Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoInhibición

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

CON SEDE EN LA ASUNCION

La asunción, 03 de octubre de 2016

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2013-006980

RECURSO: OP04-R-2016-000302

INHIBICIÓN OG01-X-2016-000032

JUEZA INHIBIDA: DRA. M.L.M.

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

Vista la inhibición presentada en fecha 29 de septiembre de 2016, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la DRA. M.L.M., Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº OP04-R-2016-000302 (Nomenclatura de esta alzada), seguido al ciudadano: R.A.M.S. por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte, estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 29 de septiembre de 2016, la DRA. M.L.M. expone:

…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el Recurso de Apelación señalado con el Nº OP04-R-2016-000302, el cual ha sido intentado a raíz de una decisión dictada en el Asunto Penal signado con el Nº OP01-P-2013-006980, el cual se sigue en contra del ciudadano R.M.S., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, pasa quien suscribe a INHIBIRSE del conocimiento de la causa en cuestión, previa observación de los siguientes particulares:

PRIMERO: Los motivos que dan lugar a la presente incidencia de inhibición son referidos al hecho de que luego de la revisión de las actas que conforman el presente Recurso, se evidencia que el mismo guarda relación con el Asunto Penal signado con el Nº OP01-P-2013-006980, el cual se sigue en contra del ciudadano R.M.S., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, causa ésta en la que en fecha veinte (20) de julio de 2013, actuando en mi condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emití pronunciamiento al proferir la decisión mediante la cual se dictó al término de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, acogiendo el delito imputado por el Ministerio Público y acordando la continuación del procedimiento por la Vía Ordinaria, siendo debidamente motivada dicha decisión en fecha 05 de agosto del año 2013. Por las razones antes expuestas, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.

SEGUNDO: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, siendo ésta el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual implica la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez, constituyendo ello como ya se ha dicho, un motivo por el cual el Juez, de no inhibirse, puede ser recusado.

TERCERO: Establece el artículo 90 ejusdem, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 91 ibidem, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.

Por todo lo antes expuesto, al ser observados los elementos de derecho explanados, se entiende que podría verse afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, quienes tienen derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, que como miembro Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta debe ser advertida de manera inmediata, ejerciendo como en efecto se realiza mediante el presente acto procesal, la expresión concreta de estar incursa en la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, y por ello debe ser remitido al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la misma.

En atención a las consideraciones, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.725, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente el Recurso señalado con el Nº OP04-R-2016-000302 el cual ha sido intentado a raíz de una decisión dictada en el Asunto Penal signado con el Nº OP01-P-2013-0006980, el cual se sigue en contra del ciudadano R.M.S., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS. Como consecuencia del contenido de la presente acta, se ordena remitir copia certificada de la presente INHIBICION, a los fines de que sea distribuido al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la misma de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así el retardo procesal, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Anexo copia simple de las Resolución Judicial dictadas en fecha 05 de agosto del año 2013, de la que se evidencian los pronunciamientos emitidos por esta Juzgadora en su condición de Jueza Estadal de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-0006980, como medio de prueba en que sustento la inhibición planteada. CUMPLASE.-…

(Cursivas de esta Corte)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio es menester citar el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual estatuye lo siguiente:

En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición

. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada por la DRA. M.L.M., mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición, de la cual se desprende que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:

… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo: 84 del Código Procesal Civil, que establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Asimismo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

  1. -…OMISSIS…

  2. -…OMISSIS…

  3. -…OMISSIS…

  4. -…OMISSIS…

  5. -…OMISSIS…

  6. -…OMISSIS…

  7. -…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado de encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

  8. -…omissis…

Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En sintonía con las consideraciones que anteceden, es pertinente destacar que la imparcialidad del Juez puede a.d.u.d. vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y en este caso, una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.

La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en si mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que procesa, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Mas bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Así pues, ha sido criterio sostenido por el M.T., la imparcialidad del Juez como una de las garantías fundamentales de un p.j., por lo cual se reconoce el derecho al encausado de ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez de la propia causa”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar un previa toma de posición moral a favor o en su contra.

