Decisión nº 212 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSolicitud De Inspección Judicial

Exp. No. 34041

Sent. No. 212

Motivo: Apelación Solicitud de Inspección Judicial.

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE SOLICITANTE: M.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.908.869, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogadas en ejercicio M.A.N. y A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.847 y 53.554 respecstivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.L.L., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.C., en contra del auto dictado en fecha treinta (30) de mayo del año 2007, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el juzgado A quo, niega la solicitud de Inspección Judicial en el Fundo Agropecuario “San Simón”, ubicado en el sector Jaguey de Vera, Municipio Miranda, Estado Zulia, realizada por la ciudadana M.L.L..

Apelada dicha resolución y oido el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

II

DE LA COMPETENCIA

La Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El procesalista H.C., en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, comenta:

…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…

Asimismo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

El Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, de acuerdo a la anterior disposición, éste tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, por ser èste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado A quo ya mencionado. ASI SE DECLARA.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Así las cosas, el día treinta y uno (31) de mayo de 2007, la ciudadana M.L.L. debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.C., Inpreabogado No. 53.554, presenta diligencia ante el juzgado del Municipio M.d.E.Z., mediante la cual apela del auto dictado en fecha treinta (30) de mayo de 2007, en el cual ese Juzgado de municipio niega la solicitud de Inspección Judicial realizada por la ciudadana M.L.L..

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, éste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y se fija el décimo día hábil de despacho siguiente, para dictar el fallo correspondiente. En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Inspección Judicial es un medio probatorio por medio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.

El profesional del derecho H.E.B.T., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente:

…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…

.

El artículo 1.428 del Código Civil establece que: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…".

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa éste Órgano Superior que la actuación solicitada ante el Juzgado a quo, consiste en una inspección judicial extra litem, la cual esta prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, de la siguiente manera:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo

. … …………………………..

La inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a.) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b.) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.

Ahora bien, en el caso in examine, el Juzgado A quo Niega la solicitud de Inspección Judicial, realizada por la ciudadana M.L.L., por considerar lo siguiente:

…a través de la Inspección Judicial se pretende hacer constar hechos que para dejarlos establecidos es necesario que el Tribunal proceda a valorar la actividad del Fundo en cuestión, lo cual está prohibido por esa vía…Por otro lado, si bien es cierto que a tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, la Inspección Judicial puede practicarse sobre libros, archivos y documentos, no es menos cierto que en el presente caso, la pedida Inspección Judicial a través del particular primero pretende el interesado sea proveída, comprendería para su realización apreciaciones de contabilidad que implican conocimientos periciales y que son materia de otra prueba y que para resolverla requiere de conocimientos especiales no siendo perceptibles por los solos sentidos corporales, además aún nombrando práctico que asesore al Tribunal en tal sentido, al perito sólo le está permitido orientar al Juez sobre complementos circunstanciales a fin de que el Juez los constate, pues el objeto de la inspección Judicial es el reconocimiento judicial, por todo lo cual en la manera como está formulada dicha solicitud no puede este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proveerla.- Así se decide.-

De tal forma, con respecto a la solicitud de inspección judicial realizada por la ciudadana M.L.L., este Órgano Superior, observa, que la promovente de tal actuación extra litem, fundamenta su solicitud de Inspección Judicial, en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil en concordancia con los artículos 472, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que el Juzgado A quo deje constancia por vía de inspección judicial de los siguientes particulares:

  1. - Del funcionamiento de la sociedad mercantil Saca de materiales San Simón C.A.

  2. - De la existencia de los libros de ventas, libros de compra e inventarios, desde su constitución hasta la presente fecha.

  3. - De los balances de compras y ventas desde el año de inicio de sus actividades hasta la presente fecha.

  4. - De los clientes o a quienes suministran materiales desde su constitución hasta la presente fecha, así como de las acreencias pendientes o por cobrar a favor de la empresa.

  5. - De la existencia y actividad del lavadero de camiones.…………….

