Decisión nº 18 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente 19267

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: M.D.P.L.V.

Demandado: R.A.S.M.

Adolesc.: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Recibido el anterior escrito de solicitud de medidas de embargo, con ocasión del juicio contentivo de Obligación de Manutención, iniciado el día 30 de marzo de 2011, suscrito por la abogada en ejercicio M.T.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60172, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.P.L.V., cedulada bajo el N° V-10.207.232.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

PARTE MOTIVA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de obligación de manutención, donde se reclama la manutención de los adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a sus hijos el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

  1. Dictar medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas…”

De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

La Dra. H.B., en la obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” publicaciones UCAB, Caracas, 2004, págs. 161-162, al referirse a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Especial, expone:

Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente. El último de los propósitos mencionados está, a su vez, relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores.

En el presente caso, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probada en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de los niños de autos, no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual , no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

  1. Medida preventiva de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.205.012, constituido por un apartamento destinado a vivienda marcado con las siglas 2A, situado en el segundo piso del edificio “VILLA DEL SUR III”, el cual esta situado en la avenida 15J, en el extremo sudoeste del Parque residencial “VILLA DELICIAS”, adyacente con la urbanización La Trinidad, en la parroquia J.d.Á.M.A.M. del estado Zulia, formando parte de la llamada Fase “A” de la Segunda Etapa del Parque Residencial “VILLA DELICIAS, denominada dicha fase “VILLA DEL SUR”, el cual tiene una forma de polígono irregular y con una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (..234,46 mts2) aproximadamente, y esta alinderado asi: NORTE, terrenos propiedad de los condominios “VILLA DEL SUR I y “VILLA DEL SUR II”, SUR; Urbanización la trinidad con la zona de parque intermedia; ESTE; Terrenos antes propiedad de ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., hoy propiedad de INVERSIONES VILLA DELICIAS, S.A., correspondientes a la fase “B”, segunda etapa del Parque residencial Villa delicias; y OESTE; con la avenida 15J, dicho apartamento posee un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINO DECIMETROS CUADRADOS (142,45 mts2), datado de las siguientes dependencias: Sala-comedor, pasillo de distribución, tres (3) dormitorios, uno principal con su sala de baño y dos auxiliares con una sala de baño para ambos, estos tres dormitorios están dotados con sus closets, y un dormitorio de servicio con su sala de baño, cocina-pantry y lavadero, y sus linderos son: NORTE; fachada lateral norte del edificio, hacia la plaza común con los edificios “VILLA DEL SUR I y II”, calle de servicio interna intermedia; SUR; Linda con el apartamento 2B, pared medianera intermedia; ESTE; fachada posterior del este del edificio, hacia el lote de estacionamiento N° 2; y OESTE; en parte con las escaleras principales del edificio y en parte linda con el apartamento 2D, con vacío intermedio, le corresponde el sitio de estacionamiento para dos (2) vehículos marcados con las mismas siglas del apartamento, ubicados y señalizados con claridad en el lote de estacionamiento N° 2 del edificio. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1995, registrado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 16.

  2. Se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, informando el contenido de la presente resolución.

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 05 días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 18 y se ofició bajo el No. 11-1105.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 19267

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