Esta Corte a los fines de decidir considera:

La jueza inhibida, abogada M.L.M., en su condición de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, aduce la existencia de motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la causa signada con la nomenclatura OP04-R-2016-000302, seguida contra el ciudadano R.A.M.S.. Al respecto manifiesta encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haber emitido opinión en el Asunto Principal signada con la nomenclatura OP01-P-2013-006980, en momentos en el que se encontraba ocupando el cargo de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En virtud de lo anterior, anexa decisión proferida en fecha 05 de Agosto del 2013, la cual cursa inserta desde el folio cuatro (04) al ocho (08) del cuaderno de inhibición.

Precisado lo anterior, resulta oportuno señalar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario o funcionaria al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, es decir, que tal circunstancia no se extiende a los familiares y allegados del funcionario o funcionaria, por tratarse de una situación personalísima, por lo que el ejercicio de la jurisdicción del Juez o Jueza, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez o la Jueza directamente con las partes que intervienen o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir. En el caso sub examine la jueza M.L.M., alega que se encuentra incursa en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido manifiesta que el ciudadano R.A.M.S., tiene condición de imputado y se encuentra incurso en un asunto acumulado OP01-P-2013-006980, causa en la cual e.p. decisión en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 05 de agosto de 2013.

En este sentido considera este Juzgador que si bien es cierto, en fecha 05 de agosto de 2013, la Dra. M.L.M., en momentos en los que se desempeñaba como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01-P-2013-006980, no es menos cierto que dicha decisión no emitió pronunciamiento alguno en la fase procesal sobre el cual versa la causa signada con la nomenclatura OP04-R-2016-000302, en la que la Dra. M.L.M., interpone la presente inhibición.

Es pertinente destacar que la Dra. M.L.M., profirió la sentencia de fecha 05 de agosto de 2013, en la fase procesal correspondiente a Control. En este contexto, es preciso señalar que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas E.A.G. Y YUVEGLYS ESPINOSA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al penado R.A.M.S., gira entorno a la decisión proferida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual la Jueza del Tribunal a quo, emitió el siguiente pronunciamiento:

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

…Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en elartículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ACUERDA LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado R.A.M.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.549.876, con residencia extramuros en la Urbanización Cerro Colorado, calle 05, Manzana N, casa N° 03, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona, estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en su encabezamiento.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Infórmese al penado que debe comparecer al día siguiente de su libertad a la sede del tribunal a los fines de notificarlo del contenido de la decisión, y así imponerse de las condiciones acordadas por este Tribunal, ofíciese al Centro de Residencia Supervisadas que se encargará del control de asistencias, supervisión y orientación del penado. Cúmplase…

(Cursivas de esta Alzada9

En consecuencia estima este sentenciador, que la decisión por la cual apela las Abogadas E.A.G. Y YUVEGLYS ESPINOSA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al penado R.A.M.S., no guarda relación con la sentencia emitida en fecha 05 de agosto de 2013, por la Dra. M.L.M., en momentos en los que se desempeñaba como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la causa seguida al penado antes identificado, se encuentra actualmente en la fase de Ejecución, por lo que no pudiera verse afecta su imparcialidad.

Asimismo, se estima oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

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Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.’ (Subrayado de este fallo)

En Consecuencia, se evidencia que la decisión proferida en fecha 05 de agosto de 2013, por la Dra. M.L.M., en momentos en los que se desempeñaba como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guarda relación con la sentencia que hoy se recurre, toda vez que la causa seguida al penado antes identificado, se encuentra actualmente en la fase de Ejecución, en consecuencia, por las razones anteriormente expresadas se admite y se declara SIN LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata de la abogada M.L.M., en su condición de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto OP04-R-2016-000302, seguido al ciudadano R.A.M.S., y lo siga conociendo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Admite y declara SIN LUGAR la inhibición expresada por la abogada M.L.M., en su condición de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto OP04-R-2016-000302, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante Nº 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., publicada; se ordena la notificación inmediata de la Abogada M.L.M., Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Y se le ordena a la Dra. M.L.M. recabe el Asunto N° OP04-R-2016-000302 y lo siga conociendo.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JAIBER A.N.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

R.G.B.

SECRETARIA

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

R.G.B.

SECRETARIA

JAN/ADG/JAM/AR/fdvlp

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