Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoIndemnización Derivada De Accidente De Trabajo, Da

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 19905

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN LABORAL

DEMANDANTE: M.L.F.D.S., D.S.F. y F.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.710.686, V-19.146.594 y V-19.997.007, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles.--------------------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.573, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.099, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL G.P. Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE), ubicada en la Ciudad de Caracas, Avenida Humboltd, cruce con la Avenida el Estadium, Quinta GUPROCE, los Chaguaramos, Distrito Capital, representada por su presidente J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-940.714.--------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.350, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 14/08/2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recibió demanda incoada por la Abogada L.M.S.M., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.L.F.D.S., D.S.F. y F.S.F., por “ INDEMNIZACIÓN LABORAL”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio Nº 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En su escrito libelar la parte actora expone, que el ciudadano C.S.D., fue contratado como vigilante el día 08/07/2007, por el ciudadano A.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.482, Gerente General de la Sucursal que tiene la Firma Comercial G.P. Y SEGURIDAD (GUPROSE) SRL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 143-A-Sgdo, de fecha 09/12/1977, G.P. Y SEGURIDAD (GUPROSE) C.A, inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 50, Tomo 531-A, de fecha 28 de noviembre de 1995, cuya sede principal se encuentra en la Ciudad de Caracas, el salario mensual devengado estaba conformado de la siguiente manera: el básico Bs. 614.79, mas el bono nocturno Bs. 184,43 más las horas extras que eran cinco a la semana (20 al mes) Bs. 76,80, para un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 876,02). Refiere que durante el poco tiempo que duro la relación laboral, siempre demostró responsabilidad y disciplina en el ejercicio de sus funciones, las cuales siempre ejerció en el local comercial conocido como Arepera y Cervecería la Pedregosa, ubicado en la Avenida los Próceres , en la entrada que lleva al hotel la Pedregosa, con una jornada de 12 horas, que iniciaba a las 7:00 p.m y terminaba a las 7:00 a.m del día siguiente, indica que el día 27 de agosto de 2007, el ciudadano C.S.D., se presentó a su sitio de trabajo a las siete de la noche, todo se desarrollaba con normalidad, hasta aproximadamente las 3:00 de la madrugada del día 28/08/2007, cuando entraron al referido lugar dos sujetos armados con la intención de robar, y ante el vigilante quien intento cumplir con su labor de resguardo del local y sus ocupantes, pero totalmente desprotegido pues no contaba con un chaleco de protección, menos aún con una garita o cabina de seguridad, la primera actitud de estos antisociales fue encimársele para despojarlo de su arma de reglamento e inmediatamente abrieron fuego contra su humanidad, causándole heridas mortales de bala, siendo trasladado de manera inmediata al Hospital Universitario de los Andes, donde luego de que los médicos hicieron lo que pudieron, murió esa misma madrugada, por Shock Hipovolémico, en relación con hemorragia interna por heridas de proyectiles disparados por arma de fuego al tórax, tal como se señalo la empresa no le había suministrado al vigilante chaleco de seguridad, por lo que para el momento del hecho se encontraba sin la debida protección, además refiere que tampoco existía una cabina o la denominada comúnmente garita donde resguardarse de cualquier ataque dada su condición de vigilante. Asimismo indica la demandante, que luego de la muerte del trabajador su esposa acudió en varias oportunidades a la empresa, para solicitar el pago de los conceptos laborales producto de la corta relación de trabajo y las indemnizaciones legales por el accidente de trabajo ocurrido. La empresa hizo entrega a la ciudadana M.L.F.d.S. el día 26/09/2007, de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 362,60), manifestando que eso era lo único adeudado a su difunto esposo y cubrieron parte de los gastos funerarios, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), sin embargo, no dieron respuesta de las indemnizaciones correspondientes por el fatal accidente de trabajo sufrido por quien en vida fue esposo de su mandante y padre de sus hijos. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la SOCIEDAD MERCANTIL G.P. Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE), representada por su presidente J.R.G., para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a pagarle a sus representados las siguientes cantidades: 1.- Indemnización por responsabilidad objetiva, es decir, por el hecho cierto de que la muerte ocurrió con ocasión del trabajo, cuando el trabajador se encontraba en el ejercicio de sus funciones, por lo cual de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo , la empresa debe pagar a sus poderdantes la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.369,75), concatenado en el artículo 585 ejusdem, por cuanto la demandada no tenía inscrito al trabajador fallecido en el sistema de seguridad social. 2.- La cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 90.461,60), de conformidad con el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). 3.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por daño moral, de conformidad en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1193, 1196, parte infine del Código Civil. La cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 200.761,20) por lucro cesante, con fundamento en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil.--------------------------------------

II

En fecha 01/10/2008, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda, acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación del ciudadano J.R.G., en su carácter de Director General de la Empresa G.P. y Seguridad C.A (GUPROSE), haciéndose efectiva según consta en boleta debidamente firmada en fecha 23/10/2009, la cual obra inserta al folio 124 del presente expediente.

En fecha 28/01/2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09/02/2010, se acuerda oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines de requerir información sobre el contenido e la Resolución Nº 543 de fecha 30/12/1997, relacionada con la vestimenta y los implementos que debe tener un oficial de seguridad privado en el cumplimiento de sus funciones.

En fecha 13/04/2010, La parte actora renuncia a la prueba de exhibición y solicita se fije la oportunidad para la audiencia de juicio.

