Decisión nº 156 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 12859

SOLICITANTE: M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 5.237.482, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho (2008), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana M.L.G., Asistido por la Defensora Pública Séptima Abogada A.M.P., en beneficio del niño de autos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ordenó la notificación del ciudadano J.O.R.R., de la ciudadana RIDELIS DEL VALLE R.D., progenitores del niño de autos, así mismo se ordenó escuchar la opinión del niño de autos, igualmente se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita el niño de autos con su tía quien es la solicitante, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2.008, se agregó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de Octubre de 2.008, el Tribunal escuchó la opinión del niño de autos, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien expuso: “ Yo tengo dos mamás, mi mamá Ridelis y mi mamá María, yo vivo con las dos, yo me siento bien viviendo con las dos, yo quiero seguir viviendo, mi mamá María es quien cubre todos mis gastos por que mi mamá Rodelis no trabaja actualmente…” .

En fecha treinta (30) de Octubre de 2.008, se agregó Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se concluye que el niño de autos se encuentra bajo la responsabilidad de la solicitante de la presente solicitud de Colocación Familiar, ciudadana M.G., quien se encuentra económicamente activa, y se percibió como una persona responsable y comprometida con el proceso de crianza del niño de autos, que desea incluirla en todos los beneficios que goza como trabajadora de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha once (11) de Noviembre de 2.008, la ciudadana M.G., asistida por la Defensora Pública Séptima Abogada A.M.P., aportó al Tribunal la dirección de habitación del ciudadano J.R., progenitor del niño de autos, a fin de que sea practicada su citación.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2.008, el ciudadano Alguacil titular de este Despacho, ciudadano E.U., expuso:” Por cuanto me trasladé al sector Los Haticos por arriba, avenida 17 calle 123, diagonal a la antigua Prefectura C.d.A., con el fin de citar al ciudadano J.R., no encontrándose en la fecha de mi traslado el mencionado ciudadano, por lo antes expuesto consigno la respectiva boleta de notificación constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha veinte (20) de Enero de 2.009, la Abogada A.M.P., solicitó al Tribunal sea citado el ciudadano J.R. mediante un cártel en el diario La Verdad.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.009, el Tribunal ordena librar cártel de citación al ciudadano J.R..

En fecha veintiséis de Enero de 2.009, se ordenó oficiar al diario la Verdad con el fin de solicitar la gratuidad de la publicación del Cártel de citación, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

En fecha diez (10) marzo de 2.009, la ciudadana M.G., asistida por la Defensora Pública Séptima abogada A.M.P., consignó periódico donde aparece publicado cártel de citación del ciudadano J.R., progenitor del niño de autos.

En fecha once (11) de Marzo de 2.009, el Tribunal ordenó desglosar el periódico de fecha 27 de febrero de 2.009, y agregar a las actas el cuerpo B-4 donde se encuentra publicado el cártel de citación del ciudadano J.R..

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.009, la ciudadana RIDELIS DEL VALLE R.D., progenitora del niño de autos, expuso: “ Yo vengo al Tribunal a dar mi opinión acerca de la Colocación familiar relacionada con mi hijo Eduardo, yo estoy de acuerdo que María, tenga la Colocación Familiar de mi hijo, ella es tía mía, ella fue la que me crió por que mi mamá murió cuando yo tenía dos años, nosotros siempre hemos vivido con ella, yo actualmente no tengo trabajo, no tengo ningún ingreso, María es quien me ayuda con todos los gastos de mi hijo por que del papá del niño no se nada desde hace como siete años que no sé de él, ni siquiera se donde vive hace mucho tiempo que le perdí la pista, y ni por teléfono tenemos comunicación…” .

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el niño de autos vive con las ciudadanas M.L.G., quien es tía del niño y es la solicitante de la presente Colocación familiar, y la progenitora del niño de autos, ciudadana Ridelis R.D., ya que en la actualidad la progenitora del niño no cuenta con los recursos económicos para garantizarle a su hijo una mejor calidad de vida, debido a que no tiene trabajo y además tiene dos hijos que mantener económicamente, y en cuanto al progenitor del niño ciudadano J.O.R.R., se desconoce su paradero, siendo necesario la publicación de un cártel de citación por el periódico La Verdad en fecha 27 de febrero de 2.009, no compareciendo el mismo a este Tribunal a manifestar lo que a bien tenga sobre la presente Colocación Familiar, y dado que la solicitante se encuentra en la mejor disposición de coadyuvar en la crianza del niño de autos, brindándole el afecto y cuidados que requiere para su desarrollo integral. Ahora bien, la situación antes narrada, explana que los progenitores de la niña no le están garantizando a la misma el principio del Interés Superior del niño, así como el derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 8, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, siendo la ciudadana M.G. interesada en la presente causa es quien se encuentra actualmente cumpliendo los deberes de la responsabilidad de crianza cubriendo todos sus gastos, y necesidades; por lo que la ciudadana M.G., detentaría la responsabilidad de crianza del niño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño y del adolescente, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, así como de la opinión dada por ante este Tribunal de la ciudadana M.G., donde manifestó su interés en garantizarle al niño de autos los derechos antes nombrados, así como su voluntad de ofrecer todos los cuidados y atenciones que este amerita, así como su disposición de brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de responsabilidad de crianza o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomar en cuenta los principios fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una Entidad de Atención; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del niño en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía del derecho del mismo, además que la solicitante posee las condiciones que harán posible la protección física del mismo, así como ayudarlo en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana M.L.G., ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican.

Este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la solicitante a inscribirse en un programa de Familia sustituta. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

-DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño de autos en el hogar de la ciudadana M.L.G., quien ejercerá los atributos de la Responsabilidad de Crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete ( 17) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó el presente fallo bajo el N° 156, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ordenó expedir copia certificada de la presente resolución.-

La Secretaria

Exp 12859

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