Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001897

ASUNTO : IP01-S-2003-001897

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

PUNTO PREVIO

Según dispone el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y la disposición final del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el condenado. Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que el penado de marras ya fue evaluado por un equipo multidisciplinario el cual realizo su respectivo informe, y el mismo le resulto FAVORABLE, de manera que, ordenar realizar un nueva evaluación para determinar su clasificación o no dentro del grado de mínima seguridad por una nueva junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo previsto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de Septiembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.930, extraordinario, vigente en la actualidad, atentaría contra principios fundamentales de economía y celeridad procesal; por lo que para el caso en concreto resulta más beneficiosa la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.894, de fecha 26 de Agosto del 2008 por ser esta ley más beneficiosa para el reo, y en este caso debe aplicarse en razón de la excepción que impone la extraactividad de la ley penal más favorable.

/…/

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a lo manifestado por la penada M.L.P.D.F., natural de Portugal, de estado civil casada, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.517.088, sobre desear acogerse a la Formula alternativa de la Suspensión Condicional de la Pena y a la consignación de cada uno de los requisitos, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa de la revisión de la causa, que se recibió Informe psico social procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, correspondientes a la penada M.L.P.D.F. , quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Apropiación Indebida continuada, previsto y sancionado en los artículos 470, 99 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.P.H., A.H.D. PINTO Y YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y V.M.R.C., conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Este tribunal determinó que por la pena impuesta, a la penada de marras le procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En atención a los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de tal beneficio dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que:

.- Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados al folio ciento cinco (105) de la pieza XI del Expediente, en la cual se indica que la penada no le aparece condena alguna, de lo cual se desprende, que la misma no es reincidente.

.- Cursa en el presente asunto C.D.T. consignada por la penada, la cual fue debidamente supervisada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia, Estado Carabobo, e informo a este tribunal que el sitio es Apto para cumplir el beneficio.

.- De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO de la penada de marras, en el cual se emite la siguiente conclusión:

…Sobre la base del Informe Psicosocial, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada….

.

Así las cosas, se observa que la referida penada cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá…

.

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que cursan a la presente causa.

2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta a la penada M.L.P.D.F., quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por un tribunal de Juicio, lo cual no excede del limite m.d.C. años establecido en el segundo numeral del referido artículo.

3) Que la penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que la penada se comprometió a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.

4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentra agregado al presente asunto, c.d.t., la cual fue verificada y considerada APTA por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de V.E.C..

En consecuencia, este tribunal considera que la penada de marras, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, este tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , con sede en S.A.d.C. otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la Penada M.L.P.D.F., imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.

2) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de Valencia - Estado Carabobo cada TREINTA DIAS (30) DIAS.

3) No portar ningún tipo de arma.

4) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de TRES (3) AÑOS.

5) Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

6) Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. Y ASI SE DECIDE:_

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la penada M.L.P.D.F., natural de Portugal, de estado civil casada, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.517.088, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. A tal efecto se fija audiencia para imponer a la penada del otorgamiento de dicho beneficio en este Circuito Judicial Penal el día 14 de Diciembre de 2009 a las 09:00 de la mañana. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Citación de la penada. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de V.E.C., remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. C.P.C.

EL SECRETARIO

ABG. KRISTIAN FIGUEROA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001897

ASUNTO : IP01-S-2003-001897

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