Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDivorcio

Expediente No. 10-7062.

Parte Demandante: M.D.L.G.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.224.943.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada M.E.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.835.

Parte Demandada: R.J.R.D.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.116.194.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No consta designación

Acción: DIVORCIO.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana M.D.L.G.D.R., debidamente asistida de abogada, contra la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Jueza Profesional Nº 1, en fecha 08 de febrero 2010.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.L.G.D.R., debidamente asistida de abogada, contra la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Jueza Profesional Nº 1, con sede en Los Teques.

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda Divorcio, fundamentada en el artículo 185, ordinales 2º y , del Código Civil, interpuesta por la ciudadana M.D.L.G.D.R. contra el ciudadano R.J.R.Q., ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Jueza Profesional Nº 1.

Consta en autos que, en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante auto emanado por el Aquo, se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.L.G.D.R., se ordenó notificar a la ciudadana Representante del Ministerio Público. Asimismo mediante el mismo auto se acordó emplazar al ciudadano R.J.R.Q., a los fines de que tuviera lugar el primer ACTO RECONCILIATORIO del proceso. Advirtiendo a las partes que si la reconciliación no se lograre y la actora insistiese en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de la contestación de la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2009, llegada la oportunidad para la celebración del primer ACTO RECONCILIATORIO, comparecieron por ante el Aquo, los ciudadanos M.D.L.G.D.R. y el ciudadano R.J.R.Q., debidamente asistidos de abogados, mediante auto se dejó constancia de que las partes no llegaron acuerdo, ni a reconciliación alguna en relación al Divorcio, quedando emplazados para la celebración del segundo ACTO RECONCILIATORIO, pasados cuarenta cinco días calendario siguientes a la fecha.

En fecha 14 de diciembre de 2009, mediante diligencia presentada ante el Aquo, el ciudadano R.R.Q., en su carácter de parte demandada, revocó el poder apud acta, otorgado a los abogados C.L.H. Y L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.287 y 17.935, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano R.R., presentó solicitud ante el Aquo, a los fines de solicitar el diferimiento del acto de contestación en la incidencia por Obligación de Manutención surgida en la presente causa, en virtud de no contar con Defensa Técnica.

En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto acordó oficiar a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, a objeto de la designación de un Defensor Público, que ejerciera la defensa del ciudadano R.J.R.Q., tanto en lo principal, como en sus incidencias, asimismo mediante el mismo auto el Aquo, acordó diferir la oportunidad fijada para la contestación de la incidencia de Obligación de Manutención.

Transcurridos los cuarenta y cinco días calendario, establecidos por la Ley Adjetiva Civil, para que tuviese lugar el segundo ACTO RECONCILIATORIO y llegada la oportunidad en fecha 18 de enero de 2010, mediante acta levantada por el Aquo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al segundo ACTO RECONCILIATORIO, en el p.d.D., incoado por la ciudadana M.D.L.G.D.R. contra el ciudadano R.J.R.Q..

En fecha 19 de enero de 2010, mediante diligencia presentada ante el Aquo, la ciudadana M.D.L.G., debidamente asistida de abogada, solicitó a ese Despacho se sirviera a fijar nueva oportunidad para la celebración del segundo ACTO RECONCILIATORIO, en virtud de no haber podido asistir al mismo, por motivos de fuerza mayor, en su condición de médico, tuvo que asistir a una emergencia de un paciente.

En fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Jueza Profesional Nro. 1, mediante auto de la misma fecha declaró Extinguido el P.d.D., seguido por la ciudadana M.D.L.G.D.R., contra el ciudadano R.J.R.Q..

Consta en autos que, en fecha 09 de febrero de 2010, mediante diligencia consignada ante el Aquo, la ciudadana M.D.L.G., debidamente asistida de abogada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Jueza Profesional Nº 1, en fecha 08 de febrero de 2010

Siendo oída en ambos efectos la apelación ejercida, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior.

Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, se fijó para el día 02 de noviembre de 2010, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de apelación en contra del fallo dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Profesional Nº 1.

