Sentencia nº 682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 09-0123

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 29 de enero de 2009, el abogado J.R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.576, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.H., titular de la cédula de identidad número 3.415.635, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia número 218 del 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Electoral de este M.T., que declaró improcedente la solicitud formulada por la hoy solicitante, referente a la sustitución de los miembros principales de la Comisión Electoral Ad Hoc, e inadmisible la tacha ejercida contra la planillas de postulaciones de nuevos candidatos, para la sustitución de los ciudadanos declarados inelegibles con ocasión al cumplimiento de la sentencia número 172 del 30 de octubre de 2008, dictada por esa Sala.

El 16 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de octubre de 2008, la ciudadana M. deL.H., -antes identificada-, actuando en su carácter de asociada de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), asistida por el abogado J.R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.576, interpuso acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral Principal Ad Hoc de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), designada de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de la Sala Electoral de este M.T. número 73 del 30 de marzo de 2006 y número 97 del 30 de junio de 2008.

El 30 de octubre de 2008, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el amparo constitucional, y ordenó reponer el proceso electoral a la fase de postulación, para que los ciudadanos declarados inelegibles sean sustituidos por nuevos candidatos a los cargos de Presidente del C. deA., Secretario del C. deA., Presidenta del C. deV. y Suplente del Tesorero del C. deA., de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP).

En esta misma fecha, los miembros de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP) consignaron las planillas de sustitución de candidatos ante la Secretaría de la Sala Electoral de este M.T., a los fines de dar cumplimiento a la anterior decisión.

El 3 de noviembre de 2008, el abogado J.R.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M. deL.H., apeló de la decisión dictada el 30 de octubre de 2008, por la Sala Electoral, solicitó la suspensión del proceso electoral, así como la desincorporación de los miembros principales de la Comisión Electoral Ad Hoc de la referida Caja de Ahorro y la Convocatoria de los miembros suplentes.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la hoy solicitante, solicitó se desestimaran los planteamientos referentes a la apelación y lo relativo a la suspensión del proceso electoral. Por otra parte, ratificó la solicitud de desincorporación de los miembros principales de la Comisión Electoral Ad hoc de la Caja de ahorro y la solicitud de convocatoria de los miembros suplentes.

El 5 de de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la hoy solicitante, requirió la tacha de las planillas de postulación consignadas por los miembros principales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP).

El 11 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la hoy solicitante, formalizó la tacha de las planillas de postulación consignadas por los miembros principales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP).

El 17 de noviembre de 2008, los miembros integrantes de la Comisión Electoral Ad Hoc, de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), informaron a esta Sala Electoral la culminación del proceso electoral de la referida Caja de Ahorro, en fecha 05 de noviembre de 2008, y asimismo consignaron la documentación correspondiente.

El 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la hoy solicitante, solicitó se declarara terminada la incidencia de tacha y se desecharan del proceso las planillas de postulación consignadas por los miembros principales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP).

El 12 de diciembre de 2008, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la solicitud formulada por la hoy solicitante, referente a la sustitución de los miembros principales de la Comisión Electoral Ad Hoc, e inadmisible la tacha ejercida contra la planillas de postulaciones de nuevos candidatos, para la sustitución de los ciudadanos declarados inelegibles con ocasión al cumplimiento de la sentencia número 172 del 30 de octubre de 2008, dictada por esa Sala..

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante fundamentó la solicitud de revisión en lo siguiente:

Que el fallo objeto de revisión conculca sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no es potestativo de un juez desestimar un procedimiento establecido en la ley adjetiva, para garantizar la igualdad de las partes en el proceso, así como presumir la veracidad de un documento privado consignado en copias, el cual se desconoció y tachó oportunamente, perdiendo de esta manera la eficacia probatoria.

Señaló que se ajustó al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a proponer y evacuar la tacha incidental de instrumentos privados.

Que quienes tenían la carga procesal de insistir en hacer valer las planillas que avalan la postulación de los candidatos sustitutos, no lo hicieron, por lo que el juez tenía que declarar terminada la incidencia y desechado el instrumento del proceso.

Finalmente, solicitó que se desechara del proceso las copias de las planillas de postulación de los candidatos sustitutos, ordenados por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las mismas fueron oportunamente desconocidas y tachadas, así como que dictase una nueva sentencia, que permita la realización de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia.

III

DEL FALLO IMPUGNADO

El 12 de diciembre de 2008, la Sala Electoral de este M.T., declaró improcedente la solicitud formulada por la hoy solicitante, referente a la sustitución de los miembros principales de la Comisión Electoral Ad Hoc, e inadmisible la tacha ejercida contra la planillas de postulaciones de nuevos candidatos, para la sustitución de los ciudadanos declarados inelegibles con ocasión al cumplimiento de la sentencia número 172 del 30 de octubre de 2008, dictada por esa Sala, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En lo concerniente a la sustitución de los miembros principales de la Comisión Electoral, se observa que el peticionante se fundamenta en el hecho de que supuestamente han desconocido el mandato proferido por es(a) Sala en la aludida sentencia, en el sentido de que no le permitieron acceso a la documentación original contentiva de la sustitución de los candidatos, consignándola directamente ante es(a) Sala en copias fotostáticas, sin guardar las originales en la sede de la Comisión y permitieron la postulación de asociados incursos en causales de inelegibilidad.

Por consiguiente, estima que el propósito de los miembros de la Comisión Electoral es cometer un ‘…fraude electoral…’, por cuanto no le permitieron ejercer el ‘…control del acto…’, ni han reestablecido la situación jurídica infringida de los asociados de la Caja de Ahorro, ordenada en el aludido fallo número 172 del 30 de octubre de 2008.

