Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002037

ASUNTO : LP01-P-2008-002037

M.L.C.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.445.984, soltera, de 26 años, trabajo en casa de familia, hijo de E.D. y P.C., domiciliada sector los Curos parte alta, vereda 22 casa N° 05 M.E.M., teléfono: (0274-2714669.

Visto que en fecha 21 de Julio de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra de la ciudadana M.L.C.D., identificada en autos, ésta admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Consta en acta policial (folio 10 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sub Inspector (PM) N° 30 Araujo J.C., Agente (PM) N° 153 H.M., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J. J. Osuna Rodríguez, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Negro Primero, parte alta de la Urbanización Los Curos, cuando visualizamos a una ciudadana que se encontraba sentada en la Esquina de la Vereda 22, al lado de un Kiosco de color verde agua, la misma al observar la comisión policial asumió una actitud nerviosa por lo que la Sub Inspector (PM) N° 30 Araujo J.C. le pregunto (sic) a la ciudadana si tenia algún tipo de identificación y quien (sic) dijo ser y llamarse M.L.C.D., cédula de identidad N° 16.445.984, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/82, estado civil soltera, residenciada en la parte alta de los curos (sic), vereda 22, casa N° 5;

Seguidamente se le pidió la colaboración a una ciudadana que caminaba por el sector de que nos prestara la colaboración como testigo presencial en el momento de la inspección y quien quedo (sic) identificada ANGULO PLAZA L.D.R., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/68, estado civil soltera, profesión ama de casa, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Estación de Seguridad Parroquial J. J. Osuna Rodríguez para realizarle una inspección mas (sic) minuciosa siendo realizada por la Agente (PM) N° 153 H.M., quien (sic) le pregunto (sic) a la ciudadana que si tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, respondiendo que no, encontrándole en la parte del pecho entre los senos sujetados con un sostén sin tirantes de color negro con rayas blancas, talla 34, sin marca aparente; una bolsa de material plástica transparente, y en su interior la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de tamaño regular cubierto en material plástico de color negro amarrados en uno de sus extremos con hilo pabilo de color blanco, presuntamente droga; posteriormente se le informo (sic) a la ciudadana de sus derecho (sic) como Imputado (sic) y el motivo de aprehensión, trasladando a la ciudadana hasta el reten (sic) de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en la Unidad P 331…”

CAPÌTULO TERCERO:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que la acusada M.L.C.D., manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.D., y por consiguiente, ratificada por su defensora privado, quien expresó: “Previa conversación con mi defendida manifestó su voluntad de admitir los hechos y es por ello que solicito al Tribunal sea escuchada y una vez dicte Sentencia tome en cuenta las rebajas establecidas por la Ley…”.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto de la acusada como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 02 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensora privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la acusada M.L.C.D., sea sentenciada conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por la acusada M.L.C.D., este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

1) Acta policial, (folio 10 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sub Inspector (PM) N° 30 Araujo J.C., Agente (PM) N° 153 H.M., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J. J. Osuna Rodríguez, donde reflejan el procedimiento realizado, donde quedó detenida la ciudadana M.L.C.D..

2) Entrevista de la testigo L.d.R.Á.P., (folios 12 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, quien expone en dicha entrevista: “Aproximadamente a las tres y media de la tarde, yo me encontraba en el Sector Negro Primero, parte Alta de los Curos, en un kiosco de color verde agua, cuando detuvieron a una ciudadna que vestía blusa de color negro y orillo en el cuello de color fucsia con letras blancas y pantalón jean de color gris, fue cuando uno de los funcionarios policiales me pidió que sirviera de testigo para la revisión de la ciudadana y los acompañe (sic) hasta la casilla de la policía y en el momento en que la funcionaria policial le realizara la revisión le encontraron en la parte del pecho entre los senos sujetado con el sostén una bolsa de material plástica transparente, la funcionario policial abrió la bolsa de material plástica transparente y observo (sic) que había cuarenta y cuatro bolsitas de color negro y amarradas en uno de sus extremos con hilo pabilo de color blanco, después la funcionario policial siguió revisándola no encontrándole mas (sic) nada, después uno de los funcionarios me dijo que tenía que trasladarme a esta oficina para que me realizaran una entrevista. Es todo.”

3) Acta de investigación policial, (folio 17 y su vuelto), de fecha 16-05-2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación R.M.J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del procedimiento recibido por la comisión de la policía del estado Mérida, donde remiten a la imputada y las evidencias incautadas en el procedimiento.

4) Experticia Química N° 9700-067-786 p/c 80070, (folios 22 y 23), de fecha 16-05-2008, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo, experto Profesional II, Cred. 27890, Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo que la bolsa plástica transparente, anudada con el mismo material, contentiva en su interior de cuarenta y cuatro (44) envoltorios, los cuales contenían un polvo beige, que arrojó un peso neto de veintidós (22) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína base. Igualmente que la prenda interior de uso femenino de los comúnmente denominados Brassier, la copa derecha lado interno, como la copa izquierda lado interno, arrojó residuos de Cocaína base.

5) Toxicológica In Vivo de la imputada de autos, (folio 24), de fecha 16-05-2008, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo, experto Profesional II, Cred. 27890, Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluye que arrojó positivo en orina y raspado de dedos para Marihuana.

6) Inspección N° 2483, (folio 25 y su vuelto), de fecha 16-05-2008, suscrita por el funcionario Detective II Yako Jugo Valera y Agente Pony Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: Urbanización Los Curos, parte alta, calle principal, sector Negro Primero, frente a la vereda 22, vía pública, Mérida, estado Mérida.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por la acusada M.L.C.D.. Razón por la cual la conducta desplegada por la autora queda encuadra en el tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO

SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal SIETE (7) AÑOS DE PRISIÒN.

No obstante, y en virtud que la acusada M.L.C.D., admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la hace acreedora de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, y tomando en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, es ajustado a derecho que la pena correspondiente sea TRES (3) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal una vez admitida la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchado lo manifestado por la ciudadana M.L.C.D., se procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos CONDENA a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION más las accesorias establecidas en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a la acusada por el Tribunal de Control, la cual se encuentra recluida en el Centro Penitenciario Los Andes hasta tanto el Tribunal de Ejecución acuerde lo conducente. En consecuencia, librese la correspondiente Boleta de Encarcelación. TERCERO: Se ordena remitir copias debidamente certificada de la decisión a la Oficina del C.N.E. (CNE) y a la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio de Justicia y de Interior. CUARTO: Una vez quede firme la presente Sentencia, se ordenará remitir la causa al Tribunal de Ejecución Competente por Distribución a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve días del mes de Julio de dos mil ocho (29/07/2008).

En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. M.M.E.

LA SECRETARIA:

ABG.

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