Confirmado el auto apelado

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG. M.A.P..

IPB/MAP/damaris

Exp. N° AC71-R-2012-000028

Asunto antiguo N° 12.10.589

Resolución de contrato

Materia: Civil.

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