Sentencia nº 609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente: 07-1424

El 8 de octubre de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por la ciudadana M.D.L.P.D.C., titular de cédula de identidad Nº 3.972.324, asistida por los abogados Jeslia Vergara Borjas, F.S.N. y P.V.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.983, 93.837 y 98.424, respectivamente, contentivo de la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra el fallo dictado el 18 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 15 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 12 de noviembre de 2007, la ciudadana M. deL.P. deC. de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a los abogados Jeslia Vergara Borjas y F.S.N., para que de forma conjunta o separada ejerciesen su representación en la presente causa.

Posteriormente, el 29 de noviembre de 2007, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de inhibición, al haber suscrito, como miembro de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una decisión que tiene íntima relación con el presente caso.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2007, el Vicepresidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la incidencia planteada, declarándola procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y acordando la convocatoria del Doctor F.A.J.D., en su condición de Quinto Conjuez de esta Sala, pues la última convocatoria correspondió a la Cuarta Conjuez en el expediente Nº 2004-0639.

En esa misma oportunidad, se libró Oficio Nº 07- 2068 dirigido al Doctor F.A.J.D., a los fines de convocarlo en su carácter de Quinto Conjuez de la Sala Constitucional para que, en caso de aceptación, concurriese a fin de constituir la Sala Constitucional Accidental que continuaría conociendo de la causa. El 8 de enero de 2008, se practicó la notificación.

El 19 de noviembre de 2008, el prenombrado Conjuez aceptó la convocatoria que se le hiciera para conocer la presente solicitud y, ese mismo día, se instaló la Sala Constitucional Accidental, designándose ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana M. deL.P. deC., interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000473, Resolución Nº 001375 del 23 de febrero de 1999, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se retiró a su representada del cargo de Fiscal de Cotizaciones II, adscrita a la Dirección General de Cajas Regionales del Distrito Federal y Estado Miranda.

El 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (previa distribución de la causa), una vez sustanciado el procedimiento, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M. deL.P. deC., ordenando su reincorporación a su cargo, o a otro de igual nivel y remuneración, con el correspondiente pago de sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas en el tiempo.

Posteriormente, los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ejercieron recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue tramitado inicialmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y subsiguientemente asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a la distribución de la causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera.

El 18 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte actora en contra del referido instituto.

El 8 de octubre de 2007, la ciudadana M. deL.P. deC., debidamente asistida de abogado, presentó ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión contra la decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante esgrimió como fundamento de su solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que, el 6 de agosto de 1999, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, formando parte de un litis consorcio activo integrado por cincuenta y un (51) personas, querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos de retiro dictados los días 23 y 24 de febrero de 1999 por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante los cuales fueron removidos de los cargos que desempeñaban.

Que, el 29 de enero de 2002, “…el referido tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, decisión contra la cual, tanto los querellantes como la representación judicial de la Procuraduría General de la República ejercieron recurso de apelación…”.

Que, el 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó el fallo dictado por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa y dictaminó la inadmisibilidad la acción planteada, por inepta acumulación de pretensiones, dejando a salvo los derechos de los accionantes de proponer por separado los respectivos recursos de nulidad luego de la notificación del citado fallo.

Posteriormente, “…el 19 de marzo de 2003, (sus) apoderados judiciales ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado 'improcedente' por la misma Corte, mediante decisión dictada el 10 de julio de 2003…”.

Que, el 4 de agosto de 2003, sus representantes legales interpusieron ante “….el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de retiro contentivo (sic) en la Resolución Nº 001375 y en el Oficio Nº 000473 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente…”, el cual fue declarado parcialmente con lugar el 18 de febrero de 2004, decretando la nulidad del acto administrativo impugnado, y ordenando su reincorporación a su cargo u otro de igual nivel y remuneración.

