Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: M.L.S.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.533.074.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.144.002 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.299.-

PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: LENEN MEJIAS SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.909.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 30.464

-I-

-ANTECEDENTES-

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2014, consignado por la ciudadana M.L.S.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.533.074, debidamente asistida por el abogado LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.144.002 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.299, en el cual solicitó someter a Interdicción a su hijo LENEN MEJIAS SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.909, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). Formuló la solicitud por cuanto su hijo en los últimos 18 años, a su decir, ha venido presentando un cuadro de Psicosis Afectivo, Tipo Bipolar de Carácter Recurrente y Episódico, de igual forma ha presentado, supuestamente, múltiples episodios agudos de manía psicótica con síntomas paranoides severos que han ameritado cambios en su tratamiento, y que han producido deterioro cognitivo severo e impacto negativo en su desempeño social y laboral, tal como se puede constatar del Informe Médico Psiquiátrico suscrito por el Mayor Dr. J.C., psiquiatra Auxiliar del Servicio de Psiquiatría y Psicología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha 21 de marzo de 2014, con el visto bueno de la Coronel Dra. I.M., Jefa del Departamento de Psiquiatría y Psicología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, y el Coronel Dr. C.A.S.M. del referido Hospital. En virtud de lo expuesto, solicitó al Tribunal se fijase una oportunidad para interrogar al ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, así como de cuatro (04) familiares y/o amigos; finalmente, solicito que el procedimiento se abra a juicio tal y como lo consagra el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y como su hijo no tiene cónyuge ni hijos, solicitó fuese nombrada como Tutora, de conformidad a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil.

Por diligencia del día 28 de marzo de 2014, compareció la parte actora señalando su domicilio, así como consignando los recaudos que dice acompañar al escrito que da inicio a las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 01 de abril de 2014, quien suscribe declaró su competencia para conocer de la presente solicitud; de igual forma por providencia de la misma fecha, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de interdicción de conformidad a lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se fijó el lapso de comparecencia para la declaración de los cuatro (04) parientes y/o amigos, advirtiéndose que la oportunidad para la declaración del ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS se fijaría por separado.

Por diligencia del día 02 de abril de 2014, fueron consignados los fotostatos necesarios para la respectiva notificación del Ministerio Público.

El día 04 de abril de 2014, la parte actora confirió poder Apud Acta al abogado LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS.

En fecha 22 de abril de 2014, fue consignada en las actas del presente expediente, boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Miranda; quien compareció ante este Tribunal en fecha 25 de abril de 2014, manifestando su conformidad con la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2014, fueron rendidas las declaraciones testimoniales de los cuatro parientes y/o amigos, así como el interrogatorio que se le hiciere al ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, ampliamente identificado en autos.

En fecha 12 de mayo de 2014, se ordenó librar oficio a la Medicatura Forense del Estado Miranda a los fines de que se le practicase el respectivo examen psiquiátrico al presunto al ciudadano sobre el cual es solicitada la Interdicción, siendo recibido el nombrado examen en la sede de este Despacho en fecha 30 de mayo de 2014.

Mediante de sentencia del día 27 de junio de 2014, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS; de igual forma se nombró como Tutora Interina a la ciudadana M.L.S.D.M..

Por providencia del día 22 de julio de 2014, quien suscribe ordenó la publicación del fallo anteriormente mencionado en el Diario “Avance”; consignando tal publicación, en las actas procesales del presente expediente en fecha 04 de agosto de 2014.

En fecha 07 de agosto de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto del día 18 de septiembre de 2014.

Verificadas como han sido, todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado procede de la siguiente manera:

-II-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 734, establece:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. (Subrayado y cursivas de este Juzgado).

La interdicción puede definirse como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por una condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.-

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave, su nombre deriva de la necesidad de la intervención del Juez para pronunciarla, previa determinación de una incapacidad de protección, por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no sólo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (Cursivas del Tribunal).

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Analizado todo esto, y visto el Informe Médico, emitido por el Departamento de Psiquiatría, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Los Teques Estado Miranda, cursante al folio 34 y su vuelto, suscrito por el Psiquiatra Forense, Experto Profesional Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, doctor G.A.D.A., previa evaluación que hiciera al ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.909, en el que se expuso:

(…) Posterior a la experticia Psiquiátrica Forense, y en desacuerdo con Informe Médico Psiquiátrico por su Médico, donde señala trastorno esquizoafectivo, tipo bipolar, se evidencia enfermedad psiquiátrica tipo esquizofrenia paranoide, patología de alta gravedad en el área de psiquiatría que se caracteriza por un disturbio mental con alteración en el curso y contenido del pensamiento, presenta ideas delirantes de paranoia (creencias, creencias falsas), alucinaciones visuales o auditivas, alteración en el afecto, el paciente es aplanado (en otras palabras incompatible con el tema o contexto de la comunicación), sin signos de expresión emocional y rostro inmutable, en algunas ocasiones pierden el contacto con lo que ellos mismos son, existe una alteración evidente de actividades iniciadas de manera voluntaria, con alteración grave en rendimiento laboral y en otras áreas sociales, por lo que tiende a ser aislado por momento callado y su atención se dirige hacia si mismo, con dirección a ideas y fantasías egocéntricas e ilógicas, así mismo existe una reducción de los movimientos y la actividad espontanea, por todo lo antes expuesto, el consultante puede interferir su juicio y raciocinio y se incapacita total y permanente de sus funciones mentales, debe tener supervisión, guía y cuidado de terceras personas, que hagan responsables de su actividad en general, continuar tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico (…)

Con base en el informe médico antes parcialmente trascrito, las cuatro (4) declaraciones testimoniales rendidas por parientes y/o amigos, cursantes a los folios 20 y 29, ambos inclusive, del presente expediente, así como la entrevista que sostuvo quien suscribe con el ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, suficientemente identificado en autos, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado ciudadano a pesar que no tiene dificultad para comunicarse, se muestra pasivo así como ajeno a tiempo y espacio, este Tribunal estima que ha sido acreditado el defecto intelectual que la accionante atribuye al ciudadano en referencia, verificándose así que no se encuentra capacitado para proveer en lo absoluto a sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece, por lo tanto, resulta procedente y ajustado a derecho declarar en estado de Interdicción Permanente al ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, suficientemente identificado en autos, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, así como el artículo 393 y siguientes del Código Civil, consecuentemente designar como Tutora Definitiva, a la ciudadana M.L.S.D.M., igualmente identificada, en su carácter de Madre del Entredicho, con las facultades que la ley le confiere, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Permanente al ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.195.909, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, así como el artículo 393 y siguientes del Código Civil. SEGUNDO: Se designa como Tutora Definitiva, a la ciudadana M.L.S.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.533.074, en su carácter de Madre del Entredicho, con las facultades que la ley le confiere. TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior. CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante las autoridades de Registro correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiéndose hacer la respectiva Nota Marginal en el Acta de Nacimiento del declarado en este fallo como entredicho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA

SECRETARIA TITULAR

J.B.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 12:00 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/Aalarcón.

Exp. Nº 30.464

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