Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 20 de septiembre de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: M.L.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº .771.444 y la Sociedad Mercantil Inversiones 4598 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 11, Tomo 59-A Pro.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE ACTORA: L.H.L.d.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.046.

PARTE DEMANDADA: Distribuidora A.K.R C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 108-A-Pro de fecha 08 de septiembre de 1992, modificados sus estatutos sociales por Acta de Asamblea General de Accionistas registrada en la referida oficina de Registro en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 03, Tomo 44-A-Pro.

APODERADO (S) JUDICIALES (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.252.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 9013

I

Cumplidos los trámites de distribución conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) por la abogada L.E.L. apoderado judicial de la parte actora M.L.L.A., todos ya identificados, contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2010.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

Conoce este Tribunal de la presente causa que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intento la ciudadana M.L.L.A., contra la Sociedad Mercantil, Distribuidora A.K.R., C.A., en razón de la apelación suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana L.E.L., plenamente identificada en la parte inicial del presente fallo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil diez (2010).

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual mediante sentencia de fecha veinte (20) de julio del dos mil nueve (2009), se declara incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía y ordena su remisión a un Juzgado de Municipio. Una vez los trámites de distribución le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, quien en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil nueve (2009), admite y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento breve, una vez sustanciada la causa y oídos los alegatos de ambas partes procedió a dictar sentencia definitiva.

De la sentencia recurrida el Juez A quo declaró sin lugar la presente demandada, señalándose en el contenido del fallo que el juez al momento de dictar el sentencia debe estar fundado en un juicio de certeza y de no mera verosimilitud, ya que el beneficio de la duda (nulla poema sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus), o en conducta recta, y es una conducta de seguridad jurídica que se requiere confiar mientras que no haya razón cierta para no hacerlo. Ahora bien el principio que se apega el tribunal se formula las reglas básicas de las cargas probatorias la primera de ellas postula que cada parte tiene la carga que demostrar sus afirmaciones de hecho y de inmediato la ampliamente conocida norma según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia y que quien se pretenda libertado debe establecer el pago u otro hecho extintivo. Siendo así y dando dado que no está demostrado se encuentre firme la resolución que da origen a canon reclamado se debe desechar la demanda y así se declara (cursiva y resaltado del Tribunal).

En fecha, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora se dio por notificada de la sentencia definitiva y en esa misma fecha ejerció el derecho de apelación, seguidamente mediante auto se oyó dicha apelación ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de turno asignándosele a esta superioridad, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010).

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), la parte demandante por medio de su apoderado judicial, consignó escrito de informes y pruebas documentales.

Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por el Local Comercial Nº 5, situado en la segunda planta del Edificio Ramella, ubicado en la calle Tiuna, Parcela 12, del parcelamiento industrial Imboca, en el lugar denominado Lerel u Ojo de Agua, en Jurisdicción del Municipio M.D.R., del Distrito Sucre del Estado Miranda, dentro de la Urbanización Industrial Boleita. Que mediante instrumento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao en fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000), y anotado bajo el Nº 14, tomo 73, celebró con la sociedad mercantil Distribuidora A.K.R., C.A., contrato por el cual le dio en arrendamiento el referido inmueble.

Que en el citado contrato de arrendamiento la arrendataria se comprometió a pagar el canon el día primero (1º) de cada mes mediante un depósito bancario y que las partes convinieron que durante el arrendamiento cada mes de agosto se ajustaría el canon. Que la arrendataria mantendría un depósito equivalente a tres pensiones de arrendamiento en garantía de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. Que igualmente asumió la obligación de conservar en buen estado el local y realizar las reparaciones que fueran necesarias, cancelar los servicios aseo urbano, agua, electricidad, etc. Instalar los equipos que requiera el Cuerpo de Bomberos. Que también se comprometió la arrendataria con no hacer modificaciones, alteraciones o mejoras del local sin autorización.

Asimismo alegó que por Resolución Nº 912235 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), se fijó el canon máximo del inmueble en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10971,79) y que la misma fue notificada a la arrendadora. Que la arrendataria mediante comunicación de fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), hizo una propuesta de esquema de aumento de alquiler. Que luego en fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil ocho (2008), ofreció entregar el inmueble en un plazo de tres (03) meses si se le indemnizaba con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

Según el decir de la parte demandante, mediante notificación judicial practicada el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), por medio del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, rechazaron y devolvieron a la arrendataria el monto de TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.052,00) que fue depositado con la intensión de pagar parcialmente el canon de arrendamiento del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

Señaló además que a pesar de las muchas gestiones que ha realizado para lograr que la arrendataria pague el canon fijado por el Instituto Regulador y ajuste la garantía al nuevo canon, no ha sido posible y que por ello pretende que el Juzgado la condene a ejecutar el contrato dando cumplimiento a estas dos (2) obligaciones.

Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), la demandante reformó su pretensión al pago de las pensiones de los meses desde agosto del dos mil ocho (2008) a mayo de dos mil nueve (2009).

