Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001541

PARTE DEMANDANTE: M.L., A.A., P.P.G. y A.M., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.774.255, 12.056.922, 16890.636 y 11.119.111, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G. y M.T.O.L., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.02 Y 16.938, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.G.J., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.855.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 31 de MARZO de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 01 de abril de 2008 el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 07 de abril de 2008 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de agosto de 2008, concluyo el lapso para la contestación a la demanda, y no contesto demanda.

En fecha 08 de julio de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de septiembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 de noviembre de 2008, acto al cual compareció: la apoderada judicial de la parte actora, abogada J.G.M. y se dejó Constancia de la incomparecencia de la parte demandada en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Los trabajadores prestaban servicio para la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A. No obstante fueron despedidos en forma injustificada por el ciudadano G.A.C., quien funge como director principal de la obra. Así las cosas, la firma mercantil mencionada les canceló las prestaciones sociales, pero incompletas existiendo diferencias a su favor, porque fueron despedidos injustificadamente, ya que ninguno de ellos incurrió en ninguna causal de despido, además de gozar de la inamovilidad decretada por el ejecutivo Nacional.

Ahora bien, es sabido que los derechos laborales son irrenunciables, de rango constitucional y de orden publico, por lo que tienen derecho pedir se les pague correctamente las prestaciones sociales, calculadas de conformidad con la legislación laboral vigente y la correspondiente Convención Colectiva lo cual no se hizo así.

Todos los trabajadores accionantes tiene como oficio el de ser obreros de la industria de la construcción, por lo que le son aplicables en su totalidad las disposiciones contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y muy especialmente contenidas en la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2008-2009, pero la rama de actividad de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN CON UN AMBITO DE VALIDEZ ESPACIAL NACIONAL convocada según resolución N° 5017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en gaceta Oficial N° 38.599 de fecha 08 de enero de 2007.

Por todas estas razones expuestas estas partes acuden ante esta vía jurisdiccional para reclamar diferencias de prestaciones sociales. Asimismo la Cláusula 2 de la convención colectiva establece quienes están amparados por esta convención y establece: “todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos Nºs 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que aparecen en el tabulador. De la Vigencia Y duración de la Convención, Esta estatuido en la Cláusula 12, la cual señala : “ La presente Convención comenzara a regir a partir de la fecha de su deposito en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social 18-06-2007.

De lo explanado se deduce como consecuencia lógica y jurídicamente valida que los mandantes prestaban sus servicios en forma subordinada para la Empresa Mantenimiento Casalbeack. CA., y que fueron objeto todos ellos de despidos injustificados. Alega el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que habla del Litis Consorcio Activo.

Explica los conceptos adeudaos a los extrabajadores:

Limonta María. Beneficios de la Contratación Colectiva Vigente.

Cláusula 42 Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Cláusula 43, Salario Integral, Cláusula 16 Refrigerio, Horas Extras Nocturnas, Contribución para útiles escolares, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Cláusula 34 Día de Jubilo o Conmemorativo, Cláusula 37 Literal “D”. Aguiar Alexander: Cláusula 42, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Cláusula 43, Salario Integral, Cláusula 16 Refrigerio Contribución para Útiles Escolares, Cláusula 34 Dia de Jubilo o Conmemorativo. P.P.G.C.. Cláusula 42 Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Cláusula 43, Salario Integral, Cláusula 16 Refrigerio, Horas Extras Nocturnas, Contribución para útiles escolares, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Cláusula 34 Día de Jubilo o Conmemorativo, Cláusula 37 Literal “D”. A.M.. Cláusula 42 Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Cláusula 43, Salario Integral, Cláusula 16 Refrigerio, Horas Extras Nocturnas, Contribución para útiles escolares, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Cláusula 34 Día de Jubilo o Conmemorativo, Cláusula 37 Literal “D”. La presente demanda se estima a la cantidad de Bs. F 25.069,00, Intereses Moratorios Indexación Monetaria, Costas y Costos.

Alegatos de la parte demandada:

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se trata de que los actores alega que fueron despedidos de manera injustificada, la demandada no contesta la demanda, y en virtud de que no comparece a la Audiencia de Juicio pero interpone pruebas por ende opera lo conducente al articulo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente: 135 de LOPTRA: “Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. 151 de LOPTRA: “Si fuera el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente de la Empresa llamada como Tercería y que fue admitida por el Juzgado 15 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de primera instancia del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, siendo que Mantenimiento Casalbeach, CA., no aporto prueba alguna, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: Rielan de los folios 02 al 163,del cuaderno de Recaudos I inclusive.

