Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.L.Y.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.008.176, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su menor hija M.G.L.Y. de nueve (09) años de edad, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.708.253, de este domicilio.

ABOGADA DE LA ACTORA: URYDYS B.C., venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de este domicilio.

ABOGADA DEL DEMANDADO: V.E.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 108.407, titular de la cédula de identidad N° V-14.333.611.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

VISTOS: CON ALEGATOS DEL DEMANDADO.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal A-quo, de fecha 23-11-2004, la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

La ciudadana M.L.Y.Z., en nombre y representación de su menor hija M.G.L.Y., interpuso demanda por revisión de obligación alimentaría por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito contra el ciudadano A.A.L., padre de la referida menor.

Solicita la accionante, que el tribunal obligue judicialmente al ciudadano A.A.L., a fin de que revise la obligación alimentaría en beneficio de su hija M.G.LY., que en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales suministra actualmente a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y el doble de esta cantidad en los meses de agosto y diciembre para la compra uniformes, útiles escolares y estrenos decembrinos. Que el padre de su menor hija tiene suficiente capacidad económica, además de tener un cafetín, trabaja como presidente de los buhoneros en esta ciudad, por lo que puede cubrir la obligación alimentaría solicitada en beneficio de su hija, porque a ella no le alcanza con la mensualidad que le suministra actualmente para cubrir los gastos de su hija ella sola.

Solicita al tribunal se le nombre Defensor Público para que le asista durante el juicio, por cuanto no cuenta con los recursos necesarios para cancelar un abogado particular. Consigna copia fotostática de la partida de nacimiento de la menor, copia certificada del convenimiento hecho por ante ese tribunal en fecha 16-05-2002 y copia simple de la libreta de ahorros.

La demanda fue admitida en fecha 13-10-2004, se ordena la citación del demandado, a fin de dar contestación a la demanda; y la notificación del representante del Ministerio Público.

Cumplidas dichas diligencias, el día fijado para el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció, y si lo hizo la parte demandada quien expuso: “No estoy de acuerdo con lo solicitado por la referida ciudadana”. Se insta al demandado a dar contestación a la demanda ese mismo día, en horas de despacho.

En su oportunidad el demandado, ciudadano A.A.L., asistido por la Abogada V.E.M.P., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Capítulo I. La solicitante de la referida revisión de obligación alimentaria señala que él está obligado a darle mensualmente la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) con excepción de los meses de septiembre y diciembre, ya en dichos meses debe darle el doble de la cantidad mensual. Capitulo II. Aún cuando está consciente de que la obligación alimentaria que tiene con su hija M.G.L.Y. tiene carácter prioritario y privilegiado; también es cierto, que como ser humano tiene que satisfacer las necesidades de su familia, su esposa J.G.d.L., sus dos hijas M.M.L. y D.C.L. Capitulo III. Que es insuficiente el ingreso mensual que percibe, ya que su ocupación es de vendedor de comida rápida. Capitulo IV. Que su ofrecimiento es de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales a excepción de los meses de septiembre y diciembre los cuales será el doble de la cantidad.

En fecha 19-10-2004 el tribunal a-quo, designa Defensor Judicial a la demandante, cargo recaído en la persona de la abogada Urydys B.C., en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien una vez notificada, y aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Abierto el probatorio, en fecha 09-11-2004 la actora, debidamente asistida por su Defensora Judicial, promovió las siguientes:

Primero

Pruebas Instrumentales: Reproduce el mérito jurídico de los autos que le favorezcan, especialmente la solicitud de obligación alimentaría, así como la partida de nacimiento de la niña M.G.L., en cuyo favor se acciona en la presente causa, la cual es relevante como elemento probatorio de la filiación que hace nacer la obligación alimentaria; invoca también el principio de la comunidad de la prueba que le favorezcan de conformidad con el artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Solicita se oficie a la Directora de la Escuela Básica “Vicente Emilio Sojo”, ubicada en el Barrio San José de esta ciudad, a fin de que informe si la niña M.G.L.Y., cursa 4to. Grado en dicha institución, de conformidad con el artículo 433 eiusdem. Tercero: Solicita se oficie a la Directora de la Fundación Orquesta Nacional Juvenil é Infantil-Guanare, ubicada en la carrera 4ta de esta ciudad, a fin de que informe si la niña M.G.L.Y., estudia la Cátedra de Violín en dicha institución, de conformidad con el artículo 433 eiusdem; a los fines de probar los gastos por ocasión de Estudios y Educación Cultural. Cuarto: Reproduce marcado “A”, a los fines de que surta sus efectos y su justo valor probatorio, C.d.E. de la citada menor, expedida por la Directora de la Escuela Básica “Vicente Emilio Sojo”, Licenciada Josefina Morón, de fecha 08-11-2004, a fin de probar los gastos ocasionados por estudios que debe sufragar M.L.Y.. Quinto: Reproduce marcado “B”, a los fines de que surta sus efectos y su justo valor probatorio, Constancia de la niña M.G.L.Y., expedida por la Coordinadora de la Fundación Orquesta Nacional Juvenil e Infantil- Guanare, A.P.d.B.; en fecha 02-11-2004, a fin de probar los gastos ocasionados por Educación Cultural. Sexto: Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Guanare, a fin de que informe si el ciudadano A.A.L., labora en dicho organismo y de ser cierto, se informe el sueldo y otras remuneraciones devengadas, de conformidad con el artículo 433 del Código en comento, a los fines de probar la capacidad económica del mencionado.

En fecha 09-11-2004, se admite las pruebas de la demandante

El demandado promovió las siguientes pruebas:

Capitulo I.- A los efectos de demostrar que tiene como carga familiar a su esposa J.Y.G.G. y sus hijas M.M.L. y D.C. L.; consigna en copias simples: l- Acta de Matrimonio; y 2.- Acta de Nacimiento de las adolescentes D.C..y M.M.L.G. Capitulo II. A los fines de demostrar la actividad económica a la cual se dedica y por ende sus limitaciones para cubrir lo demandado por la actora, solicita se oficie a la Asociación de Buhoneros del Estado Portuguesa para que informen sobre: 1.- Si en los archivos se encuentra afiliado el ciudadano A.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.708.253. 2.- A que actividad económica informal se dedica el citado ciudadano y cuales son sus ingresos promedios mensuales devengados. Capitulo III.-Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que informe al tribunal sobre: 1.- Si en los archivos se encuentra afiliado el ciudadano A.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.708.253. 2.- A que actividad económica informal se dedica el citado ciudadano y para cual cancela el tributo correspondiente. Capitulo IV.- Se oficie al Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que informe: 1.- Si en sus archivos se encuentran insertos los siguientes documentos: a: Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.A.L. y J.Y.G.G.. B.- Acta de Nacimientos de las adolescentes D.C. inserta bajo el N° 1656, folio 72 vto y M.M., inserta bajo el N° 3104, folio 83 vto. 2.- De ser posible y obligándoles a suministrar los gastos, remitir de ser necesario copias certificadas de las citadas actas.

Invoca el principio de pertinencia y necesidad de la prueba, así como también el principio de comunidad de la prueba.

Admitidas las pruebas promovidas por el demandado por auto de fecha 16-11-2004 se difiere la publicación de la sentencia por un lapso tres (3) días de despacho siguientes a dicho auto.

En fecha 23-10-2004 el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara con lugar la solicitud planteada.

De dicha sentencia apela el demandado, y oído el recurso en un solo efecto, se remiten las actuaciones a esta Alzada para que conozca de dicha apelación, siendo recibida el 02-12-2004.

Por auto de fecha 03-12-2004 y de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.

Hecha la narrativa anterior el Tribunal pasa a resolver la presente causa en los términos siguientes:

La parte actora reclama al demandado la revisión de la obligación alimentaria de la niña M.G.L.Y., que fue establecida en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, y solicita se aumente a Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales.

El demandado, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme a los términos expuestos en su escrito de contestación y ofrece la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (BS. 40.000,oo) mensuales por pensión alimentaria y el doble de esta suma en los meses de septiembre y diciembre. Por otra parte produjo copia simple del acta de matrimonio que tiene celebrado con la ciudadana J.Y.G.G.d.L. y las partidas de nacimiento de las menores M.M. y D.C., procreadas en dicha unión.

La parte actora, para demostrar su pretensión produjo las siguientes pruebas:

  1. Documental.

    1) Acta de nacimiento de la niña M.G.L.Y., que se aprecia como documento público para demostrar su condición de hija legitima del demandado de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 367 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

    2) Copia simple de la libreta de ahorros de la entidad Banfoandes en la cual no consta el número de cuenta y por tanto no se le confiere mérito probatorio.

    3) Constancia emitida por la Escuela Básica “Vicente Emilio Sojo” de la Dirección de Educación de esta ciudad de Guanare de fecha 08-11-2004, la cual prueba que la mencionada niña cursa en esa institución el 4to Grado “A” de Educación Básica, durante el año escolar 2004-2005.

    4) Constancia de fecha 02-11-2004, emitida por la ciudadana R.C., Directora de la Fundación Orquesta Juvenil e Infantil, Núcleo Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual se demuestra que la niña M.G.L.Y., recibe en dicha fundación, clases en la cátedra de violín con la profesora I.F. y en la cátedra de Teoría y Solfeo con el profesor, C.M., observando buena conducta.

    Esta prueba se adminicula a la de informes emitida por esa entidad cultural el 19-11-2004, y estos términos se valora.

