Sentencia nº 678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0128

El 3 de febrero de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio N° 075-10 del 1 de febrero de 2010, anexo al cual la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional –en su modalidad de habeas corpus- interpuesta por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.578, en su carácter de defensor de la ciudadana M.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.817.307, contra el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal “(…) en virtud de que ya se cumplieron los 45 (sic) días para presentar el acto conclusivo por el Ministerio Público el día de hoy y conforme a lo que reza el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal debe acordar de oficio la libertad (…) al no haber presentado acusación fiscal (sic), situación que no ha ocurrido(sic)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 1 de febrero de 2010, por el prenombrado defensor contra la decisión del 29 de enero de 2010 dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró improcedente “la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus” interpuesta.

El 8 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su sucinto escrito la defensa de la accionante señaló lo siguiente:

“ (…) ocurro ante ustedes (…) a los fines de ejercer Acción de Habeas Corpus (sic) a favor de la ciudadana Jueza (sic) M.L.A. (…) en contra del Juzgado 50 de Control del Área Metropolitana de Caracas (sic) (…) en virtud de que ya se cumplieron los 45 (sic) días para presentar el acto conclusivo por el Ministerio Público el día de hoy y conforme a lo que reza el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal (sic) debe acordar de oficio la libertad (…) al no haber presentado acusación fiscal (sic) situación que no ha ocurrido(sic). Por tal razón conforme a lo señalado en el Artículo (sic) 27 de la Carta Magna presento Acción de Amparo (sic) a la libertad de M.L.A. y pido se acuerde su libertad Inmediata (sic)”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 29 de enero de 2010, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente “la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus” interpuesta por la defensa de la ciudadana M.L.A.M., en base las consideraciones siguientes:

(…) esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional (sic) en atención a la verificación exhaustiva de las actas procesales, de las cuales se desprende fehacientemente que resulta desvirtuada plenamente la pretensión del accionante en lo que respecta a la presunta vulneración de la libertad personal con motivo de violentarse (sic) el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual según sus alegatos se produce habida cuenta de haber supuestamente transcurrido el lapso de treinta (30) días más los quince (15) días de la prórroga para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de acusación (sic) y en este sentido, esta sala (sic) observa, en estricta sujeción al contenido de las actuaciones, particularmente la información suministrada a este Órgano Jurisdiccional Superior (sic) por el tribunal 50 de Control (sic) de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual precisa que la acusación fue efectivamente interpuesta (sic) por el Ministerio Público por ante ese tribunal natural de la causa principal, el día 26-01-2010 (sic) siendo las 4:30 horas de la tarde por encontrase de guardia (…). Siendo así las cosas y en atención a las precedentes consideraciones, resulta indesvirtuable (sic) que los hechos invocados por el accionante bajo ningún concepto se traducen en que la privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la ciudadana M.L.A.M., por un Órgano Jurisdiccional (sic) competente, haya devenido en ilegítima, como consecuencia de la pretendida extemporaneidad que arguye en su solicitud el accionante, sobre la base de haber precluido la oportunidad procesal para que el Ministerio Público, presentara acusación (…) por haber supuestamente transcurrido los treinta (30) días más los quince (15) de la prórroga (…) ello en razón de haberse constatado fehacientemente que en fecha 12-12-2009 (sic) una vez celebrada la Audiencia de Presentación de Aprehendido (sic) acordó (sic) mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (sic) lo cual comporta que es a partir de esa fecha cuando comienza a computarse el lapso de los treinta (30) días prorrogables por quince (15) más, para que el titular de la acción penal interponga la acusación o acto conclusivo (sic). Y siendo que resultó plenamente acreditado a los autos que el Ministerio Público dio cumplimiento a (sic) referido lapso (…) ello conduce indefectiblemente a concluir que no existe detención o privación que haya devenido en ilegítima por parte del presunto agraviante (…). En consecuencia, esta Sala Novena (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional (sic) considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus interpuesto (sic) por el ciudadano ABG. J.G., en su condición de Defensor Privado (sic) de la ciudadana M.L.A. (…). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA

(Mayúsculas y negrillas del fallo).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La defensa de la accionante sustentó su apelación ante el a quo en el hecho de que en la decisión recurrida “(…) no se Analizó (sic) el hecho de que el Día 10 De Diciembre De 2009 (sic), la Jueza (sic) M.L.A. fue DETENIDA por supuesta flagrancia en la sede de su Tribunal (sic) (…) por orden del Ministerio Público y posteriormente ese mismo se dictó Medida privativa de Libertad (sic) en su contra, transcurriendo desde el 10-12-2009 hasta el 26-01-2010 47 días (sic) esto en evidente violación de lo establecido en el art (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal donde reza que la privación judicial preventiva de libertad no puede durar más de 45 días luego de ser acordada por el tribunal. Por esta razón la DRA Afiuni (sic) es acreedora (sic) de libertad al presentarse extemporáneamente acusación en su contra, violándose su derecho a la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna en concordancia con lo que (sic) en el art (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo expuesto solicito a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que verifique los argumentos esgrimidos y como consecuencia declare con lugar la presente apelación y en consecuencia la libertad de la Dra (sic) M.L.A. mientras es juzgada” (Mayúsculas y resaltado de la defensa).

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el caso de autos, visto que la decisión apelada fue dictada -en primera instancia constitucional- por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de tutela constitucional tiene su origen en la supuesta violación por parte del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del derecho a la libertad de la ciudadana M.L.A.M., toda vez que, a criterio de la defensa “(…) ya se cumplieron los 45 (sic) días para presentar el acto conclusivo por el Ministerio Público el día de hoy y conforme a lo que reza el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal (sic) debe acordar de oficio la libertad (…) al no haber presentado acusación fiscal (sic)”, razón por la cual la referida defensa solicitó a su favor mandamiento de habeas corpus.

La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, declaró improcedente “la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus” interpuesta por cuanto “ (…) resulta indesvirtuable (sic) que los hechos invocados por el accionante bajo ningún concepto se traducen en que la privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada (…) haya devenido en ilegítima, como consecuencia de la pretendida extemporaneidad que arguye en su solicitud el accionante, sobre la base de haber precluido la oportunidad procesal para que el Ministerio Público, presentara acusación (…)”, toda vez que “(…)resultó plenamente acreditado a los autos que el Ministerio Público dio cumplimiento a (sic) referido lapso”.

El criterio sustentado por la primera instancia constitucional fue objetado por el accionante con base en que la señalada Sala de Apelaciones, en la decisión apelada no “(…) Analizó (sic) el hecho de que el Día 10 De Diciembre De 2009 (sic), la Jueza (sic) M.L.A. fue DETENIDA por supuesta flagrancia en la sede de su Tribunal (sic) (…) por orden del Ministerio Público y posteriormente ese mismo se dictó Medida privativa de Libertad (sic) en su contra, transcurriendo desde el 10-12-2009 hasta el 26-01-2010 47 días (sic) esto en evidente violación de lo establecido en el art (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Planteados así los límites de la controversia estima preciso esta Sala señalar, lo siguiente:

En sentencia Nº 2.532 del 15 de octubre de 2002 (caso: “Jairo A.R.C.”) la cual hoy se reitera, esta Sala estableció, lo siguiente:

(…) El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada (…)

.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

(…)

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

(…)

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva

(Resaltado de este fallo).

En el caso de autos, consta en las actas que conforman el presente proceso de amparo, lo siguiente:

  1. - Que, el 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimo procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana M.L.A.M., formulada por la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, librando la correspondiente orden de aprehensión en su contra, la cual se hizo efectiva en la oportunidad señalada.

  2. - Que, el 12 de diciembre de 2009, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión de la prenombrada imputada, se celebró la audiencia de presentación, acordando el referido órgano jurisdiccional mantener la medida de privación judicial de libertad impuesta.

    Ello así, y a tenor del contenido de la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, el cómputo del lapso de los treinta (30) días y su prórroga –quince (15 días) adicionales- para que el Fiscal del Ministerio Público presentara su acusación comenzaron a transcurrir a partir del día siguiente -esto es del 13 de diciembre de 2009- en que el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra la ciudadana M.L.A.M..

    En virtud de lo cual, haciendo el cálculo de los días transcurridos a objeto de verificar la supuesta extemporaneidad de la acusación, y en consideración de que en esta etapa preparatoria todos los días son hábiles, dicho lapso y su prórroga venció el veintiséis de enero de 2010, oportunidad en la cual, efectivamente, el Ministerio Público presentó acusación contra la hoy accionante, por la comisión de los delitos de corrupción propia, abuso de autoridad y favorecimiento a la evasión.

    En sintonía con lo precedentemente expuesto, a criterio de esta Sala, en este caso concreto, no se evidencia la infracción constitucional denunciada –derecho a la libertad personal- en la cual incurrió el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no “(…) acordar de oficio la libertad (…)” la libertad de la ciudadana M.L.A.M. en virtud de la extemporaneidad de la presentación de la acusación en su contra.

    Es por las razones precedentemente expuestas que resulta improcedente in limine litis la presente acción de amparo, toda vez que el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación de la garantía constitucional denunciada por la defensa de la ciudadana M.L.A.M., en razón de lo cual esta Sala pasa a confirmar la sentencia apelada y a declarar sin lugar la apelación ejercida, y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.G., en su carácter de defensor de la ciudadana M.L.A.M., ya identificados, contra la decisión del 29 de enero de 2010 dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró improcedente “la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus” incoada por el prenombrado defensor “(…) en virtud de que ya se cumplieron los 45 (sic) días para presentar el acto conclusivo por el Ministerio Público el día de hoy y conforme a lo que reza el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal debe acordar de oficio la libertad (…) al no haber presentado acusación fiscal (sic), situación que no ha ocurrido(sic)”. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 10-0128

    LEML/

    Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su inconformidad con el acto decisorio que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto, con fundamento en las razones que serán expuestas a continuación:

  3. La mayoría concluyó, como fundamento de la declaración de improcedencia de la pretensión de amparo que se juzgó:

  4. Que, el 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana M.L.A.M., formulada por la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, librando la correspondiente orden de aprehensión en su contra, la cual se hizo efectiva en la oportunidad señalada.

  5. Que, el 12 de diciembre de 2009, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión de la prenombrada imputada, se celebró la audiencia de presentación, acordando el referido órgano jurisdiccional mantener la medida privación judicial de libertad impuesta.

    Ello así, y a tenor del contenido de la disposición legal parcialmente transcrita ut supra , el cómputo del lapso de los treinta (30) días y su prórroga –quince (15) días adicionales- para que el Fiscal del Ministerio Público presentara la acusación comenzaron a transcurrir a partir del día siguiente –esto es del 13 de diciembre de 2009- en que el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana M.L.A.M..

    En virtud de lo cual, haciendo el cálculo de los días transcurridos a objeto de verificar la supuesta extemporaneidad de la acusación, y en consideración de que en esta etapa preparatoria todos los días son hábiles, dicho lapso y su prórroga venció el veintiséis de enero de 2010, oportunidad en la cual, efectivamente, el Ministerio Público presentó acusación contra la hoy accionante, por la comisión de los delitos de corrupción propia, abuso de autoridad y favorecimiento de la evasión.

    En sintonía con lo precedentemente expuesto, a criterio de esta Sala, en este caso concreto, no se videncia la infracción constitucional denunciada –derecho a la libertad personal- en la cual incurrió el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no “(…) acordar de oficio la libertad (…)” de la ciudadana M.L.A.M. en virtud de la extemporaneidad de la presentación de la acusación en su contra.

  6. Por razón de la escueta relación que contiene el acto de juzgamiento respecto del cual se expide el presente voto, quien suscribe advierte que se encontró precisado a la revisión personal del expediente que contiene las actas que corresponden a esta causa. De dicho examen, se evidenció que:

    2.1. No se encuentra agregada el acta de la audiencia de presentación de la quejosa, como imputada, al Tribunal de Control. Tal instrumento era esencial para la verificación:

    2.1.1. De las fechas de aprehensión y presentación de la actual accionante ante el Tribunal de Control. De ello se deduce que esta Sala no tuvo información cierta sobre la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación y, por consiguiente, del comienzo del término para la presentación del acto fiscal conclusivo;

    2.1.2. De la situación bajo la cual fue presentada la quejosa ante el Tribunal de Control: como aprehendida en situación de flagrancia o por ejecución de una orden de aprehensión, dentro del procedimiento ordinario, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha información también era esencial, para la verificación del pronunciamiento judicial relativo al procedimiento por el cual se tramitaría la causa: el ordinario o el especial abreviado que preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia necesaria de ello, para la certeza sobre el término para la presentación del acto fiscal conclusivo, de acuerdo con la Ley y la doctrina de esta Sala.

    2.2. Tampoco se encuentra agregada al expediente la solicitud, por parte del Ministerio Público –en el caso de que el Tribunal de Control hubiera decretado que la causa penal que se sigue a la quejosa fuera bajo las normas del procedimiento ordinario-, de prórroga del término para la presentación de su acto conclusivo; tampoco se encuentra el auto por el cual el Juez de Control se hubiera pronunciado respecto de dicha pretensión y, en caso favorable a la misma, cuál fue la extensión de la referida prórroga.