Promueve 4 folios útiles de los recibos de pago mensuales, en donde se evidencia que M.L., generaba salario por la prestación de servicios, sueldos no ajustados a la realidad de los hechos, además comprenden parte de los conceptos laborales y cantidades que pagaban, que tampoco estaban ajustadas a las condiciones laborales contratuacles, cuyos anexos marcados con los números del 1 al 4 desde el 27 de junio de 2007 hasta el 03 de agosto de 2007 ambos inclusive, se demuestra que esta no cobraba ninguno de los beneficios de la convención colectiva, además sirven para aclarar horas extras, refrigerio y otros conceptos pagados de la Contratación Colectiva.

Promueve recibo de liquidación de indemnización por la prestación de servicios, constante de un folio útil marcado como anexo, el cual sirve para demostrar la relación laboral, y conceptos pagados de la Contratación Colectiva no completos y se refleja lo que se le pago a la Trabajadora, los cuales describimos a continuación contemplados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la Republica de Venezuela 2007-2009. Demostrándose que todos los conceptos fueron cancelados por la demandada con salario diario y no con el salario integral correcto.

Promueve Convención Colectiva de 2007-2009 aplicable a todos los trabajadores Recibo de Pago Nº 1, recibo de Pago 2, recibo de pago 3, recibo de pago 4.

Pruebas de Informe: INSPECTORIA DEL TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), BANCO DE VENEZUELA. Solo consta en el presente expediente solo resultas del Inder de las demás no consta resultas.

Testimoniales: De los ciudadanos CLAIRET LUNA, D.V., L.S., C.S., J.C., AMADA COLINA Y ENISON CARRASQUEL, se deja constancia que ninguno compareció a la Audiencia de Juicio.

Exhibición de Documentos: No exhibieron porque no asistió la demandada a la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La Empresa Construcciones Casalbech no Aporto medios Probatorios, sin embargo La empresa Construcciones Irma si aporto Medios Probatorios esta Fue llamada como tercería en el presente juicio, esta fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia (15) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

Documentales que rielan a los folios 50 al 62 inclusive del Cuaderno de Recaudos I.

Ratifican como cierto y Legal de los Documentos Consignados en la introducción de la Demanda de intervención de Tercero Excluyente (Tercería), contra las partes, Mantenimiento Casabelch, CA. y la ciudadana M.L.B. , Tomando las siguientes pruebas:

Marcado “A”. Copia Fotostática del Poder General autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M.- Guatire, inscrito bajo el Nº 67, Tomo 142 de fecha 10 de Octubre de 2007.

Marcado “B” Copia Fotostática del Registro Mercantil de la Empresa Construcciones Irma, CA., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 179-A, numero 64 de fecha 30 de agosto de 2006.

Marcado “C” Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), de la empresa Construcciones Irma, signado con el Numero J-31646984-0.

Adicionalmente Promueven.

Marcado “D” Recibo de Liquidación.

Marcado “E” Sobre de pago de Nomina de fecha 14-07-2007 al 20-07-2007.

Marcado “F” Sobre de pago de Nomina de fecha 21-07-2007 al 27-07-2007.

Marcado “G” Sobre de pago de Nomina de fecha 28-07-2007 al 03-08-2007.

Marcado “H” Tarjeta de Control de asistencia de fecha 14-07-2007 al 20-07-2007.

Marcado “I” Tarjeta de Control de Asistencia de fecha28-07-2007 al 03-08-2007. Todo lo anterior es constante de 7 folios útiles. Esto todo con la finalidad de demostrar que M.L.B. trabajo para Construcciones Irma, con el cargo de secretaria empeños el 27 de junio de 2007 y finalizo el 3 de agosto de 2007., se retiro voluntariamente, que demando a Casalbeach, CA. Y no a la que debió demandar Construcciones Irma,

Ratificación de Documentos: Se invita al ciudadano E.S., para que ratifique los anteriores documentos, se deja constancia que no compareció a la Audiencia de Juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aducen las partes actoras que prestaban servicios para la empresa Mantenimiento Casalbeach, CA., en las obras de Construcción de Pavimentación en Asfalto y Concreto en vías de acceso a las terrazas y construcción de Plazualetas centrales del sarao chaguaramal y sector Buenos Aires, Cupira, Municipio P.G.E.M., con contrato Nº 064-2007, en forma regular y subordinada en los cargos y horarios recibiendo contraprestación semanal, que fueron despedidos de manera Injustificada, los actores son: M.L., A.A., P.P.G.C. Y A.M., aducen que la firma mercantil demandada cancelo prestaciones sociales, pero incompletas existiendo diferencias a su favor, porque fueron despedidos injustificadamente, ya que ninguno de ellos incurrió en ninguna causal de despido, además de gozar de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Los Derechos reclamados en cuanto a las diferencias tienen que ver con que muchos derechos no se pagaron acorde a la Convención Colectiva, en el sentido que por ser obreros de construcción le son aplicables disposiciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo en muy especialmente en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009 en la rama de actividad de la Industria de la Construcción Con Un Ámbito de Validez Espacial Nacional, convocada según Resolución Nº 5017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 08 de enero de 2007.

La Demandada no da contestación a la Demanda, y tampoco comparece a ala Audiencia de Juicio, operando lo conducente a los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo135 de LOPTRA: “Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. 151 de LOPTRA: “Si fuera el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Sin embargo el 23 de mayo de 2008, la Empresa Construcciones I.C.. , presenta documento de Escrito de Tercería, alegando que a quien tenia que demandar los mencionados actores, no era a la empresa Mantenimiento Casalbeach, CA. Sino debió demandar a la Empresa Constructora I.C., haciéndose la misma responsable de todos y aceptando el carácter de Empresa Responsable y Niega, Rechaza y Contradice, todo lo que pueda existir en su contra. Siendo que en fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado 15 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, lo admite.

Este Juzgado pasa a estudiar las pruebas aportadas en autos y determina lo siguiente: Con relación a los actores A.A., P.P.G.C. Y A.M., se puede determinar en las pruebas aportadas en Autos por la parte la representación de estos que desde el folio 09, 10, 15, 16,17, 18, 19, y en adelante al folio 156 se evidencia que la Empresa Mantenimiento Casalbeach CA., absorbe todos los cargos como por ejemplo:Pagos de Nomina, Pagos de Liquidaciones firmadas por trabajador y empresa, y en virtud que la parte demandada en el presente juicio como lo es Mantenimiento Casalbeach CA. No aporta medios probatorios y siendo que se interpone escrito de tercería por Construcciones Irma, haciéndose responsable de todos los cargos de estos trabajadores, esta Juzgadora no da valor Probatorio a los mismos porque tienen que ver de manera directa con la extrabajadora M.L., pero que Quien Aquí Decide tomo en cuenta para todos los trabajadores porque al folio 48 y 49 donde consta el escrito de tercería, ellos se hacen responsable como empresa de la absorción de estos trabajadores, y aunque niega, rechaza y contradice lo que aducen los mismos, no demuestra sus pretensiones, en autos ya mencionadas estas pruebas anteriormente y contentivas en el Cuaderno de Recaudos I, se demuestra que fue la primera empresa demandada por estos trabajadores es decir Mantenimiento Casalbeach CA. Quien los contrato y pago todos sus derechos. Por ende es Responsable de lo adeudado a los mencionados trabajadores, posteriormente en esta motiva se determinaran cuales conceptos proceden a los mismos. Así se Decide.-

Igualmente se da valor probatorio a la Prueba de Informes, promovida y admitida por este Tribunal de la parte actora, la cual proviene de organismo publico y que indica que la obra fue otorgada a Mantenimiento Casalbeach CA., e indica que no fue asignada la obra a Construcciones I.C..

