Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004449

PARTE DEMANDANTE M.D.L.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.723.280, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA A.B.U., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.169 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.552.284, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA D.A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.203 y de este domicilio.

MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.-

Se inicia la presente causa por demanda de NULIDA DE CONTRATO, que en fecha 07 de Diciembre del 2010, interpuso la ciudadana M.D.L.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.723.280, de este domicilio, asistida por la abogada A.B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.169 y de este domicilio, en contra del ciudadano J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.552.284, de este domicilio.

En fecha 09/12/2010, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demandado; para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos su citación.

En fecha 21/12/2010, el abogada de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines librar la compulsa.

En fecha 23/12/2010, se libró compulsa.

En fecha 21/01/2011, el Alguacil Accidental deja constancia de haber recibido los emolumentos suficientes para el traslado de la citación.

En fecha 28/01/2011, el Alguacil Accidental consigna compulsa sin firmar por cuanto se traslado en varias oportunidades al domicilio del demandado donde fue recibido por la esposa del ciudadano J.S.d. nombre Teresa e informo que el demandado no se encuentra y llega en las noches.

En fecha 17/02/2011, la abogada A.B.U., solicito se libre nueva boleta de citación en la dirección de trabajo del demandado y consigna copia simple del libelo para su certificación y se libre la nueva compulsa.

En fecha 21/02/2011, se nego lo solicitado por la abogado asistente por cuanto la misma no tiene el carácter para representar a la parte actora.

En fecha 10/03/2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.D.L.P.D.S., parte actora y otorga poder Apud-Acta a la abogada A.B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.169 y de este domicilio.

En fecha 10/03/2011, la apoderada de la parte actora, solicito se libre nueva boleta de citación en la dirección de trabajo del demandado, ratifica escrito de fecha 17/02/2011. Ratifica tal solicitud en fecha 15/03/2011. En fecha 16/03/2011, este Tribunal nego la solicitud por cuanto ya se agoto la citación personal.

En fecha 21/03/2011, la apoderada de la parte actora solicita se cita a la parte demandada por carteles de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/03/2011, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/04/2011, comparece por ante este despacho el ciudadano J.A.S.P., parte demandada asistido por la abogado D.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.203 y de este domicilio, y se da por citado.

En fecha 14/04/2001, la parte demandada asistida de abogado opone las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/05/2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas promovidas, el cual ratifico en fecha 23-05/2011.

En fecha 30/05/2011, la Abogada D.A.M., presentó escrito ratificando las Cuestiones Previas Opuestas.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA.

La ciudadana M.L.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.723.280, asistida por la Abogado en ejercicio A.B.U., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.169, demando por Nulidad de Contrato de Compra Venta al ciudadano JOSÈ A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.552.284, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 05 del presente asunto, mediante el cual expone que su conyuge ciudadano J.d.P.S., falleció en fecha 13-05-2000, dejando como acervo hereditario el Cincuenta por Ciento (50%) de un bien inmueble adquirido durante su unión matrimonial, el cual se encuentra ubicado en la carrera 32 entre Calles 38 y 39, vereda 1, Nº 32-41, centro Norte de la Ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos y medidas están descritos en el libelo; lo cual no realizo en su debido momento la declaracion ante el SENIAT, que transcurrido Siete (7) años su hijo J.A.S.P., ofrece comprarle su parte, es decir el Cincuenta por Ciento (50%), correspondiente a la Comunidad conyugal y la Treceava parte como herencia de su conyuge ofertándole la cantidad de Cien Mil Bolívares (BS. 100.000,00), indicándole que tenia que gestionar el Título Supletorio ya que no lo poseía, y confiando de su buena fe, llevo antes sus Abogados copia simple del Documento de Propiedad, Acta de Defunción y Acta de Matrimonio, e introdujo la solicitud del Título Supletorio, pero nunca supo de su contenido en ese momento, luego que firmo, el Abogado le dijo que la llamaba luego.

