MARIA LISBETH VICENT

Fecha15 Noviembre 2007
Número de expedienteAP51-V-2007-013477
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PartesMARIA LISBETH VICENT

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-013477

Parte Demandante: M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.797.172, domiciliada en Los Paraparos, calle Independencia, casa Nº 66, Planta Baja, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Abogado de la parte actora: A.S.S., Defensora Pública Tercera (3°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Parte Demandada: F.J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.019.-

Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-

Adolescente: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.797.172, domiciliada en Los Paraparos, calle Independencia, casa Nº 66, Planta Baja, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en representación de su hija, contra el ciudadano: F.J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.019, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de julio de 2007, constante de 03 folios útiles y 11 anexos.

En fecha 06 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar al lugar de trabajo del demandado, a fin de que remita sueldo pormenorizado.-

Al folio 22, cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-

Al folio 24, cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.-

Al folio 27, cursa acta levantada por la secretaria del despacho, en la cual agrega a los autos la boleta de citación, todo ello a fin de la realización del acto conciliatorio y contestación.-

Por lo que el día fijado para el acto conciliatorio, se observa de las actas que no comparecieron las partes, así como tampoco el demandado no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a presentar escrito de contestación.-

Cursa al folio 29, comunicación emanada del Jefe de Recursos Humanos de la empresa RIESE & CIAN, S.A., en la cual se informa el ingreso mensual que percibe el demandado.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que compareció ante la Defensa Pública adscrita a la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que su hija fue producto de su relación con el ciudadano F.J.A.M., antes identificado, y que en fecha 29 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 00-2226, dictó sentencia de divorcio, en el cual se fijó la obligación alimentaria, que debe suministrar el padre a su hija, la cual asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) en el mes de septiembre y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) en el mes de Diciembre, indicando que dicho monto es insuficiente para sufragar las necesidades de su hija, es por ello que solicita la Revisión de la Obligación de Alimentos a favor de su hija de acuerdo a las posibilidades económicas del precitado ciudadano y a la realidad económica actual, atendiendo al salario mínimo vigente, todo ello a fin de que queden cubiertas las necesidades reales de la misma y se mantengan las condiciones fijadas en la decisión antes mencionada; solicitó se oficiará al lugar de trabajo del demandado, para que remitiera constancia de sueldo del mismo y que se fijara la Obligación Alimentaria, así como las cuotas especiales en el mes de agosto y diciembre, para los gastos escolares y navideños, y que las mismas seas descontadas por nómina y depositada en la cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banco Provincial y que sea aumentada en forma automática y proporcional al incremento de la capacidad económica del obligado, que se tome en cuenta el aumento por Decreto Presidencial del Salario Mínimo, al respecto indicó los gastos pormenorizados de su hija, lo que hace un total general mensual de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00).-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, los siguientes anexos: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente, asentada bajo el Nº 3136, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, Municipio Libertador, Distrito Capital.2) Copia certificada del expediente Nº 00-2226, contentivo de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2000, que declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana M.L.V.L. contra el ciudadano F.J.A.M.. Al respecto, esta Sala de juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y así se decide.-

Se observa que consta al folio treinta (30) oficio S/N, de fecha 29 de septiembre de 2007, emanada del Jefe de Recursos Humanos de la empresa RIESE & CIA, S.A., esta sentenciadora procede a otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo queda probado que el demandado, ciudadano F.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.801.019, desempeña el cargo de mensajero, desde 01/11/1993, percibiendo un promedio mensual de bolívares UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 1.096.909,83), y así se decide.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana M.L.V., demanda la Revisión de obligación alimentaria de su hija, por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que los mismos puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de los padres de cubrir las necesidades de su hija, no es menos cierto, que en el presente caso la madre, ciudadana M.L.V., es la guardadora de la adolescente de autos, por lo que necesariamente asumió ésta las cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de la cantidad fijada, convenida por ambos, las necesidades de la adolescente, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado. Ahora bien, encontrándose debidamente citado el demandado y teniendo su oportunidad legal para contestar, así como promover prueba alguna para debatir lo demandado o esgrimir argumento alguno que le pudiera favorecer en la presente demanda, para que sea considerado por esta Juzgadora al momento de la revisión de la obligación alimentaría fijada en sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2000 y no siendo así considera procedente la presente acción, y así se decide.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Revisión de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.797.172, domiciliada en Los Paraparos, calle Independencia, casa Nº 66, Planta Baja, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en representación de su hija, contra el ciudadano F.J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.019. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de la adolescente de autos, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 204.930,00), es decir, UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales. De la misma forma, se fijan dos (02) sumas adicionales, una pagadera dentro de los primeros días del mes de Agosto de cada año, con motivo de los gastos escolares por la misma cantidad de la obligación alimentaria revisada, es decir, DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 204.930,00) y otra en el mes de diciembre de cada año, por el doble de la cantidad fijada, es decir, CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.860,00), a fin de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año. Cantidades estas que deberán ser depositadas por el padre a la madre, tal como lo viene haciendo actualmente, a partir del quince (15) de noviembre de 2007.

Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal decreta medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales del obligado alimentario, por el monto equivalente a 36 mensualidades, correspondientes a 30 cuotas de obligación alimentaria revisada y establecida a razón de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 204.930,00) cada una, más seis (06) sumas adicionales, a razón de los montos fijados, tres (3) correspondientes a bonificaciones escolares por DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 204.930,00) cada una y tres (3) correspondientes a bonificaciones decembrinas de CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.860,00), todo ello a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo, éste monto lo deberán deducir de las referidas prestaciones sociales, en cuyo caso el organismo deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda. Se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio de RIESE & CIA, S.A., comunicándole lo acordado en el presente fallo.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boleta de notificación.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.,

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. L.C.

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