Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.702.922, asistida por el abogado en ejercicio H.D.J.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.213, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 858, de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado de la Fiscalía General de la República, mediante el cual se procedió a su destitución del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por haber incurrido en faltas disciplinarias.

Por la parte querellada, actuó la abogada E.M.T.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.288, en su condición de apoderada judicial de la Fiscal General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que, fue sancionada con la medida disciplinaria de destitución, “por habérsele imputado una ’supuesta conducta de irrespeto para con la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Estado Miranda, así como para con sus compañeros de trabajo, expresándose de ellos en forma despectiva y grosera, haciendo caso omiso a las solicitudes de la Fiscal titular de mantener la armonía y el respeto en el sitio de trabajo, conservando una conducta hostil e irrespetuosa, amenazando con denunciar a la Fiscal titular ante la Fiscal Superior como efectivamente lo hizo posteriormente en base a hechos falsos sólo buscando perjudicar a sus compañeros de trabajo’, hechos que resultan totalmente falsos, por cuanto, lo cierto es que la ciudadana M.C. resultó víctima de una situación de acoso (psicológico) moral en el trabajo.”

Manifiesta que, la sanción de la que fue objeto, resultó ser un acto de represalia por parte de las autoridades de la Institución por la denuncia por ella formulada contra la Fiscal referida.

La querellante en su denuncia expresa que, reiteradamente una tercera persona extraña al Servicio Oficial del Archivo del Despacho, solicitaba con la anuencia de sus superiores, expedientes para elaborar actos conclusivos, práctica ésta que violaba flagrantemente la condición de privacidad y reserva de los mismos.

Que, efectivamente, tras la aludida denuncia, su persona fue expuesta “… al escarnio y acusación pública dentro de la Fiscalía a la que estaba adscrita, hecha por iniciativa de mis superiores inmediatas…”.

Señala además que, tal práctica de desprestigio por parte de sus superiores, generó en un acoso laboral permanente que conllevó a una conducta de acoso psicológico y amedrentamiento continuo a partir del 30 de enero de 2008, fecha en que se formalizó la denuncia.

Alega el vicio de falso supuesto de hecho y alteración de la secuencia de los hechos, en lo siguiente:

De lo expuesto supra se aprecia que no es cierta la afirmación señalada en la resolución impugnada del hecho que el 30 de enero de 2008 procedí a amenazar con denunciar a las Fiscales (Auxiliar y Titular) ante el Fiscal Superior en base a hechos falsos, ya que como concluye la propia Resolución 858:

‘Esta Juzgadora observa que no está debidamente probado en autos que la ciudadana M.L.C. haya formulado denuncia contra las Fiscales L.R. y B.R. sobre la base de hechos falsos, pues ciertamente consta en el expediente disciplinario sus denuncias interpuestas contra éstas ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Dirección General de Actuación Procesal de este Organismo, sin embargo, no se evidencia cual es el curso dado a dichas denuncias, así como tampoco sus resultas, de tal manera que no es posible afirmar que son falsos los hechos denunciados‘

En consecuencia, si uno de los hechos por los cuales se me pretendía calificar la falta disciplinaria como lo es ‘la denuncia sobre hechos falsos’ resultan desvirtuados por el órgano decidor, resulta por demás inexplicable que se me sanciones con la máxima pena de Destitución de mi cargo, mucho más aún, luego que se pretendido ‘esconder’ las resultas de la denuncia interpuesta por mi el día 29 de enero de 2008, y que dio origen a toda la situación de Acoso Laboral de la cual fui objeto

Asimismo, la querellante expresa que, con la medida disciplinaria de destitución en su contra hubo desproporcionalidad de la sanción impuesta, por cuanto se le violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual era fundamental para ponderar los antecedentes del caso y asumir la debida proporcionalidad entre la falta y la sanción. Así también indicó que tampoco tomaron en cuenta sus antecedentes como funcionaria, tales como sus evaluaciones como “sobresaliente”, y la carencia de sanción alguna en su expediente administrativo, violentando con ello lo dispuesto en los artículos 109 y 107 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala en primer término que, el Ministerio Público adelantó las investigaciones correspondientes a fin de esclarecer los hechos que se mencionan en el contenido del Punto de Cuenta Nº 119, siendo debidamente notificada de la averiguación disciplinaria de la cual iba a ser objeto la hoy querellada.

