Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202° y 153°

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:

Ciudadana M.L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.524.136.

Abogados en ejercicio, B.B.A. y M.A.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.658 y 85.119, respectivamente.

Ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.469.

Abogada en ejercicio E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.658.

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

19.609

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 12 de agosto de 2010, fue presentada para su distribución por la ciudadana M.L.M.P., demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano J.S.C.R., todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, previa la consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; así mismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Cumplidos los trámites relativos a la citación, mediante escrito consignado en fecha 07 de noviembre de 2011, la parte demandada debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda incoada en su contra.

Una vez abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal procedió a agregar a los autos los escritos de prueba presentados por las partes, admitiéndolos subsiguientemente en fecha 19 de enero de 2012.

En fecha 19 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Posterior a ello, mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y declaró extemporánea por tardía la oposición presentada por la demandante.

Fijada la oportunidad para los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes procedieron a consignar sus respectivos informes en fecha 20 de junio de 2012.

En fecha 29 de junio de 2012, la parte actora presentó observaciones a los informes.

Mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para uno de los treinta (30) días calendarios siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, por la ciudadana M.L.M.P., quien estando debidamente asistida de abogado, procedió a demandar al ciudadano J.S.C.R., por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la prenombrada como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:

  1. - Que en fecha 08 de mayo de 1970, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.M., en la ciudad de Turmero.

  2. - Que en fecha 28 de noviembre de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, ordenando en consecuencia la liquidación de la comunidad conyugal.

  3. - Que una vez disuelto el vínculo conyugal, nunca se disolvió la comunidad de gananciales, permaneciendo bajo el uso y administración de su ex cónyuge, que luego de haberle solicitado en muchas oportunidades nunca accedió a la partición y liquidación amigable de los bienes; los cuales comprenden: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, el cual se encuentra ubicado en las RESIDENCIAS IMOLA, Torre “A”, situado en la avenida Bertorelli de la ciudad de Los Teques, en el lugar denominado Camatagua, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, apartamento distinguido con el numero y letra “doce A” (12-A), ubicado en el primer (1º) piso, con un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados y cincuenta decímetros (87,50 Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: Un hall de entrada, salón comedor, balcón, dos (2) dormitorios principales con armarios empotrados, un (1) dormitorio auxiliar, dos (2) baños y una (1) cocina lavadero; está alinderado por el NORTE: espacio vacío que lo separa de la torre “B”, por el SUR: con el apartamento número 11-A, por el ESTE: con la fachada posterior del edificio, y por su lado OESTE: con el pasillo de circulación de la planta primera (1ra). Por su techo linda con el apartamento 22-A y por su piso con el apartamento del conserje de la Torre “A”. Debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 12, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 22 de noviembre de 1979; SEGUNDO: Un bien inmueble constituido como apartamento para vivienda, ubicado en el PARQUE RESIDENCIAL ALDEBARAN, ala “A”, situado en el lugar conocido con el nombre de “Altos del Guarataro”, sector La Estrella, con frente a la intersección de las calles Vargas y J.E.G. de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; apartamento distinguido con el número “OCHO-UNO (8-1), ubicado en el piso ocho (8) del ala “A”, con un área aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: un (1) dormitorio principal con baño incorporado y un closet, dos (2) dormitorios adicionales con un closet cada uno, un (1) baño adicional, un salón comedor, un estar íntimo, cocina y lavadero; está alinderado por el NORTE: con el apartamento 8-a del ala “B”, por el SUR: con el apartamento 8-2 del ala “A”, por el ESTE: con la pared final y fachada este del edificio, y por su lado OESTE: con el pasillo de circulación y vacío del edificio que se proyecta sobre el recinto infantil. Debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 18, tercer Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 15 de septiembre de 1980; TERCERO: Sociedad Mercantil MUEBLERÍA MIQUILÉN S.R.L., con domicilio fijado en la calle Miquilén, ciudad de Los Teques, Estado Miranda; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1978, bajo el Nº 87, Tomo 46-A; inicialmente constituida con un capital social de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,oo) y divididos en seiscientas (600) cuotas de a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, las cuales fueron suscritas y pagadas por cada uno de los socios de la manera siguiente: para J.M.Z. TRESCIENTAS (300) cuotas y para M.L.M. TRESCIENTAS (300) cuotas.