Al respecto, observa la Sala una contradicción en los argumentos expuestos por el peticionante. En efecto, por una parte aduce que no le permitieron el acceso a la referida documentación y por la otra afirma que los miembros principales de la Comisión Electoral permitieron la postulación de asociados incursos en causales de inelegibilidad. Además, sostiene que con esa actitud, pretenden desconocer el mandato de la Sala y cometer ‘…fraude electoral…’.

Claramente, un alegato excluye al otro, puesto que si realmente no tuvo acceso a la documentación ¿como tuvo conocimiento de la postulación de candidatos inelegibles? y si su afirmación se fundamenta en las planillas consignadas en el expediente, ¿por qué no señala expresamente quienes son esos candidatos inelegibles y en cuales supuestos se encuentran incursos?

Esto conlleva a que la Sala deseche el referido argumento, puesto que no puede este órgano jurisdiccional suplantar las cargas alegatorias y probatorias de las partes y fundamentarse en argumentos contradictorios y genéricos como el presente, para determinar que unos ciudadanos pretenden cometer ‘…fraude electoral…’ o desconocer un mandamiento de amparo. En consecuencia, debe es(a) Sala declarar improcedente la petición referida a la sustitución de los miembros principales de la Comisión Electoral. Así se declara.

Adicionalmente, se observa que el accionante solicita la inhibición de los miembros principales de la Comisión Electoral Ad Hoc, fundamentándose en los argumentos evaluados anteriormente. Al respecto, debe es(a) Sala aclarar que la inhibición es un acto voluntario del funcionario o auxiliar judicial cuya competencia subjetiva se encuentra cuestionada, es decir, depende del mismo sujeto que considere que se encuentra impedido para ejercer su labor en el proceso, por lo cual, esta Sala debe desestimar la solicitud de inhibición formulada. Así se decide.

En lo que respecta a la tacha de las planillas consignadas por la Comisión Electoral Ad Hoc, se observa que el accionante se fundamenta en el numeral 3° del artículo 1.381 del Código Civil, el cual establece que la parte podrá tachar de forma principal o incidental un instrumento privado cuando ‘…en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante’.

El hecho que el peticionante encuadra en la norma, se refiere a que los miembros principales de la Comisión Electoral no consignaron ante esta Sala las planillas originales de las postulaciones de los candidatos que sustituirían a los ciudadanos declarados inelegibles en el presente caso, sino, copias fotostáticas que, según su relato, contienen alteraciones materiales.

Al igual que el argumento anterior, se evidencia que el peticionante no es concreto en su alegación, por cuanto omite la señalización de esas supuestas alteraciones materiales en el documento consignado en el expediente. Aunado a ello, debe la Sala acotar que la sola consignación de una copia fotostática en el expediente no hace presumir que su contenido se encuentra alterado. Por consiguiente, debe esta Sala declarar inadmisible la tacha de instrumento privado ejercida, fundamentándose en la falta de determinación concreta de los hechos denunciados. Así se decide.

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IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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El presente caso está referido a una solicitud de revisión respecto de una decisión definitivamente firme dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala resulta competente para conocer la misma, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión ha sido presentada contra la sentencia número 218 del 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Electoral de este M.T., solicitud de revisión de la sentencia número 218 del 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Electoral de este M.T., que declaró improcedente la solicitud formulada por la hoy solicitante, referente a la sustitución de los miembros principales de la Comisión Electoral Ad Hoc, e inadmisible la tacha ejercida contra la planillas de postulaciones de nuevos candidatos, para la sustitución de los ciudadanos declarados inelegibles con ocasión al cumplimiento de la sentencia número 172 del 30 de octubre de 2008, dictada por esa Sala.

En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso “sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.

Ahora bien, de los argumentos que se plantean como fundamento de la solicitud de revisión, evidencia la Sala que la solicitante pretende un nuevo juzgamiento, que revise el criterio aplicado por la Sala Electoral de este M.T., los cuales se circunscriben, en que: i) no podía suplantar “las cargas alegatorias y probatorias de las partes y fundamentarse en argumentos contradictorios y genéricos” por lo que declaró improcedente la petición referida a la sustitución de los miembros principales de la Comisión Electoral y; ii) declaró inadmisible la tacha de instrumento privado ejercida contra las planillas de sustitución de candidatos consignadas por los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP) ante la Secretaría de la Sala Electoral de este M.T., a los fines de dar cumplimiento a decisión dictada por esa Sala el 30 de octubre de 2008, fundamentándose en la falta de determinación concreta de los hechos denunciados.

Así las cosas, estima esta Sala, que lo que persigue el solicitante a través de esta vía, es una nueva revisión del fondo, con fundamento en argumentos valorados, que de apreciarse nuevamente convertirían la revisión en una nueva instancia.

De manera, que esta Sala debe reiterar, que la revisión no constituye una nueva instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

De la misma forma, la Sala pudo advertir del contenido del fallo objeto de estudio, que la Sala Electoral de este M.T. luego de realizar ciertas consideraciones, finalmente desechó las denuncias formuladas considerando que los argumentos expuestos por la hoy solicitante eran contradictorios, así como no podía suplir la carga de las pruebas de las partes. Por lo tanto, en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna.

Por tanto, la Sala considera que la revisión planteada por la parte solicitante en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, esta Sala Constitucional aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado J.R.S.M., actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.L.H., contra la sentencia número 218 del 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Electoral de este M.T..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. 09-0123/MTDP

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