Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009190

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia en relación a la captura de la penada {……}, en la que se decretó la Extinción de la pena por razones de Prescripción, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 09-06-2005 la ciudadana {……}, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL TRÁFICO Y CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que le faltaba por cumplir la pena de tres (03) años y tres (03) meses, y que esta ciudadana podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a la Ley de Beneficios sobre el P.P.; por lo que se libraron notificaciones a las partes y especialmente a los penados para imponerlos del auto de ejecución de la sentencia y del cómputo de pena.

En fecha 07-04-2006 se recibe Oficio Nº 564-06 procedente de la Comisaría Nº 50 de la Policía del Estado Lara, mediante el cual informaban que no se habían podido notificar a los penados por cuanto según los vecinos del sector, los mismos ya no vivían en ese lugar.

En fecha 05-05-2006 se recibe Oficio Nº 244/2006 procedente de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, mediante el cual informa que las cédulas suministradas sobre los penados de autos, no les correspondían a los mismos sino a otras personas. Por tal motivo, este Tribunal en fecha 03-11-2006 libró Orden de Aprehensión en su contra, la cual fue materializada sobre la penada {……} en fecha 17-09-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, siendo presentada ante este Tribunal en fecha 18-09-2012, realizándose la Audiencia en el día de hoy 19-09-2012, en la cual la penada una vez que fue impuesta del motivo de su aprehensión y previa imposición del precepto constitucional prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:

Yo se que fallé, cuando se me murió el muchachito a mi se me olvido presentarme. Es todo.

Seguidamente la representación del Ministerio Público expuso:

De la revisión del expediente judicial se evidencia que sobre la penada de autos recae una pena de 4 años de prisión mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 09-06-2005, habiendo transcurrido hasta la fecha actual el lapso de 7 años, 3 meses y 7 días, sin que hasta las fechas anteriores la penada compareciera ante el Tribunal, en atención a ello considero que ha transcurrido en demasía el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción de la pena. Es todo.

Luego su Defensa expresó:

Vista la exposición de la penada donde manifiesta que por la muerte de un hijo no pudo cumplir con la medida otorgada y por el Tribunal de Ejecución, solicito se le conceda una medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto ella sea impuesta del auto de ejecución de la sentencia. Es todo.

Finalmente este Tribunal declaró la Prescripción de la Pena impuesta en la presente causa y ordenó la libertad de la penada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a la figura de la Prescripción de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de CUATRO (04) AÑOS, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, Dos (02) años, arrojando dicha sumatoria un resultado de SEIS (06) AÑOS, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.

Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 11-07-2005 (folio 399 Pieza 2), desde lo cual y hasta la presente fecha (19-09-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de siete años, dos meses y ocho días, el cual evidentemente supera con creces el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, SEIS (06) AÑOS; sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues la penada no se presentó al proceso ni tampoco fue hallada; así como tampoco consta que la penada haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.

Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:

De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.

Según M.T., “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.

Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta, mas la mitad del mismo, sin que la penada se haya presentado al proceso y sin haber sido hallada, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia declararse con lugar la solicitud fiscal en este sentido; y así se decide.

Es importante destacar en relación a lo solicitado por la Defensa que en fase de ejecución de pena no se imponen medidas cautelares sustitutivas, pues las mismas son de naturaleza preventiva y por ende incompatibles con la fase de ejecución, en la cual, como el mismo nombre lo indica se debe ejecutar la sentencia. Asimismo debe aclararse que al operar la prescripción de la pena, la misma se extingue, y su desaparición, implica la desaparición de cualquier medida de coerción personal que hubiere de imponer con motivo de la misma pena; por lo cual resulta evidentemente improcedente la solicitud de la Defensa, más aun cuando en materia de prescripción de la pena, el legislador no previó la figura de la renuncia a la prescripción, como sí ocurre en materia de prescripción de la acción penal.-

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la extinción de la pena por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de la penada {……}. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de la penada {……}. Líbrese los oficios correspondientes a los organismos de seguridad.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia efectuada en esta misma fecha, quedando todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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