  4. - Que posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 1979, el ciudadano J.M.Z., vendió por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) sus TRESCIENTAS (300) cuotas de partición al ciudadano E.M., operación protocolizada por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 17 de diciembre de 1979, anotada bajo el Nº 42, tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en fecha 20 de febrero de 1980, presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 27-A Pro.

  5. - Que en fecha 30 de junio de 1981, se abrió otra sucursal en el local comercial distinguido con el Nº 13, calle Miquilén, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según documento debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Los Teques, el 1° de julio de 1981, anotado bajo el Nº 165, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente presentado en fecha 07 de julio de 1981, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 121, Tomo 52-A Segundo.

  6. - Que en fecha 08 de marzo de 1988, mediante acta de Asamblea Extraordinaria, se decidió: 1º La transformación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada en Compañía Anónima; 2º El Aumento del Capital hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y la nueva emisión y pago de CUATRO MIL CUATROCIENTAS (4.400) ACCIONES, suscritas y pagadas de la siguiente forma: Por E.M., la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTAS (4.700) ACCIONES por un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una y las paga totalmente mediante la entrega de TRESCIENTAS (300) cuotas de participación que poseía en MUEBLERÍA MIQUILÉN S.R.L. y finalmente la modificación total del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de MUEBLERÍA MIQUILÉN, operación presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 11 de marzo de 1988, anotada bajo el Nº 44, Tomo 66-A-Pro.

  7. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la cuantía en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), en moneda de curso actual.

  8. - Que fundamenta su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 148, 149, 150, 156 en sus tres numerales, 173 y 183 del Código Civil, en concordancia con en los artículos 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Que por todas las razones expuestas, procede a demandar al ciudadano E.M., para que: PRIMERO: Convenga o en su defecto sea condenado a la partición de los bienes adquiridos legítimamente durante el matrimonio. SEGUNDO: De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 779, 585, 588 numeral 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles legítimamente habidos durante el matrimonio. TERCERO: Ante la negativa en realizar la partición amigable, solicita se condene al demandado al pago de los costos y costas del presente juicio.

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 07 de noviembre de 2011, el ciudadano E.M., debidamente asistido de abogado, encontrándose dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, procedió a contestar la misma en los siguientes términos:

  10. - Que es cierto que mediante sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 1991, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con la ciudadana M.L.M.P..

  11. - Que es falso que nunca se disolvió la comunidad gananciales, puesto que ésta se disuelve de pleno derecho a declararse disuelto el vinculo matrimonial ya que la comunidad de gananciales tiene por fin inmediato y exclusivo, posibilitar en forma adecuada y conveniente, el cumplimiento de los deberes y fines que derivan del matrimonio.

  12. - Que niega, rechaza y contradice que no haya accedido a la partición y liquidación de los bienes que integraban la comunidad conyugal.

  13. - Que es cierto que durante la vigencia del vínculo matrimonial se adquirieron los bienes descritos en el libelo de demanda, a saber, un (1) apartamento ubicado en las RESIDENCIAS IMOLA, Un (1) apartamento ubicado en el PARQUE RESIDENCIAL ALDEBARAN; y acciones en la empresa mercantil MUEBLERÍA MIQUILÉN S.R.L.

  14. - Que con respecto a los dos (2) apartamentos antes señalados e identificados en el libelo de demanda, informa que el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre dichos inmuebles los vendió en el año 2009 a sus hijos; esto es, a su hija L.M. vendió el cincuenta por ciento (50%) del apartamento ubicado en el PARQUE RESIDENCIAL ALDEBARAN, y a su hijo M.M. vendió el cincuenta por ciento (50%) del apartamento ubicado en las RESIDENCIAS IMOLA.

  15. - Que por tales razones no ha realizado ningún acto de disposición sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a su ex cónyuge, ciudadana M.L.M.P., en efecto, la prenombrada sigue siendo propietaria del cincuenta por ciento (50%) de dichos inmuebles.

  16. - Que con respecto a las acciones de la MUEBLERÍA MIQUILÉN C.A., del cual era propietario de cuatro mil setecientos acciones (4.700), y su ex cónyuge propietaria de trescientas acciones (300), señala que en el año 1992 dicha mueblería sufrió un incendio que produjo pérdida total, de lo cual la demandante tiene pleno conocimiento, por cuanto fue un hecho público y notorio.

