Decisión nº 0551 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRectificacion De Acta De Nacimiento,Matrim. Y Def.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

196º Y 147º

SOLICITANTE

MARÌA L.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.039.097, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

JOSÈ R.Z.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.985.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.175, y de este domicilio.

MOTIVO

RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE

4748

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada en fecha 03 de Octubre de 2006, por la Ciudadana MARÌA L.T., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÈ R.Z.M., ambos identificados en autos, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.

En fecha 04 de octubre de 2006, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 4748.

En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:

Alega la solicitante en su escrito: a) Que en fecha 13 de mayo de 1939, fue insertada su partida de nacimiento por ante el Registro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito San C.d.E.C., bajo el Nº 210, Folio vuelto 106 de los Libros de Registro de Nacimientos respectivo llevados por esa Autoridad Civil, tal como consta en copia certificada anexa, marcada con la letra “A”; b) Que en dicha acta se dejó constancia que su nacimiento fue en la Población de Solano, Jurisdicción de la Ciudad de San C.d.E.C. el día 20 de Febrero del año 1939, siendo su madre la Ciudadana MARÌA I.T.; c) Que en fecha 15 de enero del año 1959, fue insertada su partida de matrimonio por ante el Registro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito San C.d.E.C., bajo el Nº. 02, Folio 02 de los Libros de Registro de Matrimonio respectivo, llevados por esa autoridad Civil, tal como consta de su Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B”; d) Que durante toda su vida y como persona dentro del m.d.D.C. en general se le ha conocido y por ende se le conoce con el nombre de MARÌA LEONOR, con el cual ha firmado todos sus actos Civiles, tal como consta en su Cédula de Identidad vencida, la cual consignó en copia simple, marcada con letra “C”; como consta en la Certificación de sus datos Filiatorios, emanada de la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX SAN C.C.), de fecha 07 de agosto del año 2006, la cual consignó marcada con la letra “D”, e igualmente como consta en la página de Web del C.N.E. de la República Bolivariana de Venezuela WWW.cne.gov.ve. , la cual consignó en copia simple donde aparece su nombre con la letra “E”; e) Que en los libros de Registro de Nacimientos y Matrimonios que reposan tanto en el Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C. y en el Registro Principal del mismo Estado, el funcionario transcriptor al momento de asentar los registros de su nacimiento y de su matrimonio por error involuntario, transcribió dichas partidas con el nombre de MARÌA LEONARDA, tal como consta de copias certificadas de las referidas partidas asentadas en el Registro Principal del Estado Cojedes, que anexó a la solicitud marcadas con las letras “F” y ”G” respectivamente, existiendo una evidente diferencia entre su verdadero nombre con el cual figura, y el que aparece tanto en la Partida de Nacimiento así como en la Partida de Matrimonio, asentadas ambas tanto en el Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., como en el Registro Principal del mismo Estado Cojedes; g) Fundamentó la misma en los artículos 445 y 446 del Código Civil Venezolano; h) Que de los hechos narrados se observa con bastante precisión, que su verdadero nombre fue transcrito de manera errada tal como se evidencia de las respectivas actas anexas; j) Que por tales razones solicitó por ante este Tribunal, como en efecto y formalmente lo hizo, se sirviera ordenar rectificar las actas que contienen los Registros de su nacimiento y de su matrimonio asentadas en los libros respectivos que se llevan por duplicado y los cuales reposan tanto en el Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., así como en el Registro Principal del mismo Estado Cojedes de la manera siguiente: donde dice MARÌA LEONARDA debe leerse y decirse MARÌA LEONOR en el sentido de que su verdadero nombre es MARÌA LEONOR “Y NO” MARÌA LEONARDA, como equivocadamente figura en dichas partidas.

II

MOTIVA

Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Al respecto el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, dice (omissis):

…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se le rectifique sus partidas de nacimiento y matrimonio extendidas en los libros del Registro Civil llevados por ante la Prefectura del hoy Municipio Autónomo San C.d.E.C., en el sentido de que en dicha acta debe corregirse donde diga MARÌA LEONARDA, debe decir y leerse MARÌA LEONOR, que es lo correcto.