Que, el 18 de julio de 2006, “…la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, revocó la sentencia del 18 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

Precisó que “… según se desprende del texto de la decisión aquí recurrida en revisión, claramente se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por (sus) representantes legales el día CUATRO (4) DE AGOSTO DE 2003 (sic), ya había operado la sanción de caducidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a decir de la Corte Segunda dicho lapso debía computarse a partir de la fecha del 'ejercicio erróneo del recurso de apelación' anunciado el día 19 de marzo de 2003, y por ello el plazo de caducidad se encontraba vencido desde el día 19 de junio de 2003…”.

Que “… la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto deferido a su conocimiento, (la) trató de manera desigual con respecto a otras personas antiguamente integrantes del litis consorcio activo indebidamente formado, que estando en una situación de hecho idéntica a la (suya), fueron PREVIAMENTE (sic) favorecidas tanto en Primera Instancia (sic) (como ella lo había sido) como en la Segunda Instancia (sic) ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al resultar CONFIRMADAS SUS SENTENCIAS (sic), es decir, DECLARADAS PARCIALMENTE CON LUGAR (sic) lo que con justeza (sic) concluyó en su REINCORPORACIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (sic), con plena vigencia de todos sus derechos laborales…”.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir la decisión objeto de revisión se apartó de los mandatos de la Constitución y de las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referentes a la confianza legítima, expectativa plausible y al principio pro actione.

Señaló que tanto el ciudadano J.M.C. como la ciudadana A.R. “…se encontraban en una situación de hecho idéntica a la (suya), pues también integraron el indebido litis consorcio activo, y por ello aparecen mencionados en las sentencias dictadas en fecha 13 de marzo y 10 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que respectivamente habían declarado la nulidad e inadmisibilidad de la demanda por indebida acumulación de litisconsortes e improcedente la 'apelación', por lo cual (sus) apoderados judiciales comunes, en fecha CUATRO (4) DE AGOSTO DE 2003 (sic), replantearon (sus) pretensiones de forma separada ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

Adujo que “… si la acción ejercida por (sus) compañeros J.C.M.C. y A.R., resultaron admisibles y así fue tramitada tanto en Primera (sic) como en la Segunda Instancia (sic) ¿cómo es que la (suya) no lo era, si fue planteada EN LA MISMA FECHA (sic), bajo idénticos antecedentes previos?; en relación al punto referente a la caducidad tanto ellos como (ella) (se) encontraba(n) en una SITUACIÓN DE HECHO IDÉNTICA, que (le) otorgaba la plausible expectativa de QUE A ESA IDÉNTICA SITUACIÓN DE HECHO LE FUESE APLICADA UNA CONSECUENCIA JURÍDICA IGUAL (sic), lo que en definitiva no sucedió…”.

En este mismo orden de ideas, expresó que la situación de hecho descrita resulta idéntica a las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en las que se declaró la tempestividad de la interposición de la acción de nulidad incoada por los otros antiguos litisconsortes activos en contra de las resoluciones de retiro y sus notificaciones fechadas 23 y 24 de febrero de 1999, dictadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, confirmándose además todas las sentencias favorables obtenidas por ellos en primera instancia.

Que “…la normativa aplicable (su) caso particular no ha debido ser distinta a la de los casos precedentemente expuestos, pues con ese proceder se causa injuria constitucional al no tratarse de forma igualitaria ante una misma situación de hecho, desechando de manera tajante y definitiva (su) fundada pretensión de nulidad; cercenándose además (sus) derechos a la estabilidad en el ejercicio en la función pública; confirmándose un Acto (sic) administrativo manifiestamente viciado de nulidad…”.

Que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vulnera la doctrina vinculante que ha desarrollado la Sala Constitucional sobre el artículo 21 de la Carta Magna; el principio de confianza legítima o expectativa plausible en el proceso jurisdiccional y el principio pro actione.

Por último, señaló que a través del fallo recurrido se realizó un “…errado control de constitucionalidad al no aplicar la norma constitucional expuesta en el artículo 21, que fue creada en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia impidiendo(le) con ello la concreción judicial de (sus) derechos de la más favorable…”

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó que la presente solicitud de revisión fuese declarada ha lugar y en consecuencia se ordenase a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una nueva revisión de su caso tomando en consideración las múltiples decisiones que se dictaron en los años 2006 y 2007 en beneficio de los trabajadores.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención de la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 5, cardinal 16 lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más lato Tribunal de la República.