  17. - Que no se niega a la partición, liquidación y adjudicación de la comunidad de gananciales habida con la ciudadana M.L.M.P. y en virtud de ello conviene en que se realice legalmente la misma, de manera amigable.

  18. - Que niega, rechaza y contradice que haya actuado fraudulentamente utilizando el nombre de su ex cónyuge en Asambleas de la empresa, por cuanto lo cierto es que ella participó en dichas Asambleas.

  19. - Que por todo lo antes expuesto niega, rechaza y contradice la presente acción y solicitó que las medidas cautelares solicitadas por la parte actora sean declaradas sin lugar, pues en virtud de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no acompañó medio alguno que constituya presunción de que pudiera disponer del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a su ex cónyuge, pues tal como lo expuso anteriormente, vendió a sus hijos solo el cincuenta por ciento (50%) que propiamente le correspondía sobre los inmuebles, lo cual demuestra que no ha tenido intención de perjudicarla ni de desconocer sus derechos.

  20. - Que a todo evento rechaza y contradice la cuantía estimada por la parte actora, por considerarla exagerada y sin fundamento, pues el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes no alcanzan ni remotamente al monto estimado en el libelo de la demanda.

  21. -Que finalmente solicita que la demanda incoada en su contra sea declara sin lugar.

    CAPÍTULO III

    DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA.

    Expuestos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto aquí debatido, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el rechazo manifiesto de la estimación de la demanda hecha por el accionado en la oportunidad para contestar, la cual según se observa del libelo de la demanda quedó fijada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo); visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, entiende que en caso de que el valor de la cosa demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, por su parte el demandado puede impugnar la estimación por exigua o por exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada, por lo que no puede hacer dicha impugnación de forma pura y simple.

    Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 1998, (Caso: M.P.R. y otras, contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció lo siguiente:

    (…) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación (…) por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación de necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)

    . (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

    Así mismo, tenemos que la Sala mediante fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V.), con respecto a la impugnación de la cuantía, dejó sentado que:

    (...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)

    (Negritas y subrayado de este Tribunal)

    Así mismo, mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P.), ratificó su criterio, y en este sentido expresó lo que a continuación se transcribe:

    (...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)

    (Negritas y subrayado de este Tribunal)

    De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o en el caso de marras, exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, una vez revisadas las actas que conforman el presente proceso se observa que la parte demandada en la contestación alegó textualmente que: “(…) A todo evento Rechazo y Contradigo la cuantía estimada por la parte actora por considerarla exagerada y sin fundamento, pues el 50% de los bienes comunes no alcanzan ni remotamente, el monto estimado en el líbelo de la demanda. (…)”; en este sentido, partiendo de lo alegado por el demandado considera esta Juzgadora que la parte accionada al rechazar la estimación de la demanda, aun cuando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil permite tal rechazo ya sea por considerar el demandado insuficiente o exagerada la estimación hecha por el actor, no fundamentó el por qué de la misma, ni mucho menos señaló una nueva cuantía, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE tal impugnación, quedando en consecuencia establecida como vigente y definitiva la estimación realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda, es decir, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).- Así se establece.

    CAPÍTULO IV

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Expediente No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita).

    En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 13-23) Marcado “A”, en copia certificada SENTENCIA DICTADA A POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 28 de noviembre de 1991; a través de dicha sentencia el mencionado órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos E.M. y M.L.M., y disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Ahora bien, analizado como fue el documento judicial en cuestión, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas de una Sentencia de la cual se desprende tanto la existencia de un vínculo conyugal que unía a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud del matrimonio celebrado el fecha 08 de mayo de 1970, así como la disolución de dicho vínculo.- Así se establece.