En fecha 03 de noviembre de 2010, en la oportunidad fijada en virtud del diferimiento efectuado en fecha 02 de noviembre de 2010, por auto expreso y en acuerdo de la parte recurrente, se celebró la audiencia oral de apelación, mediante acta levanta se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.D.L.G.D.R., debidamente asistida de abogado, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Así pues, una vez finalizado el acto, el Tribunal conforme al Artículo 488-D de la Ley Orgánica que rige la materia, difirió la oportunidad para dictar el fallo y se fijó para el día jueves 11 de noviembre de 2010, a las dos de la tarde (02:00 p.m).

Llegada la oportunidad, esta Juzgadora procedió a emitir el dispositivo del fallo declarando: 1) Con lugar el Recurso de Apelación; 2) La Nulidad del fallo recurrido, con base a las infracciones de orden público y constitucional, dictado en fecha 08 de febrero de 2010, por la Jueza Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 3) Se ordenó la reposición de la causa, al estado en el que la Juez Aquo celebre nuevamente el segundo acto conciliatorio y 3) Se APERCIBIÓ a la ciudadana DRA. Z.C.H., en su condición de Jueza Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción, Sala de Juicio Nº 1, para el momento dictado el fallo, a que en lo sucesivo se apegue y dé estricto cumplimiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a no lesionar el derecho de las partes en el proceso. De este modo, se fijó un lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia.

Estando dentro lapso procesal correspondiente para la publicación del fallo, se emite bajo las consideraciones siguientes:

Capitulo II

DE LA RECURRIDA

En fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio Nº 1, estableció:

“Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por las partes, mediante diligencia y escrito obrantes a los folios 105 y 107 del cuaderno principal por Divorcio, en fechas 19.01. y 26.01.2010, requiriendo la parte actora se fije nueva oportunidad para celebrar el segundo acto reconciliatorio, por cuanto el día en que correspondía su celebración tuvo que asistir, en su condición de médico, de emergencia a un paciente y, por su parte, el demandado solicita se declara la extinción del presente juicio de Divorcio, seguido por la ciudadana M.d.L.G.R., en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la parte actora no asistió al segundo acto reconciliatorio.

…omissis…

“Cuando la actora no comparece al segundo acto reconciliatorio, sin que la ciudadana M.D.L.G.R., haya justificado su ausencia al acto reconciliatorio, el cual debía llevarse a efecto el 18.01.10, tal como acredita la acta que riela al folio 104, habida consideración que en su diligencia inserta al folio 105, simplemente se limitó a señalar que tuvo que asistir de emergencia a un paciente, lo que le impidió asistir al referido acto, consignando copia simple de carnet de médico del Colegio de Médicos de este Estado, lo que en modo alguno justifica tal ausencia, habida consideración que no acreditó efectivamente circunstancias de modo, tiempo y lugar de la emergencia aludida, sumado a que, en orden a la justificación de la ausencia, ni siquiera la apoderada judicial de aquella, ABG. M.E.M., compareció el día en que debía celebrarse el segundo acto reconciliatorio, a objeto de informar al Tribunal de la emergencia ahora aludida por la actora y, por ende, justificar su falta de comparecencia, omisión que genera, ineludiblemente, la aplicación de la sanción prevista ante el supuesto surgido, al tratarse de un requisito esencial, intrínseco al acto mismo, la comparecencia de la parte actora personalmente, siendo una carga impuesta legalmente a la accionante y cuya omisión genera, indefectible y fatalmente, la consecuencia prevista en la citada norma jurídica; en consecuencia, siendo que la ciudadana M.D.L.G.D.R., no compareció al segundo acto reconciliatorio, requisito necesario para la continuación del juicio, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 757, encabezamiento, ibídem, en concordancia con el artículo 756, parte in fine ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

…omissis…

(Fin de la cita).

Capitulo III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 19 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la parte recurrente alegaron entre otras cosas:

Que, por causas justificadas de emergencia en su labor como médico de su clínica oftalmológica, la ciudadana M.D.L.G.D.R., se vio imposibilitada para asistir al segundo acto reconciliatorio, que es un acto personalísimo por lo cual no eran procedentes las alegaciones de la parte demandada R.J.R.Q..