Con relación a M.L., quien asume en su escrito de tercería, toda responsabilidad es decir la empresa Construcciones I.C.., alegando que esta presto servicios como secretaria, que generaba salario, se evidencia al folio 02, 03, 04, 06 pruebas de la actora del cuaderno de recaudos I, concatenado estos con los folios 157, 158, 159,160, 161162 y 163 pruebas de la empresa Construcciones Irma, CA. Esta juzgadora no da valor probatorio a las mismas, en primer lugar porque esta empresa no hizo acto de presencia en la Audiencia de Juicio para defender o impugnar las pruebas de la actora y en segundo lugar porque la representación de la parte actora alego que los recibos consignados en los folios del 02 al 06 son los mismos recibos consignados a los folios 157 al 163, pero con la diferencia que tiene un sello sobrepuesto de Construcciones I.C.. Pero su numero de recibo es el mismo, se da valor probatorio a los consignados por la actora, estos indican hasta el Recibo de Liquidación que la responsable es Mantenimiento Casalbeach CA., operando en este caso que ante al beneficio de la duda se favorecerá siempre al trabajador, por ende la responsable del pago de las diferencias por prestaciones sociales es Mantenimiento Casalbeach. CA., solidariamente con la empresa Construcciones Irma, CA. Por hacerse responsable en su escrito de tercería de tal situación y que no logro probar lo que niega, rechaza y contradice en el mismo. Se c.S. del 17 de Mayo de 2007, que expresa la obligación solidaria, es decir la mencionada empresa Construcciones I.C.., se hace solidariamente responsable al expresar en su escrito de tercería, que la ciudadana M.L. trabajo fue para e.A. se Decide.-

Conceptos que Proceden para todos los Actores:

Limonta María. Beneficios de la Contratación Colectiva Vigente.

Cláusula 42 Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Cláusula 43, Salario Integral, Cláusula 16 Refrigerio, Horas Extras Nocturnas, Contribución para útiles escolares, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Cláusula 34 Día de Jubilo o Conmemorativo, Cláusula 37 Literal “D”. Aguiar Alexander: Cláusula 42, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Cláusula 43, Salario Integral, Cláusula 16 Refrigerio Contribución para Útiles Escolares, Cláusula 34 Día de Jubilo o Conmemorativo. P.P.G.C.. Cláusula 42 Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Cláusula 43, Salario Integral, Cláusula 16 Refrigerio, Horas Extras Nocturnas, Contribución para útiles escolares, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Cláusula 34 Día de Jubilo o Conmemorativo, Cláusula 37 Literal “D”. A.M.. Cláusula 42 Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Cláusula 43, Salario Integral, Cláusula 16 Refrigerio, Horas Extras Nocturnas, Contribución para útiles escolares, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Cláusula 34 Día de Jubilo o Conmemorativo, Cláusula 37 Literal “D”. Para todos estos conceptos se Nombra experto Contable para sus respectivos cálculos. Así se Decide.-

Estos conceptos proceden para estos trabajadores en virtud de varias sentencias que han expuesto el deber de aplicar la Convención colectiva a trabajadores e incluso cuando el cargo no figure en el tabulador de nomina, procedo a citar. Sentencia del 04 de Marzo de 2008 (T.S.J- Casación Social), igualmente se señalan liquidaciones de prestaciones del trabajador que tenia sistemas de guardias, es el caso que se benefician a estos trabajadores por el principio denominado “de la norma mas favorable”, la cual forma parte del “principio protector” al igual que las reglas de “indubio Pro operario” y “de condición mas beneficiosa”, siendo estas las que complementan a un trabajador. Se citan artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente: Articulo 59: En caso de conflictos de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la mas favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Articulo 6: en caso de conflicto entre normas constitucionales, legales y reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma minima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostentan idéntica jerarquía, privara aquella que mas favorezca al trabajador (regla de la norma mas favorable), salvo que alguna revista carácter de orden publico, estricto, caso en cual prevalecerá esta (norma imperativa absoluta).

Consecuente con lo antes expuesto, este Juzgado ordena a la parte demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades reclamadas por los actores en su escrito del escrito libelar que damos aquí por reproducidos. Haciéndose solidariamente responsable la empresa que consigno Escrito de Tercería y que fue admitido por el Juzgado de Sustanciación antes mencionado de la Empresa Construcciones Irma, CA., solo para el caso evidentemente reconocido por este en autos procesales de la Actora M.L.. Así se Decide.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País.

Para este pago de Intereses moratorios y corrección monetaria, se nombra nueva sentencia:

En cuanto a la Indexación y corrección monetaria LA SALA DE CASACION SOCIAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ DE FECHA 11 DE Noviembre de 2008, estableció lo siguiente: En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde la notificación de la demandada hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

A tales efectos se advierte la necesidad de determinar el salario integral a aplicar para establecer las cantidades que deberán ser canceladas a trabajador por los conceptos arriba señalados.

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se procede a declarar la presente demanda Con Lugar.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada por no haber comparecido a la Audiencia de Juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos M.L., A.A., P.P.G. y A.M., contra MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198° y 149°.

A.F.R.

LA JUEZ

HENRRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR