Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteRosa Gardenia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: No. FP02-L-2004-00093

PARTE ACTORA: M.D.C.L.G.. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.938.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:. C.D.V.F., O.M.V.V.L.D.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32436,75984 Y 93304, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.V.G BAUXILUM C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.V.I., Venezolana mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro ,106.886 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DE FONDO.

Admitida y sustanciada la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, fue celebrada la Audiencia preliminar y sus prolongaciones, sin lograrse la conciliación de las partes, se agregaron las pruebas al expediente y tuvo lugar la contestación a la demanda en fecha 09-02-06 .Haciéndose efectivo el recibo, en este Juzgado del presente expediente, tramitado el mismo, en fecha 13-02-2006. Tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en fecha 03-04-2006 oportunidad en la cual se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y donde este Juzgado suspendió la presenta Audiencia hasta tanto conste en Autos Las resultas de las Pruebas de Informes solicitadas una vez insertadas las resultas de las pruebas a la causa, se fijo nuevamente la Audiencia. En fecha 10-08-2006 y se procedió a dictar el dispositivo de la decisión.

Siendo la oportunidad legal para publicar en forma escrita la totalidad de la Sentencia Definitiva en la presente causa, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega la actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 28 de septiembre del año 1992, para la Empresa: C.V.G. BAUXILUM, C.A, operadora de BAUXITA, desempeñándose, como secretaría II, adscrita a la división de servicios educativos, cargo que desempeño, por mas de ocho años hasta que finalizó la relación laboral que mantenía con la Empresa, y que la trabajadora pasado varios años comenzó a sentirse afectada de salud al punto de que se hizo necesario la prescripción de reposos médicos continuos e iniciar el trámite de Incapacitación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que el día 25 de Enero de 2001 fue expedido el correspondiente certificado de Incapacitación, por el prenombrado organismo. Sin embargo la demandante solo recibía comentarios verbales de que ya su Incapacitación había sido acordada, en virtud de no tener la certeza al respecto el 16 de Enero del 2.002, la extrabajadora le solicita por escrito a la Empresa que proceda a tramitar su Incapacidad. En Enero del 2003 de manera verbal se le vuelve a informar acerca de su Incapacitación ,esta le fue notificada por escrito el 01 de Abril de 2003, y el día 30 de Marzo, aduce la actora que se encontró con que no se le había realizado el deposito que normalmente se le hacia, sino una cantidad menor y al solicitar información en la gerencia de recursos humanos constantemente la extrabajadora reclamaba dicho pagó pero siempre era lo mismo se le informaba que aun no habían sido realizado los cálculos correspondientes y que estos le serian notificados cuando estuvieren listos ante semejante dilación la actora en el mes de Julio del 2003 decidió acudir ante la Consultoría Jurídica de la Empresa y consignó escrito donde reclama el pago de las Indemnizaciones y conceptos laborales que le corresponden sin obtener respuesta alguna al respecto, En Diciembre del año 2003 se le comunicó a la actora para que recibiera su liquidación de prestaciones sociales y como la extrabajadora no se sentía bien de salud en su lugar acudió su representante legal no pudiendo hacer efectivo, el pagó es entonces cuando acude la actora a la vía judicial para reclamar el pago de lo que corresponde a la demandante. Ahora bien, lo grave de la situación es que aun cuando la Incapacidad decretada a favor de la extrabajadora por su negligencia, pues en conversaciones sostenidas por representantes de la EMPRESA estos le han informado a la extrabajadora que tienen que descontarle de su liquidación final todos los salarios y beneficios que le fueron cancelados durante el tiempo que se omitió la notificación y que el monto de ello excede del monto total de su liquidación. En razón de todo lo antes expuesto demanda a su patrono por cobro de prestaciones sociales los siguientes conceptos: Salario, Prestación de Antigüedad, Interéses de sus Prestaciones Sociales, concepto de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo y el aparte “E” de dicha cláusula, Pago Indemnizatorio previsto en el punto 4 de la Cláusula 62 del Contrato Colectivo del Trabajo , la compensación dejada de cancelar por el retraso de las Prestaciones Sociales , los ,Intereses de Mora de Prestaciones Sociales según Cláusula 64 del Contrato Colectivo, la indemnización del daño Moral y la Indemnización Adicional por Enfermedad Profesional.

ANALISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Del Escrito de Contestación de la Demanda este Tribunal observa lo siguiente:

Alega como puntos previos, la violación del artículo 134. de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 124 Ejusdem, solicito la demandada que por vía de despacho saneador ordene a la actora subsanar los defectos que se observaron en el libelo de la demanda tales como: iniciar de oficio del procedimiento de interdicción que correspondería al tribunal de juicio pronunciarse sobre esta Impugnación y así lo solicitó la demandada por cuanto la representación judicial que viene ejerciendo la demandante le es otorgado un poder que carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Igualmente alega la Demandada Inadmisibilidad de la acción de conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Concatenado con el artículo 24 del Estatuto Orgánico del desarrollo de Guayana y los artículo 54, 60 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que no consta a los autos la acción intentada por vía Administrativa de la Reclamación ante la Consultoría Jurídica de la demandada, que debe proceder a sustanciar el expediente respectivo para enviarlo a la Procuraduría General de la República en las condiciones y plazos establecidos en los Artículos 55 y 56 de la mencionada Ley. De la defensas opuestas al fondo la demandada convino en que se hizo recesaría la prescripción de reposos médicos con motivo del cuadro de Esquizofrenia Paranoíde, trastornos del sueño, trastorno depresivos post Esquizofrenia e iniciar el trámite de su Incapacitación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procediendo esta Institución en expedir el certificado correspondiente de la Incapacitación en fecha 25-01-01. A si mismo la Demandada negó y rechazó., todas las demás defensas opuestas al fondo. Igualmente rechaza la Indemnización de un supuesto daño moral , por un hecho Ilícito de la demandada conforme a la Responsabilidad establecidas en el Artículo 1.185 del Código Civil, razones por las cuales en este acto niega nuevamente que se le adeude monto alguno por el referido concepto. Y en cuanto a las defensas subsidiarias (excepción de responsabilidad) alega la demandada que no tiene responsabilidad en la Incapacidad alegada, ni por el supuesto daño Moral producido a la actora .Todos los documentos de autos señalan que la enfermedad es de origen común y no laboral, por lo que no existe relación de causalidad y por ende no existe responsabilidad de la demandada de manera objetiva ni subjetiva.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN SU CAPITULO VI DE SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

Ahora bien la demandada alega la Prescripción de la Acción. Y opone la prescripción del reclamo de diferencias de Prestaciones Sociales, ya que el certificado de Incapacidad de fecha 25- 01-2005., que da fin a la relación Laboral por Incapacidad, que definitivamente ella conocía y que fue la causa de terminación de la relación Laboral y que desde esa fecha conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo transcurrió más de un año para efectuar el reclamo sin que halla constancia en autos de que se halla interrumpido de manera válida la acción. Así como lo es también la Prescripción de la acción por el reclamo de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad profesional conformé a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Opuso la demandada la prescripción de la acción, por cuanto de conformidad con las pruebas documentales marcadas “E” que fueron consignadas al momento de la Audiencia Preliminar se desprende de acuerdo a los alegatos de la demandada que la actora padecía de las dolencias que alega desde el año 99 y conforme a los dichos del actor en su libelo de demanda de que a principio del año 2000, comenzó a presentar un cuadro de …”igual manera cuando establece que , a partir 03 del mes de Abril de del 2000, se hizo necesaria la prescripción de reposos continuos,” en razón de la cual considera la demandada que si se toma esta oportunidad como la constatación de la enfermedad desde fecha 03 de Abril del 2000, la acción prescribe el 03 de Abril del 2002, fecha esta en la que aun no había sido admitida la demanda, ni mucho menos registrada .Igualmente conforme al diagnóstico presentado del 25 de Enero del 2001, estaría prescrita la acción e incluso para la fecha en que se admite la demanda.