(…)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República…”

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la que se imputa la violación al derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione e instrumentalidad del proceso contenidos en los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

IV

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 18 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocando así el fallo apelado y posteriormente declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M. deL.P. deC. contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000473, Resolución Nº 001375 del 23 de febrero de 1999, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le retiró del cargo de Fiscal de Cotizaciones II, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Distrito Federal y Estado Miranda.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo esgrimió como fundamento de la decisión en referencia las siguientes consideraciones:

…el lapso de caducidad configura una garantía esencial dentro del proceso, y, al mismo tiempo, se reitera, detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisado en cualquier instancia y grado de la causa, constituyendo un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer en juicio.

Ello así, observa esta Alzada que en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis fue interpuesto en fecha 4 de agosto de 2003, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), según se evidencia del sello húmedo ubicado en la parte in fine del folio siete (7) del expediente, siendo reformado, posteriormente en fecha 18 de agosto de 2003, aduciendo la parte querellante que el mismo fue incoado ' (…) cumpliendo con el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2003 (sic), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, ordenó introducir las querellas en forma individual, de cada uno de los trabajadores que demandaron en forma de litisconsorcio activo y que aparecen en dicha sentencia (…), y de la sentencia de ratificación (…)' en las cuales se (señaló) que la caducidad del Recurso de Nulidad, [comenzaría] a correr, a partir de la fecha de notificación de la partes (…).

Al respecto, se aprecia en autos cursantes a los folios veintisiete (27) al treinta y ocho (38), la copia simple de la decisión Nº 2003-744 de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 20002 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa (que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, entre otros, por la ciudadana E.C.G.Z., por medio de sus apoderados judiciales, contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) declaró con lugar el referido recurso de apelación, revocó la decisión apelada y declaró inadmisible la querella interpuesta, concediendo a los querellantes la posibilidad de '(…) interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas (…) tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista (sic) en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la fecha de notificación de [dicha] decisión (…)'.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional, según se desprende del análisis de las actas procesales, que los apoderados judiciales de la ciudadana E.C.G.Z., ejercieron erróneamente en fecha 19 de marzo de 2003, recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo señaló dicho Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 10 de julio de 2003, cuya copia simple consta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente.

Ello así debe aclararse que, lejos de lo señalado por la parte querellante en su escrito de reforma (…) la decisión contenida en el auto de fecha 10 de julio de 2003 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no ratificó la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional, ni menos aún, estableció que se tomaría como fecha de inicio, a los efectos del computo del lapso de caducidad, la fecha de la efectiva notificación a las partes del referido auto, por lo que mal pudo ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis en acatamiento de la mencionada decisión de fecha 10 de julio de 2003, siendo que ésta declaró 'improcedente' la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2003 contra la sentencia dictada por la referida Corte el día 13 de marzo de 2003.

En razón de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar cual es el momento cierto a partir del cual comenzó a correr el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de precisar el tiempo útil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis.

(…)

Pese a que no consta en autos la notificación efectuada a la parte querellante sobre la mencionada sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente el auto de fecha 10 de julio de 2003 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del que se evidencia que la querellante ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión del 13 de marzo de 2003, en fecha 19 de marzo de 2003, siendo que para entonces, se encontraba en pleno conocimiento de la sentencia contra la que ejerció el mencionado recurso, por lo que debe considerarse tal fecha como inicio del cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, a contar desde el 19 de marzo de 2003, el 19 de junio de 2003 constituía la fecha límite consideraba como tiempo útil para hacer valer la pretensión aducida por la parte querellante.

