Decisión nº 1637-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: KP02-Z-2004-001984

DEMANDANTE: M.L.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.228.247, de este domicilio.

DEMANDADO: J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.221.342, de este domicilio.

BENEFICIARIA: M.C., de veintidós (22) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION).

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2.010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de Junio de 2.004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.L.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.228.247 y solicita la revisión de la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en beneficio de su hija M.C..

En fecha 21 de Junio de 2.004, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, mediante exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, asimismo, se ordenó la practica del Informe Social a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este juzgado, oficiar al ente empleador del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Cursa a los folios 15 y 16 consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y a los folios 35 y 36 las resultas de la boleta de citación practicada al obligado.

En fecha 11 de Febrero de 2.005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto por lo que se declaro desierto. Igualmente en esa misma fecha el tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial a la presente demanda.

Consta a los folios 47 al 62 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Igualmente en fecha 17 de Febrero de 2.005 la parte actora promovió. Obra a los folios 112 al 114 informe social practicado a la ciudadana M.L.C.A..

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de familia y Menores del estado Táchira de fecha 1417/03/1995, en la que se fijo como monto de la obligación de Manutención la cantidad equivalente de 4,52 Bs. mensuales.

Primero

Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que ese Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano J.G.R.R., quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 35 y 36), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria en fecha 11/02/2005, a la cual no asistió ninguna de las partes en juicio. En la misma fecha se dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Cuarto

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Copia certificada de acta de nacimiento de la beneficiaria de autos, la cual riela al folio 04, elaborada por la Prefectura del municipio P.M.M. del distrito San Cristóbal del estado Táchira bajo el Nº 44 del año 1.990, documental que evidencia la filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, documental que hace plena prueba de ello y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.

• Copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos J.G.R.R. Y M.L.C.A., elaborada por el Juzgado del municipio Jáuregui del estado Táchira de fecha 22/04/1.989 bajo el Nº 06, obrante al folio 05. La documental en referencia evidencia el matrimonio que una vez unió a las partes en juicio, y que hace plena prueba de ello y se le da eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.

• Copia fotostáticas de la Sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del estado Táchira de fecha 1417/03/1995, la cual riela a los folios 06 y 07, en la que se fijo como monto de la obligación de Manutención la cantidad equivalente de Cuatro Bolivares con veinticinco centimos (04,25 Bs). mensuales, la documental en referencia evidencia en forma explicita el monto establecido por concepto de manutención en e el fallo dictado por el citado Juzgado a favor de la beneficiaria de autos; este Juzgadora le da valor probatorio en atención a la Libre convicción razonada del juez estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que con ella se demuestra el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión.

• Copia certificada del Titulo Supletorio, obrante a los folios sesenta y seis (f- 66) al setenta y dos (f-72) ambos inclusive. La documental en referencia se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.

• Originales de constancias de inscripción, boletas de control de pago de mensualidades y recibos de pago de transporte escolar elaborados por el Colegio P.V. y Colegio Independencia a nombre de la ciudadana M.L.C., cursantes a los folios 73 al 97. Las documentales promovidas evidencian los gastos educativos sufragados por la parte actora y a las mismas se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• Originales de recibos de nomina a nombre del ciudadano J.G.R., correspondientes a las quincenas al 15/11/2.004 y 30/11/2.004, cursante a los folios 50 y 51. Las documentales aportadas se desechan por cuanto no están acreditas por algún ente publico y privado del cual se puede deducir alguna relación de dependencia.

• Originales de recibos de depósitos efectuados en las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Mercantil a nombre de la ciudadana M.C. y depositados por el ciudadano J.G.R., obrantes a los folios cincuenta y dos (f-52) al cincuenta y cinco (f-55). Los originales promovidos hacen presumir a quien aquí juzga el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, razón por la cual se les da plena eficacia jurídica, no obstante a ello no es un hecho controvertido el cumplimiento de la obligación de manutención por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se valora.

• Copias fotostáticas de actas de nacimiento de S.K., J.G. Y RENNY ROGER, obrantes a los folios 56 al 58, elaboradas por las Prefecturas de las parroquias La Luz y S.L.d. municipio Barinas del estado Barinas y originales de constancias de estudios elaboradas por el Núcleo Escolar Rural Nº 403, Escuela Estadal Concentrada la Carvajal y la Unidad Educativa Colegio R.M. a nombre de los precitados, cursante a los folios 59 al 62; documentales que evidencian la nueva carga familiar del obligado. Los fotostatos promovidos se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.

Quinto

Del Informe Social:

En fecha 29 de Septiembre de 2.004, fue elaborado el Informe Social por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas, en el cual se detalla que el ciudadano J.G.R., se desempeña como docente no graduado en la escuela Concentrada La Carvajal, con catorce (14) años de servicio y también se dedica a la agricultura, habita vivienda de construcción propia la cual cuenta con servicio de luz, agua de pozo, pozo séptico, telefonía rural, se observó orden e higiene. El obligado devenga un salario mensual de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,ºº), más DOS MIL (Bs. 2.000,ºº), cada seis meses por producción agropecuaria. La ciudadana M.L.C., TSU en enfermería y desempleada para el momento de la entrevista ocupa vivienda propiedad de una hermana. La demandante convivió un año con el obligado y están separados desde hace 13 años y durante todo este tiempo alega nunca haber recibido obligación de manutención alguna. Por ultimo informó al tribunal que el demandado no mantiene contacto con su hija.

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la nueva cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor de la beneficiaria, en tal virtud es necesario que la revisión de la obligación de manutención sea fijada a través de un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la nueva cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44); por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal sentido se fija como nuevo monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 534,13) mensuales, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, el cual representa el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.

Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la joven M.C., aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 890,22), monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.246,31), para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos, monto equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%), de un salario mínimo nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de M.C., tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la demanda por revisión de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana M.L.C.A., en contra del ciudadano J.G.R.R., en beneficio de la joven M.C., todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija como cuota de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 534,13) mensuales, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 890,22), monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.246,31), para gastos de fin de año; monto equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hija, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres. Se levanta la medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de fecha 05/04/2.004.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1637-2012 y se publicó siendo las 03:29 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Daglys.-

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