Que, rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el pedimento de la parte demandante en el sentido de querer extinguir el proceso a todo trance con el fin de concretar el fraude patrimonial de toda la familia y de los gananciales de la comunidad conyugal.

Que, la parte demandada presentó, un Registro Mercantil del Centro Oftalmológico San José como también de la Policlínica La Macarena C.A.

Que, en cuanto al reconocimiento que hace la parte demandada invocaban la Confesión Judicial de acuerdo con los artículos 1.400 y 1.405 del Código Civil.

Que, rechazaban y contradecían la negación que hace la parte demandada sobre la causa justificada de la inasistencia, puesto que ya se había justificado la ausencia y no era cierto que las pruebas sean extemporáneas.

Que, negaban e impugnaban el criterio inadecuado de los Tribunales Zulianos, alegados por la parte demandada, ya que no presentaron la evidencia de que esa Jurisprudencia era vinculante y obligatoria para los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, contra la decisión proferida en fecha 08 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, a fin de que se mantengan las medidas cautelares de protección a los derechos de nuestra representada.

Posteriormente el ciudadano R.R.Q., en su carácter de parte demandada, presento escrito por ante esta Alzada en fecha 28 de octubre de 2010, debidamente asistido de abogada, alegando entre otras cosas:

Que, negaban, rechazaban y contradecían tanto en los hechos como el derecho las alegaciones de la parte recurrente en las diligencias y escrito, cursantes en los folios 112, 117, 119, 120 y 121, todos inclusive, por cuanto la parte recurrente pretende justificar su inasistencia al segundo acto reconciliatorio, bajo el argumento de una supuesta emergencia médica.

Que, negaban, rechazaban y contradecían la solicitud de que se mantengan las medidas dictadas por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente recurso es sobre la extinción del proceso, debido a la inasistencia al segundo acto reconciliatorio de la parte actora.

Que, rechazaban y desconocían las documentales cursantes en los folios 114, 115 y 116, todos inclusive, consignados por la parte recurrente.

Concluyó, solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la sentencia recurrida.

Capitulo IV

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana M.D.L.G.R., debidamente asistida por el abogado D.M.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.260, asimismo se dejó constancia de la incomparencia de la parte demandada. La parte recurrente alegó entre otras cosas:

Que, del análisis de la decisión tomada por la DRA. Z.C., se puede evidenciar una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En el momento en que la DRA. M.D.L.G., no pudo asistir a la audiencia fijada 45 días después del 16 de noviembre de 2009, puesto que ocurrió un hecho de fuerza mayor, (Emergencia Médica).

Que, en fecha 16 de noviembre, oportunidad en la que tuvo lugar la primera audiencia, fue cercenado el derecho de los hijos adolescentes a ser oídos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluyó solicitando, a este Juzgado Superior se oiga la apelación ejercida y se sirva a reponer la causa, a los fines de que la Dra. M.D.L.G., pueda demostrar su causa de fuerza mayor, por la cual no asistió y se cumpla lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación consiste en un recurso o medio para impugnar una sentencia. Al respecto A.R.-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Pág. 248, define la apelación de la siguiente manera:

a) La apelación es un recurso, esto es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del auto atacado

.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 01-680 de fecha 04-04-2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció que en lo referente a los recursos de apelación en esta materia:

…Cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma…

De lo antes expuesto podemos afirmar que el recurso de apelación es considerado un medio de impugnación de las sentencias de primera instancia, por lo que es obligación del apelante indicar los vicios o violaciones en que incurrió el Juez de Primera Instancia.

De conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

(Resaltado del Tribunal).

Por su parte, según el artículo 757 eiusdem:

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

(Resaltado del Tribunal).