Segundo

(Folio 24-45) Marcados “B” y “C”, en copia certificada DOS (02) DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, ambos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el primero anotado bajo el Nº 48, Tomo 12, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, en fecha 22 de noviembre de 1979, y el segundo anotado bajo el Nº 27, Tomo 18, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 15 de septiembre de 1980; de las instrumentales en cuestión se desprende que el ciudadano E.M. adquirió por venta pura y simple, un inmueble constituido por un apartamento destinado para la vivienda, distinguido con el N° 12-A, ubicado en el primer piso de las RESIDENCIAS IMOLA, Torre “A”, Avenida Bertorelli, Ciudad de Los Teques, Estado Miranda y, otro inmueble constituido por un apartamento destinado para la vivienda, distinguido con el N° 8-1, ubicado en el piso ocho del ala “A del PARQUE RESIDENCIAL ALDEBARÁN, sector La Estrella, con frente a la intersección de las calles Vargas y J.E.G. de la Ciudad de Los Teques. Así las cosas, en virtud que los documentos públicos en cuestión merecen plena fe de su contenido, por haber sido otorgados por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron tachados en el decurso del proceso, quien decide les otorga pleno valor probatorio por guardar pertinencia con los hechos alegados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, se tienen como demostrativos que ciertamente las partes intervinientes en el presente proceso son los respectivos propietarios de los inmuebles previamente descritos, y sobre los cuales recae la presente demanda de PARTICIÓN.- Así se establece.

Tercero

(Folio 46-69) Marcado “D”, en copia certificada EXPEDIENTE N° 100823, correspondiente a la Sociedad Mercantil MUEBLES MIQUILÉN S.R.L., cursante en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 1978; ahora bien, revisadas las actas que conforman el señalado expediente, se evidencia que cursan en él: SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN en el Registro Mercantil y ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil MUEBLES MIQUILÉN S.R.L., que fueran consignadas ante el señalado Registro en fecha 30 de mayo de 1978; ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS CELEBRADA EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 1979; registro de LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS CELEBRADA EN FECHA 30 DE JUNIO 1981; participación del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS CELEBRADA EN FECHA 10 DE MAYO DE 1986, en la cual se eligió una nueva junta directiva; ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS celebrada en fecha 1° de octubre de 1986; y participación del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS CELEBRADA EN FECHA 18 DE ENERO DE 1988, en la cual se aumentó el capital de la sociedad y se modificó el total de los estatutos sociales. Así las cosas, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien decide le otorga pleno valor probatorio por guardar pertinencia con los hechos alegados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que las partes intervinientes en el presente proceso seguido por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, son accionistas de la MUEBLERÍA MIQUILÉN C.A. Así mismo, se desprende de las documentales en cuestión que, el capital de la compañía quedó establecido en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), divididos en CINCO MIL (5.000) ACCIONES de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, que fueron suscritas y pagadas de la siguiente manera: El ciudadano E.M., suscribió y pagó la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTAS (4.700) ACCIONES, y la ciudadana M.L.M., suscribió y pagó la cantidad de TRESCIENTAS (300) ACCIONES.- Así se establece.

En el escrito de promoción de pruebas la parte accionante haciendo uso de su derecho, promovió:

Promovió y ratificó las documentales que corren insertas en los folios (24 al 69) del presente expediente. En este sentido, quien aquí decide considera que la promoción de las documentales en cuestión opera sin necesidad, en virtud que ya sobre ellas esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con la contestación a la demanda la parte accionada no consignó ningún instrumento probatorio; no obstante a ello, una vez aperturado el lapso probatorio, el demandado haciendo uso de su derecho, promovió las siguientes documentales:

Primero

(Folio 208-213) Marcado “A”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado en fecha 17 de diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 310 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; se evidencia que dicho documento fue suscrito por la ciudadana L.M., en su carácter de compradora y el ciudadano E.M., en su carácter de vendedor, y recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado para la vivienda, y distinguido con el N° 8-1, ubicado en el piso ocho del ala “A del PARQUE RESIDENCIAL ALDEBARÁN, sector La Estrella, con frente a la intersección de las calles Vargas y J.E.G. de la Ciudad de Los Teques. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión merecen plena fe de su contenido, por haber sido otorgados por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron tachados en el decurso del proceso, quien decide les otorga pleno valor probatorio por guardar pertinencia con los hechos alegados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; no obstante, partiendo de las disposiciones contenidas en el artículo 1.920 eiusdem, específicamente su numeral 1°, esta Sentenciadora observa que la documental en cuestión no cuenta con las formalidades del registro.- Así se establece.