    2.3 De las actas procesales disponibles se extrae que esta Sala no contaba con elementos de los cuales pudiera deducir convicción de certeza sobre la fecha de presentación de la actual quejosa ante el Tribunal de Control. En otros términos, esta juzgadora no disponía de fundamentos para el establecimiento del cómputo del lapso que había transcurrido entre dicho acto y la presentación de la acusación ni, por consiguiente, para su conclusión de que el Fiscal había actuado dentro del límite temporal que impone la Ley, fuera uno u otro el procedimiento que, en definitiva se siguió: ordinario o especial abreviado. De allí que debe concluirse que esta juzgadora falló, en lo atinente al particular que se examina, con base en un hecho no probado, lo cual constituye un vicio esencial e insubsanable del acto jurisdiccional contra el cual se expresa el presente voto.

    2.4 En el negado supuesto de que, en las actas procesales que corresponden a la presente causa, estuviera acreditada la fecha cuando la quejosa de autos fue presentada ante el Tribunal de Control, la Sala no dilucidó –porque no disponía soportes instrumentales para ello- una cuestión previa que era esencial para su conclusión sobre la oportuna presentación de la acusación fiscal, esto es, si la aprehensión de aquélla fue practicada en situación de flagrancia o en cumplimiento con una orden judicial de aprehensión, conforme al artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del procedimiento ordinario. Así las cosas, la situación bajo la cual tuvo lugar dicho acto procesal, la queja constitucional tenía que ser subsumida en alguno de los dos supuestos siguientes:

    2.4.1 Si la quejosa fue aprehendida en flagrante delito, debió ser presentada ante el Tribunal de Control dentro del procedimiento que prescribe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo tales términos, debe recordarse que esta Sala ha afirmado, de manera consistente, que si el Juez calificare los hechos como delitos flagrantes, es imperativo que la causa sea tramitada mediante el procedimiento especial abreviado que desarrolla la disposición legal antes citada, salvo las excepciones que esta misma Sala ha permitido, respecto de las cuales no está acreditado en autos que alguna de ellas se hubiera actualizado en la causa penal que se sigue a la actual legitimada activa. Respecto de tales respectos, la Sala desarrolló una doctrina, a través de actos decisorios como los n.os 1054, 07-05-03; 2134, de 29-08-05, los cuales ha ratificado sistemáticamente en pronunciamientos posteriores.

    Así, en su precitado veredicto n.° 1054, de 07 de mayo de 2003, esta Sala afirmó:

    Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

    Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

    Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

    2.4.2 Por otra parte, el 29 de agosto de 2005 (s. n.° 2134), la Sala se pronunció en los siguientes términos:

    En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide (resaltado actual, por el Magistrado votosalvante).

    El antes invocado criterio doctrinal ha venido siendo ratificado por la Sala, a través de actos jurisdiccionales como, por ejemplo, el n.° 266, de 15 de febrero de 2007, así:

    Adicionalmente, el accionante denunció que la legitimada pasiva habría infringido la doctrina de esta Sala, por la cual se habría ratificado que era potestativo del Ministerio Público la solicitud de que el proceso se siguiera, en los casos de flagrancia, conforme al procedimiento especial abreviado o al ordinario. Pues bien, contrariamente al referido alegato del demandante, el criterio que quedó expresado en los fallos de la Sala y que ésta ratifica en la presente oportunidad –pronunciamientos que dicha parte invocó, como fundamentación del antes expresado alegato-, es justamente, que, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado a solicitar “según sea el caso”, esto es, según las circunstancias como se produjo la detención, o lo que es lo mismo, según se trate o no de flagrancia, de suerte que, en el supuesto de que el Tribunal de Control, con base en la solicitud fiscal, califique la situación de flagrancia, la necesaria consecuencia jurídica de dicho pronunciamiento es que la causa debe ser continuada bajo las reglas del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que haya fundada sospecha de que se trate de un forjamiento en el planteamiento de las circunstancias bajo las cuales se habría cometido el delito que se imputa o que, en general desvirtúen la alegada flagrancia, tal como, por cierto, reconoció el propio accionante, cuando afirmó “...conforme a las formas particulares del caso, pueda el Fiscal del Ministerio Público solicitar la continuación del procedimiento por la vía abreviada, como excepción o se pueda optar, luego del análisis correspondiente y al considerar que no se han dado los supuestos de flagrancia y que por lo tanto los hechos deben someterse a la investigación correspondiente, al procedimiento ordinario...”. (Resaltado, por la Sala); ello, justamente, porque, en dichos supuestos, resulta negada la situación que obligue al seguimiento del procedimiento especial antes referido, respecto del cual debe recordarse, por otra parte, que el legislador –en obsequio a la celeridad y la economía procesales, elementos constitutivos de la tutela judicial eficaz- simplificó y desembarazó la fase previa al Juicio Oral, en el sentido de reducción temporal –no de exclusión, como erróneamente, afirmó el accionante-, de la fase de investigación y eliminación de la intermedia, habida cuenta de que se presume que, en la hipótesis de sorpresa in fraganti delito, el Ministerio Público ya tendría adelantada, al momento de la audiencia de presentación del imputado, la investigación, en lo que concierne a la prueba del hecho punible y de la participación de dicho imputado en la comisión de aquél. No tendría sentido, entonces, la prolongación de la fase investigativa, en desmedro del derecho fundamental de las partes a una administración de justicia oportuna y sin dilaciones indebidas.

    Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia…

    2.4.3 Como consecuencia de la doctrina que acaba de ser citada, quien suscribe concluye que el Ministerio Público contaba –si el procedimiento que debió ser seguido era del especial abreviado por causa de flagrancia- con el lapso que la Sala ha fijado a través de decisiones anteriores, de acuerdo con las cuales dicho término no era, precisamente, el de “treinta (30) días y su prórroga –quince (15) días”, sino, como máximo, el de quince días (en total), que resulta de la antes transcrita interpretación que la Sala Constitucional hizo con base en el hoy artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, la Sala juzgó gruesamente contra legem y contra su propia doctrina con la conclusión de que la representación fiscal había actuado dentro de la oportunidad legal cuando formalizó la acusación al día cuadragésimo quinto siguiente a la presentación de la imputada –hoy demandante de amparo constitucional- ante el Tribunal de Control.

    2.4.4 Por otra parte, si, en definitiva, el Juez de Control ordenó que la causa penal en referencia fuera tramitada a través del procedimiento ordinario –al parecer, fue éste el supuesto en el cual la Sala subsumió la situación que se examina-, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público hubiera solicitado prórroga alguna para la presentación de su acusación. Más todavía: aun bajo una muy forzada suposición de que el acusador público hubiera cumplido con dicha formalidad, tampoco está acreditado el término de prórroga que el Tribunal le habría concedido.

    2.4.4.1 Debe recordarse que la prórroga para la presentación del acto fiscal conclusivo no es otorgable de oficio y, asimismo, que si fuera acordada, la misma no supone necesariamente el máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual:

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado (resaltados por el Magistrado disidente).

    2.4.4.2 Ocurre, entonces, que, aun cuando la causa penal dentro de la cual habrían ocurrido los agravios constitucionales que delató la demandante se hubiera tramitado conforme a las normas del procedimiento ordinario, la Sala no disponía de elementos que la condujeran a la convicción de que al Ministerio Público presentó la acusación dentro del lapso que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, porque tal acto conclusivo fue consignado al día cuadragésimo quinto luego de la audiencia de presentación de la quejosa de autos ante el Tribunal de Control –sin que, como ya fue expuesto, exista en autos prueba cierta de la fecha de realización de dicho acto procesal-, y sin que, adicionalmente, aparezca acreditado que la representación fiscal hubiera solicitado, en la oportunidad de Ley y mediante escrito razonado, prórroga para la formalización de su acto conclusivo ni, obviamente, que la misma hubiera sido otorgada por el Tribunal de Control; tampoco, en el evento de que ello hubiera sido así, cuál fue la extensión del lapso adicional que habría concedido dicho órgano jurisdiccional.

    2.4.4.3 Los extremos de ley que acaban de ser enumerados tenían que haber sido acreditados en autos –y no lo fueron-, como supuestos de necesaria concurrencia para la conclusión de que el Ministerio Público presentó, en tiempo legalmente oportuno, su solicitud de prórroga del lapso para la presentación de la acusación; igualmente, que el Tribunal de Control decidió favorablemente a la pretensión fiscal y la extensión de dicha prórroga.

    2.4.5 Con base en la precedente valoración, la conclusión a la cual debe necesariamente llegarse es que la Sala decidió con base en una muy subjetiva apreciación de hechos inciertos, vale decir, no probados en autos. Ello no sólo fue contrario a los artículos 243 y 364 de los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal, aplicables como normas supletorias en el procedimiento de amparo constitucional, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que, además, afectó seria e ilegítimamente la situación jurídico constitucional de la actual demandante, consecuencia procesal esta que resultó más seria aun, por razón de la jerarquía del Tribunal constitucional que expidió el acto de juzgamiento contra el cual se expide la presente disidencia.

    Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0128

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