EL Código de Procedimiento Civil en el artículo 607, establece lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia…

Del escrito de fundamentación de apelación, de la revisión a las actas que conforman el expediente y de la exposición oral del recurrente, en la audiencia oral de apelación se lee:

Del análisis de la decisión tomada por la Dra. Z.C., se puede evidenciar una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En el momento en que la Dra. M.L.G. no pudo asistir a la audiencia fijada 45 días después del 16 de noviembre de 2009, puesto que ocurrió un hecho de fuerza mayor (Emergencia Médica) como lo evidenció por escrito el día 19 de enero del año 2010, es a mi parecer que la Dra. Z.C. ha debido abrir una incidencia de acuerdo al 607 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la ciudadana M.d.L.G., desea continuar con el proceso, es la persona más interesada para ello y debe tener la oportunidad para demostrar su causa de fuerza mayor. Y en cuanto al vicio del debido proceso, se evidencia en la foliatura 67 y 68 del expediente, donde el Tribunal admite la demanda y notifica la primera audiencia para el día 16 de noviembre de 2009 y cercena el derecho de los hijos adolescentes a ser oídos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por ello que muy respetuosamente solicitamos a este honorable Tribunal se oiga la apelación y se sirva reponer la causa, con la finalidad de que la Dra. M.L.G. pueda demostrar su causa de fuerza mayor por la cual no asistió y se cumpla lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita)

Ahora bien, en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y observando esta juzgadora que durante el iter procesal la Jueza Aquo incurrió en violaciones de orden público y constitucional, que aun sin haber sido denunciadas deben ser atendidas y resueltas de oficio por quien decide, se considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto al auto apelado, en virtud del tratamiento preferente que debe dispensarse a este tipo de violaciones flagrantes, por mandato expreso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Observó esta juzgadora que riela al folio 102, auto expreso del Tribunal donde la Jueza Aquo deja expresa constancia de lo siguiente:

... para garantizar un verdadero acceso a la justicia, debe preservarse que los usuarios y usuarias accedan a los actos contando con la debida asistencia técnica, es por lo que SE ACUERDA oficiar a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, a objeto de que designen un Defensor (a) Público (a), que ejerza la defensa del precitado ciudadano en el presente juicio, tanto en lo principal, como en sus incidencias, al resultar imposible designar un defensor público en las incidencias relacionadas con las Instituciones Familiares e imponer al accionado la necesidad de proveerse Abogado privado en el principal, cuando ha manifestado la imposibilidad de proveérselo, máxime cuando es principio fundamental de los procedimientos de la Ley Orgánica especial, el de la gratuidad de la defensa, sin que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, distinga en modo alguno entre la naturaleza de los asuntos a ser conocidos por los Tribunales del país, en cuanto a la gratuidad de la justicia se refiere, por consecuencia, el Defensor designado deberá contestar la solicitud ….

(Negrillas del tribunal)

Es de resaltar que la celebración del segundo acto conciliatorio tiene fecha 18 de enero de 2010; es decir el mismo día en que dicta el auto señalando que la parte demandada no contaba con la asistencia técnica; sin evidenciarse ningún oficio posterior a esa fecha que demuestre la designación de un defensor público; evidentemente existe una violación de orden constitucional y también de orden público, por desaplicación del articulo 450 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada lo solicitó en fecha 14 de diciembre de 2010, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se demuestra que a partir de la fecha 18 de enero de 2010, conste que se haya librado oficio a la coordinación de la defensa publica, tampoco que el contara con asistencia privada; es de destacar que para la fecha del segundo acto conciliatorio el 18 de enero, no contaba con asistencia jurídica privada, razón por la cual la jueza aquo al advertir ese detalle debió diferir el segundo acto conciliatorio hasta tanto constara en el expediente que el demandado constaba con asistencia jurídica. Y ASI SE DECIDE.

Se observa a los folios 107 y 108, escrito presentado por la parte demandada, ciudadano R.J.R.Q., asistido para ese momento por la abogada en ejercicio E.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, en fecha 26 de enero de 2010, mediante el cual expusieron una serie de consideraciones que a su decir, sirven de fundamento para solicitar a la Jueza Aquo se desestime el alegato de la demandante, respecto a la no comparecencia al segundo acto reconciliatorio y se declare la extinción del proceso.

