Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Diciembre de 2014

204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano Abogado W.R.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior Estadal que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior Estadal a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La Apoderada del ente recurrido hace valer la “…la caducidad alegada en el escrito de contestación con fundamento a lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de abril de 2010…”, Observa este Tribunal que la misma no puede ser ventilada en esta etapa del proceso, sino que ha de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), como punto previo, debe ser tomado en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto sobre el punto alegado. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES

De igual forma, la Representación Judicial de la parte querellada promovió, pruebas documentales marcadas con las siguientes letras:

  1. "Omissis... Copia Certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la ciudadana M.M. (…) CONSTANTE DE Doscientos Dieciséis Folios (216) folios útiles…”

  2. “Omissis… Resolución N° CORP/JUBILACION/012-2014, de fecha 26 de febrero de 2014, concerniente al acto de jubilación de la ciudadana M.M.…”

  3. “Omissis… oficio de notificación de jubilación de la ciudadana M.M., de fecha 26 de febrero de 2014.”

  4. “Omissis… Planilla de conceptos devengados por periodos de la trabajadora jubilada.”

  5. “Omissis… Ficha de la Trabajadora.”

Así, se destaca que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DE LAS PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En cuanto a la admisión de la prueba de exhibición promovida por el apoderado judicial de la parte querellada en el señalado capitulo del referido escrito, donde solicita la exhibición del original de la Partida de Nacimiento y Cédula de Identidad de la hoy querellante, a fin de verificar y demostrar que la misma tenía la edad de 52 años de edad para los efectos de la jubilación, por lo que este Tribunal Superior, ADMITE, por no ser ilegal ni impertinente. Ahora bien, en consecuencia, fija a las dos de la tarde (2:00 p.m.), del SEGUNDO (2DO) día de Despacho siguiente a la Intimación de la ciudadana M.L.M., para la Exhibición en original de los siguientes documentos:

- Partida de Nacimiento y Cédula de Identidad.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Se observa que la parte actora promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informe y solicita se oficie a la Entidad Financiera Banco de Venezuela, en su sede principal, los Depósitos de Retiro realizados desde el mes de mayo de 2014 hasta la presente fecha, en la cuenta corriente N° 01020338450000120210 de la ciudadana M.L.M., "Omissis... a los fines de demostrar que la hoy recurrente se le ha pagado el beneficio de jubilación conforme al Acto hoy recurrido y que la misma ha venido haciendo uso de tal beneficio, con lo cual quiero demostrar el farragoso de la recurrente al señalar que no estuvo de acuerdo con el beneficio de jubilación otorgado por mi representada…”.

Para atender al sentido de la norma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se cita:

Omissis...Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. […] Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…

.

De la norma transcrita, es jurisprudencia pacifica considerarlo como medio de prueba que consiste en traer datos y referencias de los hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, aun cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.

Por su parte, en concreto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO; y Sentencia N° Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, caso: FISCO NACIONAL); “De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado….”.

Se reitera, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado.

Para la promoción de la prueba no se requiere de mayores exigencias, responde a un interés de la parte promovente, quién debe colocar de manifiesto el fin que responderá el medio de prueba, con adecuación a los mecanismo fijados para su control. En tal sentido, éste Tribunal Superior admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, en consecuencia, se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, en su sede Principal, para que dentro del lapso de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir de la fecha del recibo de la solicitud, remita la información supra mencionada.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES.

Exp. DP02-G-2014-000168

MGS/SR/LAJF

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