    Ahora bien, considera esta jurisdicente que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que la prueba de inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, o señales que puede hacerse sobre personas, cosas, lugares o documentos, que el Juez pueda examinar y conocer directamente a través de su actividad sensorial, sin necesidad de intermediarios; lo cual no sucede en el caso bajo análisis, ya que la parte solicitante intenta precisar el funcionamiento de una sociedad mercantil, y requiere información contenida en los libros de comercio llevados por la misma, para determinar sus balances de compras y ventas, identificar sus clientes, las acreencias por cobrar, así como, las actividades que realiza, todo lo cual implica el examen general de los libros de comercio de la empresa, que como regla general está prohibido en nuestra legislación mercantil y constituye una materia protegida por la confidencialidad desarrollada en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, es importante señalar que el derecho de revisión de los libros de comercio está taxativamente regulado en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, y conforme a las referidas normas, sólo en los supuestos allí previstos procede con alcance general, la revisión de los libros de comercio de una sociedad mercantil; de tal forma, los medios establecidos en dichas normas son los únicos y exclusivos medios de probanza acerca de los libros de los comerciantes, los cuales deben producirse en juicio, por lo que se excluye la posibilidad de su preconstitución extrajudicial, en razón de lo cual, éste Órgano Superior considera que la prueba solicitada en tales términos, es manifiestamente ilegal ya que el objeto que persigue la inspección, está prohíbido expresamente en nuestra legislación. Así se considera.

    Sobre el alcance e interpretación de los artículos antes citados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 185 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: U21 Casa de Bolsa C.A. en amparo), señaló lo siguiente:

    …En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

    El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

    Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros.

    (…)

    Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

    La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. …Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

    (…)

    La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoria total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.

    . (Subrayado del Tribunal).

    Establecido lo anterior este Órgano Superior acoge plenamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes transcrita, y la misma es aplicable al presente caso, ya que lo solicitado consiste en la inspección extrajudicial sobre unos libros de comercio, entre los que se encuentra los libros de venta, libros de compras e inventarios llevados por una sociedad mercantil, solicitud que no es procedente en derecho, ya que la inspección judicial no es el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, por cuanto existe un medio de prueba típico del Derecho Mercantil establecido en el Código de Comercio, como lo es la exhibición, examen y compulsa de los libros de comercio que sólo puede proceder en casos excepcionales establecidos en la Ley, y que deben producirse en un juicio y no en forma extrajudicial.

    En tal sentido, analizados todos los particulares a que se contrae la presente solicitud de inspección judicial, este órgano Superior encuentra que aún en el caso, de que la prueba solicitada por la ciudadana M.L.L., logre cumplir con los requisitos ya señalados en la presente decisión, establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil y desarrollados por nuestro Máximo tribunal para la validez y procedencia de la inspección extrajudicial; existe una prohibición legal de practicar la prueba, tomando en cuenta el objeto de la misma y el procedimiento solicitado para practicarla, ya que la inspección requerida pretende el examen de los libros de comercio de una sociedad mercantil; lo cual transgrede un derecho y menoscaba el secreto de tales libros, toda vez que la ley mercantil prohíbe el examen general de los libros de los comerciantes, salvo en los casos excepcionales a los que hace referencia el artículo 41 del Código de Comercio, y aunado a que existe un principio de confidencialidad, de rango constitucional que le asigna protección a los libros, comprobantes y documentos de contabilidad del comerciante. Así se establece.

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Órgano Superior considera que la solicitud de inspección judicial realizada por la ciudadana M.L.L., no cumple con las condiciones de procedencia que permitan materializar la prueba, toda vez que existe una prohibición legal en la normativa mercantil y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, que impide el examen general de los libros de los comerciantes, lo cual constituye el objeto sobre el cual versa la inspección solicitada. En consecuencia, debe esta sentenciadora declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.L.L. en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, y confirma por motivaciones diferentes la decisión proferida por el Juzgado A quo en auto de fecha treinta (30) de mayo de 2007, que declaró improcedente la referida solicitud, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  6. SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la ciudadana M.L.L., contra el auto dictado en fecha treinta (30) de mayo del año 2007, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  7. CONFIRMADO, por motivos diferentes, el auto dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de mayo del año 2007, mediante el cual declara Improcedente la solicitud de Inspección Judicial realizada por la ciudadana M.L.L..

  8. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

  9. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a la parte solicitante. Remítase con oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Déjese por secretaría copia certificada de èste fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1384 del Còdigo Civil, y el artìculo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgànica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federaciòn.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

    En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _212 . -

    La Secretaria

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintidos (22) de febrero de 2008.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

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