En cuanto al alegato de falso supuesto por parte de la querellante, el ente querellado manifiesta que, aquélla se encontraba presente en su condición de investigada, siendo la oportunidad para oponerse a la evacuación de la prueba, derecho al cual renunció al expresar que “desisto del derecho de formular preguntas a la Fiscal Auxiliar 15º del Estado Miranda”.

En ese sentido, agregó el querellado que “…sin duda, era la oportunidad procesal de confrontar a todos los testigos a indagar en todo aquello que resultara una prueba contundente para desvirtuar el objeto de la investigación; e igualmente traer todas las pruebas que resultaran convincentes de que no había incurrido en falta disciplinaria alguna…”. Esto, señala, se desprende con claridad de las Actas correspondientes al procedimiento de la investigación.

Igualmente señala que, el Ministerio Público no violó el principio de proporcionalidad alegado por la recurrente. La sanción impuesta (artículo 118 numeral 5 eiusdem), efectivamente, responde al principio de legalidad, por cuanto que la investigada ciertamente incurrió en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En este sentido, determina el recurrido que, “resulta clara la adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho comprobado dentro de la investigación”.

Finalmente, solicita que la querella en cuestión sea declarada sin lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El tema del presente caso se encuentra centrado en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 858, de fecha 24 de septiembre de 2009, emitida por la Fiscalía General de la República, mediante la cual se resuelve destituir del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la hoy querellante.

Vistos como han sido los alegatos y argumentos explanados por las partes, pasa a decidir en los siguientes términos:

Con respecto al alegato de falso supuesto esgrimido por la parte actora, este Juzgado estima conveniente precisar que la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00023, de fecha 14 de enero de 2009), ha venido sosteniendo la tesis de que “En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fecha 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”.

De acuerdo con lo transcrito up supra y tras un riguroso análisis del contenido del expediente, este Juzgado otorga valor probatorio a las testimoniales evacuadas en la investigación disciplinaria, máxime, cuando los mismas no fueron desvirtuadas por la investigada en su oportunidad procesal, por lo que el Ministerio Público se sirvió de ellos para establecer el supuesto de hecho por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, determinando así, por la gravedad de la falta, la aplicación de la medida disciplinaria de destitución.

Del análisis precedente, se determina que el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte recurrente resulta infundado, toda vez que en el presente caso no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que este Tribunal forzosamente lo desestima. Así se decide.

En cuanto al alegato de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, observa este Juzgado del estudio del expediente administrativo, que a la hoy querellante se le instruyó una averiguación disciplinaria, tal y como consta al folio 5 del expediente el oficio Nº 15FS-787-08 Nº 04015, de fecha 08/05/2008, donde se le notificó de la averiguación disciplinaria tendente a esclarecer los hechos imputados, razón por la cual la funcionaria tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa tal y como se le indicó en el mismo y, en consecuencia, considera este Juzgado que se le respetaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de lo cual resulta infundado el referido vicio. Así se decide.

En cuanto al alegato relativo a que la Administración no guardó la debida proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, la jurisprudencia patria en torno a la proporcionalidad y racionalidad administrativa ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), pues ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: F.J.M.B.; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: D.O.C.G.; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, tenemos como regla general que existe un límite al poder discrecional de la Administración y que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio.

El postulado anterior, aunado al hecho objetivo de la aplicación de los principios de legalidad y restrictivo de la competencia, derivados de la aplicación concordada de los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, limita la actuación de la Administración a sujetarse al procedimiento legalmente establecido, de modo que no le está permitido a ésta ponderar discrecionalidad alguna -mucho menos cuando se trata de materia sancionatoria- y, por el contrario, al verificar que un funcionario determinado se encuentra incurso en alguna de las causales tipificadas por el legislador como subsumibles en un hecho generador de algún tipo específico de responsabilidad, la misma se encuentra, de conformidad con lo previsto en las aludidas normas, en la obligación de realizar el procedimiento administrativo respectivo con lo finalidad de comprobar la procedencia o no de la sanción, tal y como lo indicara el ente querellado en su escrito de contestación.