Posteriormente fue llamada por su hijo, el cual le informo que fuera a retirar el Título y que por su ignorancia lo guardo si enterarse de su contenido, y que en el mes de Julio del año 2008, su hijo hoy demandado le solicita el Título Supletorio, Acta de Defunción y Acta de Matrimonio para mandar a redactar el Contrato de Compra – Venta, y entrando en el mes de Agosto la llama para que se aliste y la lleva hasta la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, y finalmente la hizo firmar el Contrato de Contrato de Compra Venta, el día 13-08-2008. Así mismo bajo engaño y manipulación le solicita la cédula de identidad y pasa ante un funcionario y le dice que si preguntaba si ya el me había pagado le dijera que si, exactamente eso fue lo que sucedió, sabiendo de que era falso y que no me había cancelado el dinero concepto de la venta, sino es que Quince (15) después de la firma de Contrato de Compra y Venta, en un almuerzo planificado por él, donde estarían todos sus hermanos de un total de Doce (12), pero que solo encontrándose tres (3) de sus hijos, por sorpresa le entrego un Cheque por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que era la mitad del dinero acordado, manifestándole inmediatamente que ese no era el monto del trato, respondiéndole éste que el resto se lo entregaría después y hasta la fecha no ha cumplido; donde se evidencia que fue inocente lamentablemente ingenua e ignorante, ya que en el tiempo se dio cuenta que estaba siendo engañada por su propio hijo, dejándola en la calle, y visto que ha sido imposible una solución de este conflicto por vía amistosa es por lo que acude a este Tribunal a solicitar la Nulidad del Título Supletorio de fecha 26-09-2007, y el Contrato de venta celebrado en fecha 13-08-2008, ya que la misma aparece como única y exclusiva propietaria del referido inmueble, y además aparecen dos testigos que desconoce y no sabe donde viven y que d.f.d. conocerme toda la vida cuando realmente no es así.

De igual forma afirma que la tenencia del inmueble es del año 1960, pero legalmente le fue otorgado el 15-08-1963, como vivienda principal por la Cámara Municipal, en su sesión Nº 35.

Fundamentando su petición en los artículos 1146, 1147, 1148, 1157 y 1346 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil en su parte petitorio, solicitó: 1) que la parte demandada convenga en la Nulidad del Contrato de Compra Venta, realizado en fecha 13-08-2008, y del Título Supletorio, 2) Que en caso de la negativa del demandado sea declarada por este Tribunal tal Nulidad, 3) Que el demandado sea condenado al pago por daños y perjuicios pro hacerle incurrir en error al momento de celebrar el Contrato de Venta lo cual estima en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y por los graves daños emocionales causados ante la negativa del mismo en devolver el negocio, lo cual la ha afectado en su estado de salud y emocional, 4) Que el demandado sean condenado en costas del presente juicio, y 5) Que sea notificada la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, pro cuanto las bienhechurias se encuentran en un terreno de propiedad del Municipio Iribarren del estado Lara. Solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda por la cantidad Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U/T, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65).

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.

En fecha 14 de Abril del año 2011, el ciudadano J.A.S.P., parte demandada, asistido por la Abogada en ejercicio D.A.M., procedió a oponer Cuestiones Previas, de conformidad con los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que en el libelo de la demanda que acumula tres acciones como lo es la Nulidad de Venta, la Partición de Bienes e Indemnización de Daños y Perjuicios y que estas acciones son de indebida acumulación por cuanto su procedimiento son diferentes ya que el procedimiento de Partición se rige de conformidad a los establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y el de la nulidad de Venta y Daños y Perjuicios por el procedimiento Ordinario; además que para que tenga lugar la acción de daños y perjuicios previamente se debe haber causa el daño que se demanda y en el caso que nos ocupa hay una sentencia firme donde se les condena o se deduzca que haya causado daño y perjuicio, por lo tanto mal puede demandar daños y perjuicios.

En lo que respecta al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que la demandante la demando de conformidad con lo establecido en artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la Partición de Bienes, pero en el petitorio solicita que convengan en la Nulidad de un Contrato de Compra Venta y también por daños y perjuicios lo cual también resulta incongruente, no debiéndose admitir la demanda porque no esta claro que es lo que pretende la demandante.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA CUESTIÓN PREVIA.