Al respecto, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente pudo constatar que tal como lo manifiesta la apoderada judicial de la accionada, la parte actora interpuso su demanda en fecha 01 de Abril del 2004, es decir, habiendo transcurrido tres (3) año, dos (2) meses y siete (7) días, después de haber culminado la relación laboral existente entre las partes que conforman este juicio, esto es, 25-01-2001, con lo cual se aprecia que dicha acción fue interpuesta vencido el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la norma sustantiva laboral por lo tanto , es claro , que la accionante tenia hasta el día 25-01-2002 para reclamar sus Prestaciones Sociales el cual no lo hizo. En virtud de que la ley le concede un lapso de un (01) año para efectuar los reclamos correspondientes en caso de inconformidad de los pagos efectuados o dejados de pagar por el patrono y que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ya que no consta en autos que durante dicho lapso la actora hubiese interrumpido la Prescripción que amenazaba su acción, con algún medio de los señalados en la LEY En tal sentido por todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara formalmente la PRESCRIPCIÓN de la acción que por Prestaciones Sociales reclama la actora de conformidad con lo previsto en el articulo 61.de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las Indemnizaciones igualmente solicitadas por la actora en su libelo con motivo de la presunta Enfermedad profesional, observa también esta Juzgadora que si tomamos en cuenta la fecha de la Constancia donde esta pensionada la actora , que riela al folio 155 del expediente, constancia fechada 06-12-2001,donde se deja establecido que la actora ,por intermedio de la Economista S.C.N., jefe de la sucursal de dicho Instituto de esta Ciudad, que la actora se encontraba pensionada por ese Instituto por concepto de Incapacidad con un grado de 67%. Con respecto a esta instrumental esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante .P0r otra parte la extrabajadora reconoce según consta en el folio (02) y (03) del libelo de la Demanda, que antes de la finalización de la relación laboral la actora presentaba a partir del 03 de Abril del 2000: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, TRASTORNO DEL SUEÑO, TRASTORNO DEPRESIVO POST ESQUIZOFRENIA. Lo que vale decir que de acuerdo al reconocimiento de la extrabajadora y con el Instrumento de autos, identificado como Evaluación de la Incapacidad Residual que riela en el folio (13) del expediente, la supuesta Enfermedad Este tribunal observa que consta en autos que para principios del año 2000, le fue diagnosticada, a la actora y así ella misma Lo reconoce en su libelo la supuesta enfermedad que motivo tal reclamación por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece dos (2) años contados a partir de la fecha en que se diagnostico la Enfermedad Profesional. Igualmente ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia de la Sala Social que:” Es a partir de la fecha de la Constatación de la Enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnostico la misma, que se comienza a computar el Lapso de prescripción (sent.18-11-2005.Caso L.R. Pugarita contra Siderurgica del Turbio S.A. (SIDETUR) Ponente Juan Rafael Perdomo). En el caso que nos ocupa, pudo observar este tribunal que para principios del año 2000 le fue diagnosticado a la actora (y asi mismo ella lo reconoce en el libelo) la supuesta enfermedad profesional motivo de la reclamación, tal como se evidencia al folio 13 del Expediente del documento marcado “B” de fecha 27-11-2000, donde se le diagnosticó y constató la supuesta enfermedad profesional ,por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 62 Ley Orgánica del Trabajo, estas indemnizaciones se encuentran igualmente prescritas, en el entendido de que no consta en autos que la accionante hubiere interrumpido dentro del lapso legal para ello (dos años contados a partir de la fecha en que se diagnosticó la supuesta Enfermedad profesional, vale decir que esta evidentemente prescrita. Que el lapso para interponer la prescripción comenzó a correr a partir del 27-11-2000 y precluyo el 27-11-2002, lo cual conlleva a este tribunal a declarar PRESCRITA LA ACCION por acciones provenientes de la relación de trabajo y Enfermedad Profesional.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en interpretación de la norma antes aludida, ha considerado reiteradamente que para que tal forma de interrupción de la prescripción de la acción en materia laboral sea válida, es necesario que conste en autos evidencia plena que el actor presentó, durante el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 ejusdem, una reclamación por ante la Órgano Administrativo del Trabajo correspondiente, lo cual quedará demostrado con las copias certificadas de las actuaciones que a tal efecto el órgano administrativo haya tramitado, por lo que será necesario que conste en autos la reclamación administrativa, la constancia de haberse practicado la citación administrativa, bien durante el lapso antes aludido o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Sentencia del 18/09/03 (TSJ Casación Social) caso P.J. Matheus contra Deformaciones Plásticas de Metales, C.A. DPM).-

En el caso subexamine, observa esta Juzgadora que la parte actora, no consigna ningún recaudo que haga presumir que efectivamente la parte actora dio cumplimiento a los presupuestos legales establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Por todo los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta juzgadora concluir que dentro del lapso previsto entre el 25 de Enero de 2001 al 01 de Abril de 2004, la parte demandante no realizó ninguna actuación tendente a interrumpir la prescripción de la acción aludida, razón por la cual se declara con lugar la misma y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo, absteniéndose este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, así como sobre el resto de las defensas perentorias opuestas. ASI SE DECIDE.

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