Decisión nº PJ0192016000017 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000952

En el juicio de interdicto por restitución de la posesión interpuesto por el profesional del derecho C.A.A.C. en su condición de apoderado de la ciudadana M.L.R.G., contra el ciudadano J.L.G.M., este tribunal por auto de fecha 16-10-2015 admitió la querella y fijó la caución que debía otorgar la parte accionante para que se decretase la restitución de la posesión.

El día 22-10-2015 la querellante consignó un cheque de gerencia por la suma indicada en el auto de admisión.

El día 04-11-2015 este tribunal decretó la restitución de la posesión y libró comisión a un Tribunal de Municipio para que practicara la restitución correspondiendo la comisión al tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres el cual se trasladó el día 11-11-2015 hasta el inmueble ubicado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, parroquia Vista Hermosa, en el sector Hueco Lindo, conjunto residencial Villa Linda casa Nº 38

Constituido en el sitio indicado en el libelo se hizo presente la ciudadana N.E.C. quien afirmó ser la poseedora del inmueble en virtud de un contrato de opción de compra autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar bajo el número 47, Tomo 144 del cual produjo copia certificada en el mismo acto.

Devuelto el expediente a este tribunal mediante auto de fecha 12-11-2015 se ordenó dar el trámite a la oposición al decreto de restitución en la forma prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil aplicable conforme a la decisión nº 1620 del 18 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional.

ARGUMENTO DE LA DECISIÓN

El juzgador debe acotar que la parte querellada no intervino en esta incidencia por cuanto aún no se ha ordenado su citación la cual según el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse una vez practicada la restitución o el secuestro, no antes.

A juicio de este sentenciador, salvo mejor criterio, la oposición del tercero al secuestro o a la restitución de la posesión es análoga a la prevista en el artículo 707 del Código Procesal Civil porque el querellante y el tercero se afirman poseedores y piden se les mantenga en tal situación. Si la oposición es desechada el juicio continuará con la citación del querellado después de ejecutado el secuestro o la restitución. Si es declarada con lugar la consecuencia lógica será que la cautela no se ejecute materialmente manteniéndose al tercero en posesión del inmueble, pero sin que ello implique la desestimación de la querella, pues al fin y al cabo, el sujeto pasivo de la relación procesal es el querellado, no el tercero, por lo cual el juicio debe continuar, citándose al presunto despojador a fin de establecer si en verdad el querellante fue despojado de su posesión por este. Por supuesto, el tercero tiene derecho a participar en el juicio y el demandante que ya fue vencido en la incidencia de la oposición podrá demostrar, por ejemplo, que tiene un mejor derecho a poseer o que la posesión del tercero está viciada porque ella es producto de una colusión o fraude procesal. Por tanto, si la oposición es declarada con lugar sus efectos son que no se ejecute el decreto de restitución o secuestro y que se emplace al tercero para que intervenga en calidad de litisconsorte durante la secuela del juicio.

Esto último, que el tercero deba citarse para que conteste la querella a pesar de haber triunfado en la oposición, se deduce de lo expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia nº 1212 del 19-10-200 en la cual expuso:

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

En el caso de autos no es necesario tramitar ese juicio aparte al que se refiere la decisión de la Sala Constitucional porque dicha decisión parte del supuesto que la entrega material del bien se ordenó en la fase de ejecución de una sentencia definitivamente y no como en este proceso en que la entrega del bien se decretó como una medida cautelar por cuya razón por economía procesal nada obsta para que los derechos del tercero opositor o los del querellante se diluciden en este mismo juicio.

En el acto de ejecución del decreto de restitución de la posesión se encontraba presente la opositora N.C. que dijo ser la propietaria y habitante (es decir, poseedora) del inmueble exhibiendo un contrato autenticado de opción de compraventa otorgado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 21 de agosto de 2015, bajo el nº 47 del tomo 144. En ese documento presentado en original se lee que presuntamente (puesto que al juzgador no le consta que ese documento sea autentico ya que esto es materia que debe abordarse en la sentencia de fondo) el querellado J.G.M. concedió una opción a compra a la opositora sobre la parcela y vivienda nº 38 de la terraza F del conjunto residencial Villa Linda, prolongación Paseo M.d.M., sector Negro Primero Ciudad Bolívar por un precio de Bs. 20.000.000. También exhibió un supuesto original del contrato de compraventa del mismo inmueble otorgado por las mismas personas en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el 11 de noviembre de 2015, número 2010.486, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 299.6.3.1.1074.

El otorgamiento del supuesto contrato de compraventa coincide con la fecha en que el Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó a efectuar la restitución de la posesión. Estos escritos, el de opción de compra y la venta propiamente dicha fueron ratificados por la opositora en un escrito de pruebas presentado durante la incidencia.

La demandante M.L.R. por intermedio de su apoderado en un escrito de pruebas presentado en la articulación abierta por este tribunal cuestionó tales instrumentos alegando que en el juicio interdictal se discute la posesión no la titularidad del derecho de propiedad; reconoció que cuando fue a ejecutarse la restitución de la posesión ciertamente la señora N.E.C. se encontraba en el inmueble.

Adujo también la falta de cualidad del querellado para vender el inmueble porque el mismo perteneció a una comunidad conyugal que al partirse amigablemente la parcela y town house litigioso no le fueron adjudicados al señor J.L.G. en prueba de lo cual promovió copia certificada del juicio de partición llevado en el expediente FP02-S-2014-001427.

Lo alegado por el apoderado del demandante es cierto. En los juicios posesorios no tienen cabida las cuestiones relativas a la propiedad de la cosa que ha sido despojada o cuya posesión legítima sufre actos de perturbación. Sin embargo, en esta incidencia la parte actora admitió en su escrito de pruebas que N.E.C. está en posesión del inmueble cuya posesión pretende le sea restituida. Por consiguiente, los contratos de opción de compra y compraventa de la parcela nº 38 de la terraza F del conjunto residencial Villa Linda, prolongación Paseo M.d.M. sirven prima facie, de manera preliminar, sin prejuzgamiento definitivo que dependerá de lo que en la sentencia definitiva se decida con la intervención de todas las partes involucradas en este litigio, para colorear esa posesión, la cual debe reputarse lícita en esta etapa del proceso en cuanto la tenencia del inmueble por N.C. está justificada en esos contratos. Así pues, a la opositora N.C. no se le puede privar de la posesión del inmueble litigioso en virtud de un decreto de restitución dictado en un juicio en que ella formalmente no ha sido emplazada en calidad de litisconsorte pasivo. Por supuesto, queda a salvo la facultad que tiene la querellante de de desvirtuar la presunción de licitud de la posesión atribuida a la opositora. Así se decide.

Los alegatos y pruebas de la actora sobre la incapacidad del demando para disponer del bien inmueble es un aspecto que toca el fondo de la controversia que debe decidirse en la sentencia definitiva, no ahora.

En virtud de que el decreto de la restitución no puede ejecutarse en contra de la opositora la consecuencia lógica es que decaiga la garantía constituida por el demandante para asegurar la restitución, garantía que se declara extinguida y se ordena su devolución al actor.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición de la ciudadana N.E.C. y se deja sin efecto el decreto de restitución de la posesión de fecha 04-11-2015.

Se ordena emplazar en calidad de litisconsorte a la señora N.E.C. y al ciudadano J.L.G.M. para que expongan sus alegatos al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos el resultado de ambas citaciones.

Se extingue la garantía constituida por la señora M.L.R.G. y la devolución del dinero depositado en este órgano judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.

MAC/SACHP/tgsm

RESOLUCION N° PJ0192016000017

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