En fecha 05 de Mayo del año 2011, la Abg. A.B.U., actuando en condición de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas promovidas, el cual ratifico en fecha 23-05/2011, dentro de los siguientes términos:

Alega que se puede evidenciar que solo se solicita la Nulidad con la indemnización de Daños y Perjuicios tal como se constata en el petitorio del libelo de la demanda.

En cuanto de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la petición de su poderdante va enfocada a solicitar la Nulidad de los Documentos Públicos ya descritos en el libelo de la demanda y la indemnización de daños y perjuicios, peticiones éstas que pueden subsistir ya que no son contrarias a derecho, ni a las buenas costumbres y a la ley, por lo que considera que deben ser desechadas las mimas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre las Cuestiones Previas Opuestas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 eiusdem, referido a que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Al respecto en esta norma encontramos tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, las siguientes:

  1. - Las que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sì, ya que dichas pretensiones son capaces de coexistir, son opuestas la una con respecto a la otra respecto la resolución de contrato junto con el cumplimiento del mismo.

  2. - No se pueden acumular la que por razón de la materia correspondan a otros tribunales, es decir un Tribunal Civil no podrá acumular otra pretensión Civil si esta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, ejemplo los que conocen a un Tribunal de Protección, lo que conocen de derechos de familia, exclusivamente niños, niñas y adolescentes.

  3. - Los que producen inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles entre sì, es decir, una pretensión deba sustanciarse por el procedimiento ordinario y no podrá acumularse a otra que deba seguirse según el procedimiento breve o especial y viceversa; pero si podrán acumularse en el mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra mientras sus procedimientos no sean incompatibles entre sì.

Al respecto esta Juzgadora observa que en el petitorio de la presente demanda la parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Convenga en la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, realizado en fecha 13 de Agosto de 2008, y el TÍTULO SUPLETORIO.

SEGUNDO: En caso de negativa del ciudadano J.A.S.P., ya identificado, SEA DECLARADA POR ESTE TRIBUNAL, a la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 13 de agosto de 2008 y del TITULO SUPLETORIO.

TERCERO: Asimismo le Pido que se ha condenado por este despacho al Demandado por los daños y perjuicios económicos que se han originado por hacerme incurrir en error al momento de celebrar el contrato de compra venta, lo cual estimamos en un monto de (200.000,00 Bs.F) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, por la graves DAÑOS EMOCIONALES causado ante la negativa del mismo de devolver el negocio, he conversado con èl personalmente por medio de terceros y todos han sido infructuosos lo que ha afectado mi estado de salud y emocional ya que me encuentro desmoralizada al darme cuenta que vulnere los derechos de la herencia que le corresponde a mis otros hijos a parte de sentirme estafada por mi propio hijo al entregarle CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs), por lo que yo pensé que eran la venta de mis derechos cuando él me ofreció CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs), sobre el inmueble hoy objeto del presente litigio

…Omisis…

De lo anterior se constata que la parte actora solo demanda la Nulidad del Contrato de Compra Venta, de fecha 13-08-2008 y del Título Supletorio, así como los Daños y Perjuicios causados por tal situación, siendo esto así se evidencia que mal puede este Juzgador declarar Inadmisible la presente demanda por acumulación de pretensión que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sì, ya que ambas pretensiones se sustancian por el procedimiento ordinario, lo que le es forzoso a quien aquí decide declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 eiusdem. Así se decide.

Planteada la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción.

Declarado lo anterior, y quedando claro que la parte demandada en el petitorio de su escrito libelar no solicita la Partición de Bienes, sino solicita la Nulidad de Documentos y Daños y Perjuicios y visto que la Ley no prohíbe admitir la acción propuesta, y que ambas acciones se pretenden en forma simultánea y también se sustancian por el procedimiento ordinario quien aquí decide, le es forzoso declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas tempestivamente con fundamento en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2) La parte demandada deberá dar contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en aras de tutelar el derecho a la defensa.

3) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página WEB del Tribunal, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m. Conste.

EBCM/BE/jecs.-

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