En virtud de lo expuesto, visto que, como se señaló anteriormente, el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis fue interpuesto en fecha 4 de agosto de 2003, (…) esto es, una vez extinguida en la esfera jurídica de la querellante la posibilidad de ejercer válidamente dicha acción, toda vez que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, visto que la institución de la caducidad constituye un elemento ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2004 y declara inadmisible la querella interpuesta. Así se decide…

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sents. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada el 4 de mayo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el fallo dictado el 21 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocando así el fallo apelado y posteriormente declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Eleida Clara G.Z. contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000986, Resolución Nº 001886 del 23 de febrero de 1999, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le retiró del cargo de Fiscal de Cotizaciones II, adscrita a la Dirección General de Cajas Regionales del Distrito Federal y Estado Miranda.

Al respecto, la solicitante alegó la violación de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional relativa al derecho a la igualdad y a la confianza legítima, en razón de que la referida Corte decidió de manera desigual su caso -al declarar la caducidad de la acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, sin tomar en consideración que se encontraba en la misma situación de hecho que el resto de los integrantes del litis consorcio inicialmente constituido, quienes -a su decir- sí resultaron favorecidos al ejercer sus recursos individualmente tanto en primera instancia como en alzada, citando a tal efecto, una serie de decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, valga decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, sobre la base de los preceptos antes citados (Vid. 1103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado reconocido que tales caracteres se imponen a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, mediante decisión Nº 301 del 29 de febrero de 2008 (caso: Nilyen R.D.H.), esta Sala precisó el thema decidendum de la presente solicitud de revisión -cual es el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, el cual resulta aplicable a la hoy solicitante, ya que ella formaba parte integrante del litis consorcio activo que recurrió del acto administrativo dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se encontraba representada por los mismos profesionales del derecho, que ejercieron indebidamente y sin asidero procesal alguno, el recurso de apelación que fue tomado por la referida sentencia como la actuación a partir de la cual debía iniciarse el mencionado cómputo. En dicho fallo se determinó lo siguiente:

…La interposición de la acción de amparo se circunscribe a denunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Dicho fallo declaró en contra de la accionante en amparo, la inadmisión de la querella funcionarial por determinar la operatividad del lapso de caducidad de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, la consideración principal analizada en la sentencia impugnada, se relaciona con las siguientes consideraciones procesales: La actual accionante en amparo había interpuesto con la condición de litisconsorte conjuntamente con otros cincuenta y un (51) trabajadores, una querella funcionarial contra la entonces Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demanda ésta que en su momento fue declarada con lugar por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa; posteriormente, y en virtud de conocer la causa en apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, argumentó que no estaban dadas las características para la conformación de los litisconsortes, concluyendo en la revocatoria de la decisión de primera instancia, y procediendo en su lugar a declarar la inadmisibilidad de la querella. No obstante, en resguardo de la garantía del derecho a la defensa, en ese fallo se determinó lo siguiente:

‘…DECLARA que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal esta (sic) de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según la vigente Ley referida supra…’.

Ante la declaratoria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados de la ciudadana Nilyen R.D.H., procedieron, el día 19 de marzo de 2003, [a] estampar mediante diligencia ˈapelaciónˈ ante la ‘Corte Primera en Pleno’, cuyo conocimiento fue decidido mediante auto dictado el 10 de julio de 2003, que declaró obviamente improcedente la apelación interpuesta.

La notificación del referido auto se efectuó en nombre de la ˈapelanteˈ, el día 5 de agosto de 2003; no obstante, su representación judicial ya había ejercido nuevamente de manera individual la querella funcionarial, en interposición efectuada el día 4 de agosto de 2003.

Esta nueva querella funcionarial fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante sentencia del 18 de marzo de 2004, anuló el acto administrativo de retiro y acordó la reincorporación de la querellante con los sueldos dejados de percibir más sus respectivos aumentos, más no así, la petición de los demás emolumentos y pagos que había solicitado la querellante.

Nuevamente el órgano querellado ejerció apelación, siendo declarada con lugar mediante la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente acción de amparo. El criterio sostenido por esa instancia se basó en la consideración [de] que el lapso de caducidad para el ejercicio de la querella funcionarial comenzaba a computarse a partir del 19 de marzo de 2003, oportunidad en que la representación actora procedió a ejercer la indebidamente invocada ˈapelaciónˈ, considerándose que ese era el momento en que debía comenzar a efectuarse el cómputo, por lo que dicha Corte concluyó que el lapso había fenecido para la parte el día 19 de junio de 2003, y por tanto, había precluido la oportunidad para el ejercicio de la querella.