    El demandado durante el probatorio trajo las siguientes pruebas:

  2. Documental.

    1) Acta del matrimonio civil celebrado el día 18-07-1984, con la ciudadana J.Y.G.G.d.L. y partidas de nacimiento de las menores D.C. y M.M.L.G. nacidas en fechas 16-07-1990 y 15-10-1993, los cuales dichos instrumentos, se aprecian para demostrar las cargas familiares del demandado.

    En cuanto a la comunicación de fecha 16-11-2004, dirigida por la Asociación de Buhoneros de Guanare en la cual deja constancia que el ciudadano A.L. es un trabajador informal que no devenga ningún sueldo y tiene un kiosco alquilado en el Boulevar E.M. en la cual tiene una venta de empanadas y refrescos con un ingreso aproximado de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensual a destajo.

    Dicha prueba, no se le confiere valor probatorio por no haber sido debidamente promovida y ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil.

  3. Prueba de Informes.

    La emitida en fecha 15-11-2004, por el Licenciado Waldimir Ramírez, Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Guanare de este estado, a la cual anexa permiso Municipal Buhoneril a nombre del demandado y el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, de fecha 16-03-2004, sobre un cafetín para la venta de mercancía seca y comida rápida; y las cuales son demostrativas que el demandado no presta servicio a dicha Alcaldía y que la relación existente entre ambos, es en atención al alquiler del referido cafetín, situado en el Boulevard E.M. de esta ciudad de Guanare y este sentido se valora esta prueba.

    Así se establece.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y quedando establecida la filiación legal de la niña M.G.L.Y., la misma, tiene cualidad y legitimidad procesal para demandar la revisión de la obligación alimentaria que le fuera acordada en fecha 16-05-2002, y como un efecto de dicha filiación de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Cabe destacar, que tal como esta demostrado en autos, el demandado está unido en matrimonio civil con la ciudadana J.Y.G.G.d.L. y con quien ha procreado sus hijas D.C. y M.M. y a quienes, desde luego, está obligado a prestar la respectiva obligación alimentaria.

    Considera este Tribunal que estas cargas familiares del demandado no le resta capacidad económica para cumplir con la pensión alimentaria de la niña M.G.L.Y., quien necesita de este apoyo para su desarrollo integral en virtud de las actividades que tiene como estudiante de primaria y las clases de música que recibe, y en atención a que el demandado en su escrito de contestación de demanda, ofreció sufragar a favor de dicha niña la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año; y así se decide.

    Por otra parte, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

    .

    En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…

    En base a lo expuesto y a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales que la ciudadana M.L.Y.Z., madre de la niña M.G.L.Y., no cuenta con ingresos suficientes para la manutención de su hija, corresponde en este caso al padre, cumplir totalmente con la obligación alimentaria.

    Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 16-05-2002, cuando se acordó fijar la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales a dicha niña por concepto de pensión alimentaria, hasta el día de hoy, indudablemente, ha ocurrido una inflación en el país, del orden de un cien por ciento (100%), trayendo como consecuencia la merma del poder adquisitivo de la moneda nacional.

    En tales razones, y tomando en consideración que el demandado, ejerce la actividad comercial en forma independiente, lo que supone que obtiene ingresos en más de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), y ponderando las circunstancias, de que la progenitora de la mencionada niña no tiene ingresos económicos para coadyuvar en dicha obligación alimentaria, así como también que el ciudadano A.A.L., tiene a su cargo la prestación alimentaria de su esposa J.Y.G.G.d.L. y de sus hijas D.C. y M.M.L.G., este Tribunal acordará fijar en la dispositiva del fallo y a favor de la prenombrada niña, la suma mensual de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, y quedando obligado el demandado a sufragar los gastos que ella requiera por concepto de médico y medicina, todo de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica que rige la materia; y así se decide.

    Con respecto a los alegatos formulados por la parte demandada, por ser los mismos planteados durante el juicio, el Tribunal considera innecesario su estudio; y así se acuerda.

    En consecuencia, la demanda de revisión de obligación alimentaria, debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se resuelve.

    D E CI S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana M.L.Y.Z., en representación de la niña M.G.L.Y. contra el ciudadano A.A.L., ambos identificados.

    En consecuencia, se acuerda la obligación alimentaria a favor de la identificada niña, quedando el demandado obligado a pagar por este concepto la suma mensual de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, y además, quedando obligado a sufragar los gastos que por concepto de médico y medicina, requiera su hija, todo de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica que rige la materia; y así se decide.

    El depósito de la obligación alimentaria, se hará en la respectiva cuenta de ahorros que acuerde aperturar el Tribunal de la Primera Instancia en la entidad bancaria BANFOANDES agencia Guanare, a nombre de la niña M.G.L.Y.

    Se declara parcialmente con lugar, la apelación formulada por la parte demandada, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 23-11-2004, dictada por la Jueza Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria temporal,

    Abg. S.Y.S.C..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 2:00 p.m. Conste.

    Stria.

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