En el caso de autos, se constata de los folios setenta y cuatro (74) al noventa y dos (92) de las copias certificadas del expediente administrativo el procedimiento disciplinario con su respectiva resolución llevado a cabo a la hoy querellante, en el cual se consideró demostrado los supuestos de hecho y de derecho necesarios para determinar la responsabilidad de la investigada en los hechos atribuidos. Y de ese procedimiento destaca quien aquí decide que en la evacuación de las pruebas testimoniales admitidas, se le concedió la palabra a la funcionaria investigada la cual manifestó que “desisto del derecho de formular preguntas…” a las declaraciones de los funcionarios, de modo que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho al contradictorio y no lo ejerció.

Dicho esto se observa del acto administrativo de destitución que a la querellante se le consideró incursa en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 3 del artículo 100, 1 y 2 del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 1 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, razón por la cual se le aplicó la sanción de destitución contemplada en el artículo 118 ejusdem.

De allí que resulte necesario traer a colación el contenido de las referidas disposiciones. En tal sentido, tenemos que el numeral 3 del artículo 100 y, 1 y 3 del artículo 117 de la Resolución N° 60, del Fiscal General de la República, de fecha 4 de marzo de 1999, por la cual se dicta El Estatuto de Personal del Ministerio Público (vigente a partir del primero de julio de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654, de fecha 4 de marzo de 1999, prevén lo siguiente:

Artículo 100.- Sin perjuicio de los deberes que les impongan las leyes, los fiscales, funcionarios y empleados y empleadas del Ministerio Público, están obligados a:

(…)

3. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus iguales, subordinados, superiores jerárquicos y público, la consideración, respeto y cortesía debida.

(…)

Artículo 117.- Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, que pudieren incurrir los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, éstos responden por:

1. Ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superiores.

(…)

3. Incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.

(…)

Así también, tenemos que el numeral 1 del artículo 117 de Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647, de fecha 19 de marzo de 2007, dispone lo siguiente:

Artículo 117.

Los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, previo el debido proceso, podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:

Por ofender de palabra, por escrito o de obra a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos; falta a las consideraciones debidas al personal y traspasar los límites racionales de su autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos o a los ciudadanos y ciudadanas que acudan a solicitar los servicios de su ministerio.

(…)

De las normas transcritas y en las cuales fundamentó su decisión el Ministerio Público, se observa que existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada a la querellante, pues, como se dejó establecido anteriormente, al incurrir la querellante en las faltas previstas en las normas supra indicadas, y siendo que el momento de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso no lo hizo, sólo le correspondía a los funcionarios competentes actuar de conformidad con el principio de legalidad y restrictivo de la competencia, en los términos antes expuestos, proceder a aplicar la sanción correspondiente que en el presente caso es la destitución de la funcionaria. En consecuencia, se desecha el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.

Por último en cuanto a los alegatos expuestos por el ente querellado en su escrito de contestación se observa que, los documentos y pruebas testimoniales traídos al expediente por el ente querellado, gozan del valor probatorio iuris tantum, lo que significa que el querellante no puede devolver la carga de la prueba a la administración pública con una simple impugnación, ya que a través de los medios probatorios debió buscar la forma de desvirtuar las pruebas con las cuales el ente querellado sustanció el procedimiento administrativo, todo en razón de que en el procedimiento administrativo rige con carácter general el principio de la oficialidad de la prueba, ya que en principio recae esencialmente sobre la administración pública la carga de probar, y habiendo cumplido con ello existe, la presunción de la legalidad de los actos administrativos y, en razón de lo cual le correspondería al recurrente destruir tal presunción probando los vicios de ilegalidad que esgrime y de los cuales supuestamente adolece el acto impugnado, por tanto, le corresponde a la Administración determinar con claridad y agregar al expediente administrativo las pruebas que dieron origen a la destitución, tal y como fue realizado y al no haber sido éstas debidamente desvirtuadas por el querellante, se le otorga firmeza a la actuación desplegada por el Ministerio Público.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.L.C., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 4.709.922, contra la Fiscalía General de la República, asistida por el abogado H.d.J.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.213 y, en consecuencia, firme el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 858, de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado de la Fiscalía General de la República, mediante el cual se procedió a confirmar la sanción de destitución aplicada a la ciudadana M.L.C. según la Resolución Nº 159 de fecha 09 de febrero de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR