Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 19 de enero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: PP01-V-2010-000184

SOLICITANTE:M.L.G.B.

ASISTENCIA TECNICA: DEFENSA PUBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO:COLOCACIÓN FAMILIAR

SENTENCIA:DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la ciudadana M.L.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.401.367 y domiciliada en Boconoito, estado Portuguesa, asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada V.M.D.J., procediendo en su condición de abuela paterna de los niños .................................., de siete (7) años, cinco (5) años, tres (3) años y un (1) año de edad, en su hogar ubicada en Barrio el Cerrito, calle 1, Boconoito del estado Portuguesa.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Alegan la solicitante ciudadana M.L.G.B., que en virtud del fallecimiento de la madre de sus nietos, ciudadana M.S.F.R., tal como se evidencia en Acta de Defunción que anexó a la solicitud, y que el padre quién es su hijo E.D.C.G., no vive con los niños, siendo ella quién ejerce la custodia de hecho sobre sus nietos, encargándose de su educación, manutención y en general de la crianza en el día a día satisfaciendo sus necesidades, haciendo las veces de una verdadera madre, preocupándose en brindarles amor, comprensión, cariño y en vista que puede ofrecerles a sus nietos mayor estabilidad emocional y que se críen en un verdadero hogar.

Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas: Copia Simple de la Partida de Nacimiento de los niños ................................., que demuestra el vinculo consanguíneo con la solicitante; el Informe Social y Valoración Psicológica, realizado a la solicitante y a los niños en referencia, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo solicitud en beneficio de los niños suficientemente identificado en autos.

Asimismo se ha valorado e interpretado que las testigos evacuadas ciudadanas ISABEL COROMOTO DELGADO PIÑA Y H.D.C.M.R., le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte solicitante, así como contestes con los dichos del padre de los niños, ciudadano E.D.C.G., y acorde con los resultados arrojados en el informe social y valoración psicológica que constan en este expediente,

Ahora bien, los niños ........................................, tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por ésta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se demostró el fallecimiento de la madre, aunado a que el padre manifestó su conformidad en la colocación solicitada, por no poder atenderlos y en los informes periciales se refleja que no tiene las condiciones para albergarlos y brindarles verdadera protección, porque no tiene quien se los cuide, lo que le impide asumir idóneamente la responsabilidad de crianza, y consta en las conclusiones que en cambio con la solicitante están mejor porque se les garantiza manutención, afecto y protección, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar de los niños .............................................., de seis (6) años, cinco (5) años, tres (3) años y un (1) año de edad, la ejercerá la ciudadana M.L.G.B., quién manifestó no tener impedimento para ejercerla.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda la Colocación Familiar pautada en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio de los niños ........................................................................, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana M.L.G.B., residenciada en Barrio El Cerrito, calle 1, Boconoito del estado Portuguesa, como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana M.L.G.B., tendrá la responsabilidad de crianza de los mencionados niños. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve días del mes de enero del año 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

El Secretario,

Abg. R.B.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos, siendo las 3: 25 p.m. Conste. El Strio.-

HROdeC/RB/lenny.

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