Ahora bien, de acuerdo a la norma antes mencionada y a la citada doctrina acogida por este sentenciador, tal solicitud no es procedente, pues lo que pretende la solicitante es un cambio de nombre, y no consigna documentación suficiente a los fines de acreditar que durante toda su vida civil haya utilizado un nombre distinto al que aparece en la partida de nacimiento.

En efecto, conforme al criterio sustentado por el autor venezolano A.G., el cambio de nombre por vìa autònoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones.

No obstante, la evolución operada en Derecho de las Personas, en particular, por la notabilìsima influencia que ha recibido en los ùltimos cuarenta años con la incorporación de los derechos humanos, conduce a plantear el cuestionamiento jurisprudencial de tal postura doctrinaria, puesto que ya nuestros tribunales civiles han sentado importantes precedentes, sobre todo cuando el cambio se ha tratado de nombres o apellidos vergonzosos o ridìculos que exponen la dignidad de quienes lo portan (casos Kagasekine, Mion pet, A.B. y otros).

El cambio de nombre o de apellido por expresa voluntad del interesado llevado a la instancia judicial y velando por los intereses de terceros es un tema sobradamente conocido en ordenamientos jurìdicos extranjeros, sean por que lo han incorporado por vìa jurisprudencial, inspirado siempre en que el derecho al cambio se apoya en la dignidad de las personas y el de portar un nombre que realmente lo identifique, es decir, que la identidad real coincida con la identidad jurìdica.

Tales conceptos, fueron emitidos en un fallo proferido por la Corte Superior del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 21 de enero de 2003, donde se hacen entre otras consideraciones, la siguiente:

“……en nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a travès de juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, elementos tales como, en primer lugar no existe prohibición alguna que lo impida, al contrario, la disposición contenida en el artìculo 769 del Còdigo de Procedimiento Civil (norma de carácter adjetiva posterior al criterio sentado en los textos del autor Josè L.A.G.) reza:

Artìculo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberà presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos segùn el Còdigo Civil, expresando en ella cuàl es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

De manera que esta disposición legal acepta la posibilidad de “cambiar el nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o tràmite judicial especialmente previsto en los artìculos 768 a 774 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Igualmente debe considerarse que en Venezuela existe un proyecto de ley en el Congreso a espera de su discusión denominado “Proyecto de Ley sobre el Nombre y la Protecciòn de la Personalidad” en el cual se establecen importantes innovaciones, en el sentido de permitir el cambio total o parcial del nombre civil cuando existen justos motivos, por lo que ya se ha vislumbrado la legalización del cambio de nombre como un avance dentro de nuestro sistema jurìdico.”

Pues bien, este juzgador en casos anteriores ha acogido el criterio jurisprudencial antes citado, solo ante el supuesto de que la persona en todos sus actos de la vida civil haya utilizado un nombre distinto al que refleja su partida de nacimiento, hipótesis que en el caso de marras no ha ocurrido, ya que la solicitante aparece como MARÌA LEONARDA en su partida de nacimiento, luego en el acta de matrimonio, tambièn aparece como MARÌA LEONARDA, por lo tanto concluye este sentenciador que la peticionante se ha identificado durante su vida civil como M.L., no obstante el error de transcripciòn de datos en la Oficina de Identificación, pues, tal como se aprecia de la certificación de datos filiatorios, la ciudadana M.L.T., presentò partida de nacimiento Nº 210, expedida por la Prefectura del Distrito San C.d.E.C. el 22/08/57, donde aparece su nombre como MARÌA LEONARDA, en consecuencia debió expedirse la cédula de identidad con el nombre correcto, tal como se verifica en su partida, y no con un nombre distinto, pues el equivoco surge es en la Oficina de Identificación en la expedición de su Cèdula de Identidad de fecha 18/08/86.

Asì las cosas, es evidente que no se trata de un error de transcripciòn en la partida de nacimiento, y de los documentos anexados no se desprende que haya utilizado en todos los actos de la vida civil, un nombre distinto al reflejado en la partida, asì se desprende de su acta de matrimonio celebrado en fecha 15 de enero de 1959, donde se identificò como MARÌA LEONARDA, siendo congruente con la identidad de la partida de nacimiento. Siendo asì, resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Partida y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud propuesta por la Ciudadana MARÌA L.T., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÈ R.Z.M.. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los DIEZ (10) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. C.E.O.F.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 10/10/2006, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

Exp. Nº 4748

CEOF/SMVR/zuly herrera.

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