Decisión nº 54.144 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de febrero de 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE: 54.144

PARTE ACTORA: M.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.134.845.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. J.B.P.S., Inpreabogado N° 146.586.-

PARTE DEMANDADA: P.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.751.281.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAYGUALIDAD LEON C.I. N° 73.225.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Presentada la demanda el 09 de mayo del 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa dándole entrada en fecha 23 de mayo del 2011, bajo el número 54.144, y siendo admitida el 25 de mayo del 2011.-

El 02 de junio del 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y presenta escrito consignando a los autos las copias a certificar a los fines que se libre la compulsa correspondiente para la citación, ello fue acordado por auto de 25 de mayo del 2011.- El tribunal por auto de fecha 08 de junio de 2011, ordenó librar la compulsa.-

En fecha 12 de julio del 2011, el Alguacil del tribunal consigna recibo de citación práctica al ciudadano P.J.L., parte demandada de autos.-

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre del 2011, el demandado debidamente asistido de abogados, promueve cuestiones previas y se opone formalmente a la partición-

En fecha 12 de Diciembre del 2011, este Tribunal dicta decisión y declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano P.J.L.M..-

En fecha 19 de diciembre del 2011, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia de SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS.-

Mediante diligencia de 27 de enero del 2012, la representación judicial de la parte actora solicita COMPUTO, para establecer que el demando de auto quede confeso por no contestar el fondo de la demanda, el Tribunal por auto de fecha 02 de febrero del 2012, niega lo solicitado por no indicar la fecha en la cual debe realizar el computo.-

En fecha 22 de febrero del 2012, la representación judicial de la parte actora, consigna mediante la cual solicita computo.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal para decidir observa:

El demandado en el presente juicio por partición fue citado por el alguacil de este despacho el 11 de julio del 2011, y dejó constancia de ello el 12 de julio del 2012, ahora bien, citado la parte demandada en fecha 12 de julio del 2011, según la constancia en autos de su citación consignada por el alguacil de este Tribunal, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, culminando en fecha 22 de septiembre del 2011, por lo que transcurrió íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho para que diera contestación, en fecha 22 de septiembre del 2011, la parte demandada consignó escrito y opone cuestiones previas, por lo que este Juzgador en fecha 12 de diciembre del 2011, dicta decisión y declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, posterior a ello en fecha 19 de diciembre del 2011, la parte actora consigna diligencia de subsanación de cuestiones previas.-

Ahora bien, tal y como lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2°, la contestación tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, siendo que la parte actora en fecha 19 de Diciembre del 2011, consigna diligencia de subsanación a la cuestión previa promovida, transcurrieron los siguientes días de despacho: el 20 de diciembre de 2011, y los días 12, 13, 16 y 17 de enero de 2012, sin que la parte accionada diera contestación a la demanda.

Ahora bien, de lo anterior se desprende con claridad que la parte demandada NO COMPARECIÓ NI POR SI O NI MEDIANTE APODERADO a los fines de contestar la demanda incoada en su contra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, este Juzgador observa que la demanda de partición incoada por la ciudadana M.J.L. contra el ciudadano P.J.L.M., identificados en autos, produjo copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se aprecia que el accionante contrajo nupcias con la demandada el 04 de julio del 1980, y fue disuelto el 24 de marzo del 2011, por lo que se tiene que acredita con instrumento fehaciente la existencia de la comunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, la parte actora solicita la partición de una serie de bienes y a tal efecto acompaña al libelo de la demanda lo siguiente: Marcado con la letra “D”, copia simple documento de Propiedad de una casa ubicada en el Conjunto Residencial EL TEJAR, distinguida con el N° 62, en la Urbanización Valle de Oro Municipio San D.d.E.C., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., bajo el N° 38, folios 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 18, en fecha 26 de noviembre del 2004, de lo que se desprende que si la comunidad de gananciales existió desde el 04 de julio del 1980, hasta el 24 de marzo del 2011, al ser dicho inmueble adquirido 26 de Noviembre del 2004, lo hizo dentro del régimen patrimonial que regula al matrimonio, por lo tanto dicho inmueble es objeto de partición , y así se declara.

Igualmente, consiga marcado “E”, la copia simple del certificado de Origen N° 3204033 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transportes Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de un vehículo marca HYUNNDAI Modelo ACCENT GLS 1.5L Año 2001, color Verde, Placas N° MCJ22N, del cual se evidencia que dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano P.J.L.M., en fecha 12 de marzo del 2001, siendo que la comunidad de gananciales existió desde el 04 de julio del 1980 hasta el 24 de marzo del 2011, al ser el vehículo adquirido en fecha 12 de marzo del 2001, lo hizo dentro del régimen patrimonial que regula al matrimonio, por lo tanto dicho vehículo es objeto de partición , y así se declara.

Así mismo, consignan Marcado “F”, la copia simple del documento de propiedad de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Oasis, Avenida B.d.F.A., en la Parroquia R.U., en el Municipio V.d.E.C., Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 19, Folios 1 al 5, Protocolo 1°, Tomo 52, de fecha 24 de marzo del 2006, e indica para la partición el mobiliario que actualmente se encuentra en dicho local comercial, de lo cual sobre su existencia y valor será a carga de perito evaluador que a tal efecto designe el partidor. Ahora bien, del mencionado documento se evidencia que si la comunidad de gananciales existió desde el 04 de julio del 1980, hasta el 24 de marzo del 2011, al ser dicho local comercial adquirido en fecha 24 de marzo del 2006, lo hicieron dentro del régimen patrimonial que regula al matrimonio, por lo tanto dicho local es objeto de partición, y así se declara.

Consigna Marcado “G” copia simple del documento de Constitución de un Negocio Mercantil denominado AUTO ACCESORIOS LEONES 30, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 31, Tomo 01-B, en fecha 23 enero del 2008, de lo cual se desprende que si la comunidad de gananciales existió desde el 04 de julio del 1980, hasta el 24 de marzo del 2011, al ser constituido en fecha 23 de enero del 2008, se hizo dentro del régimen patrimonial que regula al matrimonio, por lo tanto es objeto de partición , y así se declara.

Y por último indica unas Cuentas Bancarias corriente y ahorro distinguidos con los números 01910076662176011350 y 1910076611176011316, respectivamente ambas del Banco Nacional de Crédito, de las cuales sobre su existencia y titularidad serán carga del partidor que a tal efecto designe este Tribunal.-

Finalmente este Juzgador aprecia que la parte demandada no dio CONTESTACION a la demanda, y no formuló oposición a la partición de los bienes comunes, ni al carácter ni a la cuota de los interesados, por lo que, a la letra del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse formulado oposición a la partición, lo procedente es la designación del partidor. Y así se decide.

En efecto, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

El demandado en la presente causa no formuló oposición a la demanda, EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 778 Y 780 antes transcritos.

Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentenció:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:…

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el juicio ordinario solo se abre cuando la parte demandada formula OPOSICION a la partición, lo cual no aconteció en la presente causa dada la falta de contestación oportuna a la demanda.

Así pues, como quiera que en la presente causa no se produjo contradicción sobre el carácter de los comuneros, las cuotas o partes que a cada uno de ellos corresponde, y el dominio de los bienes comunes, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III

DISPOSITVA.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas al inicio del presente fallo, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a última de las notificación de las partes. Se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 29 de febrero del 2012.- PP/mo/sg-

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.. La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 minutos de la tarde.

La Secretaria,

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