Al respecto, la querellante –hoy accionante en amparo- sostuvo que no puede considerarse el día 19 de marzo de 2003, como punto de inicio del lapso de caducidad, toda vez que el órgano querellado había sido notificado de la decisión el día 9 de julio de 2003, mientras que la ciudadana Nilyen R.D.H., había sido enterada de la improcedencia de su ‘apelación’, el día 5 de agosto de 2003, por lo que era a partir de una de estas fechas que comenzaría a computarse el lapso de caducidad para el ejercicio de la querella.

Expuesta la situación, esta Sala observa que la actuación procesal equívoca asumida por la representación judicial de la querellante, determinada por el ejercicio de una ˈapelaciónˈ que no tiene asidero procesal, con la pretensión de recurrir de una sentencia dictada en segunda instancia, ante lo que denominaron los abogados de la hoy accionante como ˈCorte Primera en Plenoˈ, produjo efectos jurídicos, como fue dar por notificada de dicha sentencia a la querellante; notificación que daba inicio al cómputo del término de caducidad que, como lo determinó la sentencia, era de tres meses de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. El erróneo proceder en el proceso principal de la representación judicial de la querellante originó un evidente daño a la parte afectada, al impedirle acudir de forma tempestiva nuevamente a la vía contencioso funcionarial, por lo que ante la falla cometida, esta Sala Constitucional no puede revertir los lapsos legales cuya oportunidad de ejercicio y preclusión de los mismos son de obligatorio cumplimiento. A esta consideración debe sumársele la irrelevancia de los argumentos expuestos por la representación accionante cuando señala que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue notificado posteriormente el 9 de julio de 2003, toda vez que dicho ente, en su carácter de querellado, no tenía que ejercer recurso alguno de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública ni del Código de Procedimiento Civil; además, considerando que los abogados de la actora estaban a derecho, una vez que se dieron por notificados en fecha 19 de marzo de 2003, y que debían haber ejercido la querella dentro del lapso exigido por la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que disolvió el litisconsorcio, en lugar de proceder impropiamente a presentar un ˈrecurso de apelaciónˈ para pretender una revisión de sentencia que no tiene cabida en nuestro sistema jurídico.

En definitiva, la actuación judicial de los abogados en esta causa fue deplorable. Asumir el ejercicio de un recurso no aplicable e inexistente ante el tribunal de alzada, tuvo en cambio, por efecto legal válido, que empezara a transcurrir el lapso de caducidad que perjudicó a su representada, por cuando dichos abogados no procedieron en ese tiempo a presentar la nueva querella de forma individual, sino que esperaron un pronunciamiento que, evidentemente, tenía que ser improcedente, por la inexistencia del ˈrecurso de apelaciónˈ ejercido ante un pronunciamiento de segunda instancia, y, en espera de ser decidido por una supuesta ˈCorte Primera de lo Contencioso Administrativo en Plenoˈ. Evidentemente, no había expectativa de un pronunciamiento del tribunal que suspendiese el transcurso del lapso de caducidad -que no podía ser paralizado- a cambio del ejercicio de un recurso inoperante por el estado de la causa, y, ante una instancia no prevista en la ley.

En tal sentido, resulta oportuno acotar, en atención a la remisión que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el artículo 170, ordinal 2°, conjuntamente con su Parágrafo Único, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, prevé las obligaciones de los apoderados judiciales con las partes, a saber:

(omissis)

En atención a los referidos deberes legales de los abogados esta Sala, considera que definitivamente la conducta asumida por los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G. han causado un perjuicio evidente a su representada, que además los hace responsables por daños y perjuicios que le han causado, salvo prueba en contrario…

.

Igualmente, esta Sala en sentencia Nº 1.559 del 20 de julio de 2007 (caso: H.J.S.F.), dictada en una situación procesal idéntica, determinó la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta, en razón de la evidente caducidad de la acción. El fallo in commento estableció lo siguiente:

…En el presente caso, la Sala observa que la presente acción de amparo se dirige contra la sentencia del 23 de marzo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual (conociendo en consulta del fallo dictado el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy accionante, contra el acto administrativo del 23 de febrero de 1999 -contenido en la Resolución N° 001130- dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que decidió remover del cargo y retirar al prenombrado ciudadano de dicho organismo.

En este sentido, la parte accionante denunció la violación, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso, por cuanto la referida corte declaró la caducidad de la acción sin tomar en cuenta que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir de la constancia en autos la notificación de la última de las partes -a su decir, el 9 de julio de 2003- de conformidad con los establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no desde la fecha de la sentencia definitiva.

Ahora bien, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la acción ejercida cumple con los mismos; de igual modo advierte que no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara.

Igualmente, la Sala observa que se impugna a través del amparo una decisión judicial, por lo que es preciso atender al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

(omissis)

Sobre este particular, la Sala ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

En tal sentido, la Sala en reiteradas ocasiones ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse únicamente en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino también en el aspecto constitucional, ya que ˈobrar fuera de su competenciaˈ como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas (vid. sentencia N° 250, del 15 de marzo de 2005, caso: M.V.G. y G.E.M.G.).

Por tanto, es requisito indispensable que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

Ahora bien, en el caso de autos la Sala observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar a partir de que momento comenzó transcurrir el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, a tal efecto, es preciso hacer referencia a las siguientes actuaciones:

- El 6 de agosto de 1999, el ciudadano H.J.S.F. -en un litis consorcio activo conformado por cincuenta y un (51) personas- interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos dictados el 23 de febrero de 1999, por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- El 29 de enero de 2002, el referido tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, decisión contra la cual, tanto los querellantes como la representación judicial de la Procuraduría General de la República ejercieron recurso de apelación.

- El 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó el fallo dictado por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, y declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la querella intentada por el litis consorcio señalado.

- El 19 de marzo de 2003 los querellantes ejercieron recurso de apelación ‘por ante la Corte en pleno’ contra el mencionado fallo, el cual fue declarado ˈimprocedenteˈ por la misma Corte mediante decisión dictada el 10 de julio de 2003.

- El 4 de agosto de 2003, los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G. -antes identificados-, en representación del ciudadano H.J.S.F., ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo del 23 de febrero de 1999, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante sentencia dictada el 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De lo anterior se desprende que, el 19 de marzo de 2003 el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 del mismo mes y año por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual evidencia que se encontraba en pleno conocimiento de la decisión que le ordenaba intentar nuevamente el recurso contencioso funcionarial de manera individual, por lo que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, y no desde la última notificación de las partes como pretendió hacer ver la parte actora en su escrito.

En consecuencia, la Sala constata que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando -conociendo en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- revocó el fallo dictado el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy accionante, toda vez que -habiendo ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial el 4 de agosto de 2003-, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Con base en los anteriores razonamientos, y visto que en el presente caso no se han constatado las violaciones constitucionales alegadas por los accionantes, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…

.

En consecuencia, vistas las decisiones transcritas supra y analizado el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala que en el caso de autos no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional; es decir, no puede decirse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional. Por el contrario, la Corte analizó los elementos cursantes en autos para concluir que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la hoy solicitante resultaba inadmisible por haber transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de orden público conforme a la reiterada doctrina de la Sala.

Así las cosas, en el caso sub júdice la solicitante persigue la revisión de la sentencia dictada el 18 de julio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con argumentos que evidencian que se pretende el ejercicio de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ha sido resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

En consecuencia, la Sala estima que las cuestiones planteadas por la solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; de tal manera que, esta Sala Constitucional, aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar que no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana M.D.L.P.D.C., contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra el fallo dictado el 18 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El…/

…Presidente,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

El Vicepresidente,

P.R. RONDÓN HAAZ

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado-Ponente

F.A.J.D.

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 07-1424

ADR/

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