Segundo

(Folio 214 al 219) Marcado “B”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado en fecha 17 de diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 40,º Tomo 309 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; se evidencia que dicho documento fue suscrito por la ciudadana el ciudadano MIKHAL MISRI, en su carácter de comprador y el ciudadano E.M., en su carácter de vendedor, y recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado para la vivienda, y distinguido con el N° 12-A, ubicado en el primer piso de las RESIDENCIAS IMOLA, Torre “A”, Avenida Bertorelli, Ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión merecen plena fe de su contenido, por haber sido otorgados por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron tachados en el decurso del proceso, quien decide les otorga pleno valor probatorio por guardar pertinencia con los hechos alegados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; no obstante, partiendo de las disposiciones contenidas en el artículo 1.920 eiusdem, específicamente en su numeral 1°, esta Sentenciadora observa que la documental en cuestión no cuenta con las formalidades del registro.- Así se establece.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, y resuelto como fue el punto previo alegado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

Se evidencia que a través del presente proceso la parte actora, ciudadana M.L.M.P., persigue la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; de esta manera, revisado el escrito libelar encontramos que la accionante fundamenta su pretensión en el hecho de que, en fecha 28 de noviembre de 1991, fue disuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano E.M.. Así mismo, la actora dejó sentado en el libelo de la demanda que una vez disuelto dicho vínculo matrimonial, nunca se procedió a la disolución de la comunidad de gananciales; permaneciendo en consecuencia bajo el uso y administración de los bienes adquiridos durante el matrimonio su ex cónyuge, quien pese a las reiteradas solicitudes por ella realizadas, nunca accedió a la partición y liquidación amigable de los mismos.

Por su parte, el ciudadano E.M., en la oportunidad para contestar la demanda manifestó que si bien es cierto que durante la vigencia del vínculo matrimonial fue adquirido un (01) apartamento ubicado en las RESIDENCIAS IMOLA, un (01) apartamento ubicado en el PARQUE RESIDENCIAL ALDEBARAN y, la Sociedad Mercantil MUEBLERÍA MIQUILÉN S.R.L.; no obstante, en el año 2009, procedió a vender a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre los dos (02) apartamentos señalados, hecho este que según su decir, no afecta de ninguna manera el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a su ex cónyuge, ciudadana M.L.M.P.. La parte demandada manifestó inclusive, que con respecto a la MUEBLERÍA MIQUILÉN C.A., en el año 1992 dicha mueblería sufrió un incendio que produjo pérdida total, y que por tales razones niega, rechaza y contradice la presente acción.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Partiendo de lo anterior, puede entenderse que la partición de bienes comunes es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. Ahora bien, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente que:

Artículo 777.- "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

De la norma previamente transcrita se colige que, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promueve por la vía del juicio ordinario; en este sentido, siendo que en el caso de marras la parte demandada no aceptó los pedimentos expresado en el libelo de demanda, claramente existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a esta Sentenciadora a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes no están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición; todo ello a los fines de que, una vez resuelto el juicio de partición se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

Fijado lo anterior y en virtud que, en el caso específico de autos se pretende la partición de un conjunto de bienes que integran una comunidad conyugal, esta Sentenciadora observa que:

La comunidad puede ser definida como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por su parte, la Doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada una de las partes que conforman la comunidad.

Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial, todo ello partiendo de lo establecido en el artículo 148 del Código Civil; la citada norma expone lo siguiente:

Artículo 768.- “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

Partiendo de lo anterior, podemos afirmar que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una comunidad pro indivisa entre la ciudadana M.L.M.P. y el ciudadano E.M., en virtud que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto y hasta la presente fecha no han sido divididos los bienes que integran la comunidad de gananciales, hechos sustentados en documentos públicos que los acreditan; en efecto, con vista a los conceptos mencionados a lo largo de esta Sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente quien la presente causa resuelve, considera que la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL aquí solicitada es PROCEDENTE conforme a derecho.- Así se establece.