En sintonía con los principios establecidos en el artículo 450 de la Ley Especial la cual es del tenor siguiente:

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescente tiene como principios rectores, entre otros, lo siguiente:

… j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (…)

(…) n) Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Publica o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o Defensora Pública cuando lo estime conducente.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

2. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El derecho al debido proceso, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los Tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, entre otros.

El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente. Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias.

El derecho a la defensa está expresamente consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la consecuencia jurídica en el supuesto de violación de este derecho, como efectivamente se evidenció, es la reposición de la causa. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

La Ley Especial que rige la materia en su artículo 488-D, en su parte infine establece lo siguiente:

… Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado.

Al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

En consecuencia, de la norma anteriormente transcrita se pueden evidenciar los presupuestos necesarios para que proceda la nulidad del acto procesal, en primer lugar es necesario que: a) La nulidad haya sido establecida expresamente por la ley y b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: A.F. contra L.M., con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, asentó:

...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente…

Las nulidades procesales requieren para su declaratoria la violación de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como sería que se encuentre vulnerado el derecho al debido proceso o a la defensa de alguna de las partes contendientes, tal y como se evidenció y además que sea notorio la utilidad de la misma. Al respecto de la utilidad de la reposición los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; en sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, los Jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad, ello implica que para proceder decretar la nulidad de un acto además del menoscabo que debe haber ocasionado a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, esto se traduce en una regla básica para la nulidad y posterior reposición.

Así las cosas, de todo lo anterior resulta entendido que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal en razón del carácter de director del proceso que les reviste, para así garantizar los derechos constitucionales procesales, derecho al debido proceso, entre otros, evitando con ello inestabilidad o incumplimiento de formalidades procesales que posteriormente se puedan traducir en indefensión o desigualdad entre las partes, y a mayor abundamiento, se transcribe parcialmente el contenido de criterio jurisprudencial a la figura de la reposición, en fecha 02 de marzo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio J.A.L.G.V.. C.A.G.Z., Exp. Nº 94-0277, S. Nº 0051, en la cual se estableció:

…esta norma en forma general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso; pero la regla que realmente obliga al Juez de alzada a decretar la reposición de la causa es el Art. 208 eiusdem…

En virtud de ello SE APERCIBE a la ciudadana jueza Z.C.H., en su condición de jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Jueza Profesional Nº 1, a que en lo sucesivo se apegue y de estricto cumplimiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a no lesionar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, toda vez que esta superioridad observó la desaplicación del principio establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo expuesto y de conformidad con el Artículo 450 en concordancia con el 488-D, de la Ley Especial que rige la materia, SE ANULA la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por la Jueza Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, con base a las infracciones de orden público y constitucional y la consecuente violación del derecho a la defensa, y a tenor de lo establecido en el artículo 452 ejusdem, en aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 208 ibídem, SE ORDENA la reposición de la causa, al estado en que la jueza Aquo, celebre nuevamente el segundo acto conciliatorio, cuidando siempre el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.835, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.D.L.G.D.R., en contra del auto de fecha 08 de febrero de 2010, dictado por la Jueza Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 488-D ejusdem, SE ANULA el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucional, dictado en fecha 08 de febrero de 2010, por la Jueza Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa, al estado en que la jueza Aquo, celebre nuevamente el segundo acto conciliatorio, cuidando siempre el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

CUARTO

Se apercibe a la ciudadana DRA. Z.C.H., en su condición de Jueza Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Sala de Juicio Jueza Profesional Nº 1 para el momento de dictado el fallo, a que en lo sucesivo se apegue y dé estricto cumplimiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a no lesionar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, toda vez que esta superioridad observó la desaplicación del principio establecido en el artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, a pesar de haberlo solicitado la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2009.

QUINTO

Se acuerda publicar en su oportunidad legal la sentencia correspondiente, de manera sucinta y breve, sin formalismos innecesarios, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SÉPTIMO

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.L.S.

KIAMARIS MAITA PINTO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), como está ordenado en expediente No. 10-7062.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/ka.

Exp.Nº 10-7062.

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