Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000010

PARTE ACTORA: J.M.L.H., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.196.001.

APODERADO JUDICIAL ACTORA: M.S.B.Q., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.059.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN en contra de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2007.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por el Abogado M.S.B.Q., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.059, en su carácter de representante legal del ciudadano J.M.L.H., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.196.001, mediante el cual ejerce Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo del Estado Lara en fecha 18 de diciembre de 2007; quien suscribe ,estando en la oportunidad de proveer sobre la admisibilidad del presente recurso, se pronuncia en los siguientes términos:

Sobre la competencia

Antes de producir decisión alguna sobre el presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente recurso de invalidación, y al respecto, observa que el mismo ha sido interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2007, dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara en el recurso de apelación signado con el número KP02-R-2007-000946. Sobre este punto quien decide considera que si bien es cierto que éste es un recuso extraordinario no establecido taxativamente en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también es cierto que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “ Los actos Procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”. Por lo que por analogía este Juzgador de conformidad con lo ut supra establecido procede a estudiar el presente recurso de invalidación a la luz de lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.249 de fecha 04 de octubre de 2005.

Claramente el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Este Recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…”, por lo que habiendo el actor en el presente recurso propuesto el mismo en contra de una sentencia dictada por este juzgador, a la luz de la interpretación, este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de invalidación. Y así se declara.

De los hechos

Alega la parte actora que ejerce el presente recurso por considerar que se le violan:

…garantías y derechos constitucionales tales como el debido proceso y la tutela jurídica efectiva consagrada en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus Artículos: Nº 49, Numerales 1 y 3, referidos al derecho a la defensa y el derecho ha ser oído, que tiene toda persona en cualquier estado y grado del proceso con las debidas garantías dentro del plazo razonable determinado legalmente, y el artículo 26, se refiere al derecho que tiene toda persona a la tutela efectiva de los mismos, es por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 27 y 49, Numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

De igual forma, el actor denuncia a través de su escrito, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa como consecuencia de un presunto fraude cometido, argumentando sus dichos en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

El Código Procesal Civil Venezolano señala en su artículo 78 que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...)”.

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la doctrina inepta acumulación. Acerca de la inepta acumulación el procesalista venezolano Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, expresa: “En tres casos prohíbe la Ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.” (Pág. 127).

En el caso de autos se observa que el actor pretende acumular varias acciones como la figura de a.c. y el recurso de invalidación, sin establecerlo de manera directa y específica, pero solicitando protección constitucional por la presunta violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, a través de un recurso de invalidación, cuando tales procedimientos son excluyentes entre sí, tomando en cuenta que el apoderado del actor no hizo uso de los recursos ordinarios previstos en la Ley para atacar la sentencia dictada por esta instancia. La doctrina patria ha establecido que la naturaleza de la Acción de A.C. es restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados y la del recurso de invalidación -tal y como lo establece Rengel – Romberg- es la de vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada en el caso de que después de declarada firme la sentencia se encuentre que el juez incurrió en un error de hecho tan manifiesto que el fallo resultase contrario a la verdad real por no haberse tomado en consideración elementos ignorados para la época en que se dictó. Ahora bien el recurso de invalidación sólo procede cuando se invocan los motivos o causales expresamente previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya posibilidad de ampliar la norma pues su interpretación es estricta. Dicha norma legal establece:

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Aun cuando la parte actora alega un presunto fraude cometido en la citación, conforme a lo que establece el numeral 1 del artículo 328 de la ley adjetiva procesal, el fundamento de su pretensión es reclamar el amparo de los presuntos derechos constitucionales que le fueron violados. De tal forma que este Tribunal considera que no son acumulables las acciones o pretensiones propuestas por el actor, ya que se trata de dos procedimientos legales incompatibles entre sí, como lo son el A.C. y el Recurso de Invalidación. Sobre todo tomando en cuenta que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, pero cuando a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no resulta posible.

Como consecuencia de lo anterior resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano J.M.L.H.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Invalidación interpuesto por el abogado M.S.B.Q., en representación del ciudadano J.M.L.H., contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2007.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2008. Año. 197 y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria Abg. Yesenia Vásquez.

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

KP02-R-2008-000010

JFE/yv

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