Decisión nº 9001-10 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de mayo de 2.010.-

200° y 151°

PARTES: M.L.S.G.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.221.963, representada por su apoderado C.R.M., inpreabogado Nº V-2.960.113.-

MOTIVO: ADOPCION PLENA

EXPEDIENTE: 9001-10

En fecha 29 de octubre de 2.009 la ciudadana: M.L.S.G.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.221.963, representada por su apoderado C.R.M., inpreabogado Nº V-2.960.113, presentó escrito de solicitud de Adopción Plena por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y distribuida en fecha 10 de marzo de 2.010, ante éste Tribunal por declinatoria de competencia, mediante la cual solicitó la adopción plena de las ciudadanas F.M.M.P. y B.M.M.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.610.290 y V-15.610.289 respectivamente y de éste domicilio, quienes son hijas consanguíneas del ciudadano C.R.M., quien es mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.960.113, y de éste domicilio, de acuerdo con las actas de nacimiento rielantes a los folios 19 y 21, de la presente causa, y que éste Tribunal aprecia y les otorga pleno valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 24 en su ordinal 3° de la Ley de Adopción.

Admitida la solicitud por éste Juzgado en fecha 26 de marzo de 2.010, se ordenó la citación de los ciudadanos C.R.M., M.L.S.G., F.M.M.P. y B.M.M.P., todos identificados anteriormente, según consta a los folios que van del 42 al 48 ambos inclusive, incluyendo la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público en materia de Familia.

Cumplidas como fueron las notificaciones previas en el artículo 26 de la Ley de Adopción, el Tribunal para decidir Observa: La adopción solicitada se considera beneficiosa para las adoptadas F.M.M.P. y B.M.M.P., por ser hijas del ciudadano C.R.M., esposo de la ciudadana M.L.S.G.S., tal como se desprende del acta de matrimonio que riela al folio 16, de la presente causa, y que éste Tribunal aprecia y le otorga pleno valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Vigente en concordancia con el artículo 24, ordinal 2° de la Ley de Adopción.

Así mismo se desprende de las actas del expediente al folio 17, que las ciudadanas F.M.M.P. y B.M.M.P., manifestaron su consentimiento para que la solicitante M.L.S.G.S., obtenga el beneficio de ADOPCION PLENA CON EL CARÁCTER DE MADRE, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay.

Igualmente con las pruebas aportadas por la solicitante M.L.S.G.S., quedó evidenciado que dicha ciudadana, cumplió con el requisito establecido en el artículo 246 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 409 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Así se declara.

Con el acta de matrimonio que corre inserta al expediente al folio 16, quedó demostrado que la solicitante está unida en matrimonio con el ciudadano C.R.M., padre de las adoptadas.

La Legislación sobre adopción que está contemplada en el Código Civil Venezolano, debe ser complementada con las normas que sobre la materia contempla la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente , sino que también abarca la adopción de mayores de edad, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 408 de dicha Ley, y el artículo 430 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente establece que el adoptado debe llevar los apellidos de los conyugues adoptantes, cuando la adopción ha sido realizada en forma conjunta. Esta misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un conyugue por el otro conyugue, como es el caso de autos, por su parte el artículo 246 del Código Civil dispone que el adoptado toma el apellido del adoptante, en razón de lo cual se declara procedente la solicitud de la parte actora en torno a que las adoptadas F.M.M.P. y B.M.M.P., usen en lo sucesivo y como efecto de la adopción plena el apellido González, por lo que sus nombre y apellidos en lo sucesivo serán F.M. MEJIAS GONZALEZ y B.M. MEJIAS GONZALEZ.

Analizadas las actas que conforman el expediente, y, visto que por parte del Ministerio Público en la persona de la Fiscal décima Tercera (13°) del Ministerio Público, no hubo oposición, según consta al folio 50 y verificados como han sido en la presente causa, que se dio cumplimiento con todas las condiciones exigidas por el Legislador, manifestadas de igual forma las voluntades tanto de la adoptante como de las adoptadas y en general cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 253 del Código Civil, considera quien juzga que la adopción plena solicitada es procedente en derecho y así lo decretará de seguidas en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

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