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada abogada A.R., mediante escrito de fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, informando que al no haber logrado comunicación con su defendida, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Ahora bien, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la parte demandante-apelante, en su oportunidad correspondiente hace uso de su derecho de promoción de pruebas tanto en el devenir del juicio en primera instancia, así como ante esta Alzada en segunda instancia, lo cual conlleva necesariamente conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, proceder a su análisis de la siguiente manera:

  1. Copia fotostática de instrumento protocolizado, en el cual la sociedad mercantil INVERSIONES 4598, C.A. adquiere la propiedad de los locales 5 y 6 del Edificio “Ramela”, uno de los locales objeto del contrato que se solicita su cumplimiento, al respecto el Tribunal por cuanto dicho documento no fue objeto de tacha o desconocimiento alguno, lo valora conforme a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

  2. Copia fotostática de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000), bajo el Nº14, tomo 73, que contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el Tribunal por cuanto dicho documento no fue objeto de tacha o desconocimiento alguno, lo valora conforme a la norma del artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial que las partes acordaron en cuanto al canon que: “Cláusula Segunda La pensión por el arrendamiento de El Local es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), mensuales que la arrendataria se obligó a depositar en la cuenta de ahorros Nº 002041497-8 del Banco Mercantil, por mensualidad anticipada el día primero (1º) de cada mes. La Arrendadora y La Arrendataria convienen que los gastos por reparaciones a ejecutarse en el local arrendado ascienden a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00) y que serán pagados por La Arrendataria y deducidos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre, siendo la primera cuota de arrendamiento a cancelar por adelantado el día primero (1°) de octubre del año dos mil (2000). También serán por cuenta de La Arrendataria el pago correspondiente a las cuotas de condominio, del inmueble antes identificado.”; “Cláusula Tercera: El presente contrato estará en vigencia por el termino de tres (3) años fijos contados desde el día primero (1º) de agosto del dos mil (2000), hasta el primero (1º) de agosto del dos mil tres (2003), asimismo ambas partes convienen que la pensión de arrendamiento será ajustada anualmente según los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, La Arrendadora declara recibir en este acto tres (3) meses de depósito, los cuales reintegrará a La Arrendataria al finalizar el presente contrato, previa verificación del buen estado de conservación del local. “ y así se declara.-

  3. Copia fotostática de la Resolución 012235 de fecha ocho (08) de julio del dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual fija como canon máximo mensual por el local 5 de la segunda planta del Edificio Ramella, ubicado en Calle Tiuna, lugar Lerel u Ojo de Agua, Urbanización Boleita, Municipio Sucre, del Estado Miranda en la cantidad DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.971,79), el Tribunal, por cuanto dicho documento no fue objeto de tacha o desconocimiento alguno, le otorga el valor probatorio que de el emana conforme a la regla de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba del monto máximo en el que se fijó el canon del inmueble, objeto del contrato objeto de la litis, y así se declara.

  4. Copia fotostática de comunicación dirigida por la arrendataria la empresa Inversiones 4598, incorporada, en lo que respecta a dicho documento el tribunal lo desecha por ilegal por cuanto conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden promoverse en fotostato los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, y así se declara.

  5. Impresión de correo electrónico emanado de la cuenta arkca1@cantv.net relativo a propuesta para entregar el inmueble al que se ha hecho referencia exigiendo una indemnización de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), en lo que respecta a dicho documento se desecha por impertinente ya que el mismo no guarda relación con el thema decidemdum y así se declara.

  6. Copia fotostática y original del expediente RJ-2008-03, nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, practicada en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008), reclamando a la arrendataria el pago del canon conforme a lo que fue fijado por el Organismo regulador y devolviendo la suma de TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.052,83), el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el emana, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a dicho documento se observa que en el capítulo primero de dicha notificación, la cual según se desprende del acta de notificación levantada por el tribunal se le hizo entrega una copia sellada al ciudadano A.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.393.515, donde se le notificó el aumento del canon de arrendamiento establecido, y así se declara.

  7. Copia certificada del expediente N° 54.196-F8 de la Dirección General de Inquilinato, el Tribunal por cuanto dicho documento no fue objeto de tacha o desconocimiento alguno, lo valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de el se desprende que el acto administrativo por el cual se fijó el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento sobre el cual se pide su cumplimiento, fue debidamente notificado y declarado firme en fecha diecisiete (17) de junio del dos mil diez (2010), y así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte demandante en el caso de marras, está Juzgadora observa lo siguiente:

En la presente causa se pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento existente entre las partes, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008) y enero, febrero, marzo, abril y mayo del dos mil nueve (2009), por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.971,79), por cada mes, así como el pago de la diferencia de los tres (03) meses de depósito, acordados en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento valorado en el texto de la presente decisión, para enervar la pretensión de cumplimiento intentada, la parte demandada a través de su defensor judicial designado, se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos como el derecho explanado por la parte demandante, sin traer a los autos elementos de convicción en el lapso probatorio que conlleven a esta Juzgadora a declarar sin lugar la pretensión intentada, y así se declara.

A mayor abundamiento la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo examen, la parte demandante como pretensión aspira el cumplimiento del contrato de arrendamiento. Al respecto, señala el artículo 1264 del Código Civil:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

.

Así las cosas la parte actora exige el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008) y enero, febrero, marzo, abril y mayo del dos mil nueve (2009), por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.971,79), por cada mes, así como el pago de la diferencia de los tres (03) meses de depósito, al respecto, advierte quien decide que el contrato locativo establece dichas obligaciones en cabeza del arrendatario, por lo que de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, siendo lo acordado ley entre las partes, este Tribunal lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.

IV

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante ciudadana L.H.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil diez (2010).

SEGUNDO

Se revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil diez (2010), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Con Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana M.L.L.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES 4598, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.K.R. C.A.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISETE CÉNTIMOS (Bs. 137.233,27), por concepto del pago del canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008) y enero, febrero, marzo, abril y mayo del dos mil nueve (2009), por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.971,79), así como la diferencia del depósito dado en garantía al momento de la firma del contrato de arrendamiento a la presente fecha.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, y regístrese déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. M.J.A.R.

LA SECRETARIA

Abg. YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior

decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. YROID FUENTES LAFFONT

MJAR.

EXP. 9013

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