Ahora bien, en vista de la anterior decisión y en el entendido de que una vez disuelto el vínculo matrimonial termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad, quedando en consecuencia los ex cónyuges como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente; quien aquí decide observa que, los documentos consignados por el demandado a los fines de probar la venta por él realizada a favor de sus hijos, que recayera sobre en cincuenta por ciento (50%) de los dos (02) apartamentos adquiridos durante el matrimonio contraído con la ciudadana M.L.M.P., solo surten efecto entre el vendedor y los compradores, en virtud que se trata de documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que por ende no gozan de las formalidades del registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.920 numeral 1° del Código Civil, en efecto, tales documentos no surten efectos contra terceros que hubieran adquirido o conservado derechos sobre tales inmuebles, de manera que dichos inmuebles en su totalidad pertenecen a la comunidad de gananciales y deben ser incluidos en la partición que se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la MUEBLERÍA MIQUILÉN C.A., se observa que la parte accionada en la contestación a la demanda alegó que dicha mueblería sufrió un incendio en el año 1992, que produjo pérdida total. En este sentido, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide considera que tal hecho no consta en autos, e inclusive, de ser cierto, éste no afectaría de manera alguna el conjunto de acciones que tienen las partes sobre la referida compañía; de esta manera, siendo que cursa en autos el Acta Constitutiva de la MUEBLERÍA MIQUILÉN C.A. (folio 48-49), así como Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios (folio 62-64), que fuera celebrada en fecha 18 de enero de 1988, y de la cual se desprende que el capital de la compañía quedó establecido en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), divididos en CINCO MIL (5.000) ACCIONES de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, que fueron suscritas y pagadas de la siguiente manera: El ciudadano E.M., suscribió y pagó la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTAS (4.700) ACCIONES, y la ciudadana M.L.M., suscribió y pagó la cantidad de TRESCIENTAS (300) ACCIONES, en efecto, quien aquí suscribe considera que dichas acciones pertenecen a la comunidad de gananciales, y en efecto, deben ser incluidas en la partición que se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

Para concluir, en el presente caso los bienes que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente se comprobó que los mismos integraron la comunidad conyugal que existió entre la actora, ciudadana M.L.M.P. y el demandado, ciudadano E.M., son los siguientes: PRIMERO: Apartamento destinado para la vivienda, ubicado en las RESIDENCIAS IMOLA, Torre “A”, situado en la avenida Bertorelli de la ciudad de Los Teques, en el lugar denominado Camatagua, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, apartamento distinguido con el numero y letra “doce A” (12-A), ubicado en el primer (1º) piso, con un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados y cincuenta decímetros (87,50 Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: Un hall de entrada, salón comedor, balcón, dos (2) dormitorios principales con armarios empotrados, un (1) dormitorio auxiliar, dos (2) baños y una (1) cocina lavadero; está alinderado por el NORTE: espacio vacío que lo separa de la torre “B”, por el SUR: con el apartamento número 11-A, por el ESTE: con la fachada posterior del edificio, y por su lado OESTE: con el pasillo de circulación de la planta primera (1ra). Por su techo linda con el apartamento 22-A y por su piso con el apartamento del conserje de la Torre “A”. Debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 12, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 22 de noviembre de 1979; SEGUNDO: Apartamento destinado para la vivienda, ubicado en el PARQUE RESIDENCIAL ALDEBARAN, ala “A”, situado en el lugar conocido con el nombre de “Altos del Guarataro”, sector La Estrella, con frente a la intersección de las calles Vargas y J.E.G. de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; apartamento distinguido con el número “OCHO-UNO (8-1), ubicado en el piso ocho (8) del ala “A”, con un área aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: un (1) dormitorio principal con baño incorporado y un closet, dos (2) dormitorios adicionales con un closet cada uno, un (1) baño adicional, un salón comedor, un estar íntimo, cocina y lavadero; está alinderado por el NORTE: con el apartamento 8-a del ala “B”, por el SUR: con el apartamento 8-2 del ala “A”, por el ESTE: con la pared final y fachada este del edificio, y por su lado OESTE: con el pasillo de circulación y vacío del edificio que se proyecta sobre el recinto infantil. Debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 18, tercer Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 15 de septiembre de 1980; TERCERO: CINCO MIL (5.000) ACCIONES de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, que poseen los ciudadanos E.M. y M.L.M., sobre la Sociedad Mercantil MUEBLERÍA MIQUILÉN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1978, bajo el Nº 87, Tomo 46-A. Por tales razones este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, correspondiéndole en consecuencia a cada uno de los comuneros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de tales bienes; en virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente Sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue incoada por la ciudadana M.L.M.P., contra el ciudadano E.M.; todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros es del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes comunes.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA PARTICIÓN de los bienes que conformaron la comunidad conyugal; partición que deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 19.609

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