Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoExequatur

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° EX-08-0950

SOLICITANTE: M.L.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.654.793, representada por su apoderada judicial Abogada A.D.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.217.

MOTIVO: EXEQUATUR

Se inicia el proceso mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2008, ante este Tribunal, por la ciudadana M.L.R.D.L., representada por el profesional del derecho A.D.A., ambas previamente identificadas; y solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 1991, por el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, Quito, República de Ecuador, cuyo fallo declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ella y el ciudadano G.M.L.J., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 170726759-5; a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

En fecha 22 de mayo de 2009 se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento del referido ciudadano para que diera contestación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación.

En auto inserto al folio 27, se ordenó librar la compulsa de citación, previa consignación por la solicitante del domicilio del demandado y de las copias simples para la elaboración de la misma.

Consta al folio 29 diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en la cual informa sobre la imposibilidad de practicar la citación del Ciudadano G.M.L., por cuanto en la dirección suministrada le informaron que dicho ciudadano no vivía allí.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal, vista la consignación de las copias simples correspondientes, ordenó librar la boleta de notificación del Ministerio Público, la cual fue practicada según se evidencia de la diligencia de la Alguacil del Tribunal que riela al folio 42.

La apoderada judicial de la solicitante, Abogada ADTRIANA DUARTE, ya identificada, en diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009 solicitó la notificación por carteles del ciudadano G.M.L..

Consta al folio 45 diligencia presentada por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó a este Tribunal que, por cuanto la sentencia cuyo Exequatur se requiere fue dictada en un procedimiento de naturaleza contenciosa, se decline la competencia al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la representación del Ministerio Público; observa:

La competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE EXEQUATUR

Ahora bien, revisada la competencia que tiene atribuida el Tribunal Supremo de Justicia y este tribunal en materia de exequátur; se observa que en el presente caso, se solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 42 de artículo 5 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecutoria en Venezuela de la Sentencia de fecha 01 de febrero de 1991, por el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, Quito, República de Ecuador, cuyo fallo declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos M.L.R.D.L. y G.M.L.J., ambos previamente identificados.

Del texto de la sentencia se evidencia que el procedimiento se inició por ante el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, Quito, mediante demanda interpuesta por el Ciudadano G.M.L. contra la aquí solicitante M.L.R.D.L..

En la citada decisión el tribunal señaló lo siguiente “…Citada legalmente la demandada, mediante publicaciones por la prensa, como así consta de los documentos de fs. 6 a 10, se convoca a las partes a audiencia de conciliación y contestación a la demanda, diligencia a la que comparece el señor G.M.L.J., quien se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta.- A pedido expreso declara la rebeldía de la demandada…”, considerando en consecuencia que la falta de contestación o de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, son interpretadas por el juzgador como negativa simple de los fundamentos de la demanda; todo lo cual indica que efectivamente el divorcio de los ciudadanos M.L.R.D.L. y G.M.L.J. dictado por el Juzgado Décimo en lo Civil de Pichincha, Quito, República de Ecuador, fue tramitado en un procedimiento de naturaleza contenciosa.

Ahora bien, respecto la competencia en materia de exequatur en asuntos no contenciosos, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Y.M.C. vs. Horst Herrman)”.

Así también la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, señaló que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con las disposiciones legales citada ut supra, al tratarse el caso bajo análisis de un juicio en el que las partes no solicitaron de mutuo acuerdo la disolución del vinculo conyugal; la parte actora fundamento la demanda en abandonó del hogar de la cónyuge demandada; que en la referida sentencia objeto de exequatur, la demandada fue declarada en rebeldía, y la causa se abrió pruebas por el término de seis (6) días, no haciendo la accionada uso de dicha etapa procesal; ciertamente estamos ante el supuesto de un procedimiento de naturaleza contenciosa cuya competencia no corresponde a este tribunal Superior; por lo que es obligante para este tribunal, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia DECLINA LA COMPETENCIA para sustanciar la presente solicitud de exequatur, realizada por la ciudadana M.L.R.D.L., y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la presente solicitud de exequatur.

Notifíquese esta decisión, al solicitante del exequátur en garantía de su derecho de defensa.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 04/12/2009, siendo las 2:50p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

EXP: EX-08-0950.

RDSG/JEFO/darc.

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