En fecha 13/04/2010, la parte actora alega la inexistencia de Prescripción.

En fecha 19/05/2010, se recibió oficio de fecha 22/04/2010, emitido por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende, por una parte que se tramitaba conforme al procedimiento establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y por la otra, que ya se produjo la contestación al fondo de la demanda, por lo que conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 07/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial recibe el expediente a los fines de ser itinerado al Tribunal de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial.

En fecha 12/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 06/08/2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 06/08/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte actora y demandada a la celebración de la audiencia, por acuerdo entre las partes y en aras de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano F.S.F., quien alcanzó la mayoría de edad, se prolongo la audiencia para el día 11/10/2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 11/10/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte actora y demandada a la celebración de la audiencia, se declaro si lugar la prescripción de la acción alegada en la presente causa, por no haberse consumado el tiempo exigido por la Ley, se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 10/11/2010 a las 11:00 a.m.

En fecha 10/11/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte actora y demandada a la celebración de la audiencia, presente la Fiscal Especial Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora y demandada, se ordenó oficiar a los organismos competentes a fin de requerir prueba de informes solicitada, una vez que conste en autos la misma se procederá a materializarla y a concluir la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 20/01/2011, se recibió la prueba de informes requerida.

En fecha 26/01/2011, se materializaron las pruebas de informes requeridas, se dio por concluida la fase de sustanciación, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

En fecha 16/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/03/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 18/03/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, presente la Fiscal Especial Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Se evacuaron las testifícales presentadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. ------------------

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN

En la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó la prescripción de la acción propuesta, a tales efectos observa esta juzgadora que tal como consta en “Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación en la Audiencia Preliminar”, inserta del folio 198 al folio 201 ambos inclusive, la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, declaro SIN LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción alegada por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, declara Improcedente tal solicitud. Así se decide. -----------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Instrumento Poder donde consta el carácter con que actúa la Abogada L.M.S.M., inserto del folio 11 al 12, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio. 2.- Copia certificada de Acta de matrimonio Nº 01 de los ciudadanos C.S.D. y M.L.F.C., inserta al folio 13 y su vuelto, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, la cual viene a demostrar el vinculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos. 3.-- Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 67 de la ciudadana DESIRE, que obra inserta al folio 14, documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.S.D., M.L.F.C. y la ciudadana D.S.F., igualmente se demuestra que la referida ciudadana hija de los cónyuges de autos actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 82 del ciudadano FRANKLIN inserta al folio 15, documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.S.D., M.L.F.C. y el ciudadano F.S.F., igualmente se demuestra que el referido ciudadano hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad. 5.- Copia simple del Informe de Autopsia Forense, de fecha 04/09/2007, inserto del folio 18 al folio 19 y sus vueltos, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contraria en su oportunidad legal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. 6.- Copia simple del Acta de Visita de Inspección, de fecha 08/05/2007, inserta del folio 20 al 21 y sus respectivos vueltos, del mismo se evidencia lo siguiente: “…24: se evidencio formato de notificación de la voluntad de elegir los delegados de prevención recibida por la inspectoría del trabajo en fecha 25/04/2007 en espera de la elección para posteriormente constituir el Comité de Seguridad y S.L.,. Art. 49 al 79 RLOPCYMAT, 41 AL 50 LOPCYMAT”. “…25: no se ha elaborado ni se ha puesto en practica el Programa de Seguridad y S.L., art 56 # 7, 61 LOPCYMAT, 80 al 82 RLOPCYMAT”. “…27: Se evidenciaron veintinueve (29) dotaciones de ropas y equipos de protección personal dadas en el mes de Abril de 2007 específicamente uniforme (pantalón y camisa), calzado de goma plana, chaleco protectores antibalas y protectores auditivos a quienes lo ameritaban, falto evidenciar cinco (05) dotaciones de vigilantes, art 53 # 4 LOPCYMAT”. “…28: se evidenciaron veintinueve (29) cartas de advertencia de riesgos o notificaciones de riesgos, falto de evidenciar las del resto de personal (nueve (9) trabajadores) Art. 56 numerales 3 y 4 LOPCYMAT”. “…29: No se ha capacitado al personal respecto a la prevención de accidentes enfermedades profesionales y los equipos personales de seguridad y protección, arts. 53 y 56 # 3 LOPCYMAT; se colocan propuesta de sanción de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento...”, por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron objetados ni utilizados los medios de impugnación que prevé la ley para los mismos, se les concede valor probatorio. 7.- Copia simple de la Causa Fiscal Nº MERFS2008-1722, inserta del folio 22 y sus anexos a los folios 23 al 34 y sus respectivos vueltos, por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron objetados ni utilizados los medios de impugnación que prevé la ley para los mismos, se les concede valor probatorio. 8.- Cuenta individual marcado con la letra “F”, información actualizada al 30/06/2008, emanada de la página hppt://www.ivss.gob.ve/CtaIndividualCTRL, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 35, documental que demuestra que el fallecido C.S.D., cotizó 10 semanas en el año 1998 al Seguro Social a través de la Empresa C.A Azuca Central Carora, documento que no fue impugnado en su oportunidad legal por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio. 9.- Copia simple de la Ficha para la declaración de accidentes de trabajo, inserta al folio 36 y su vuelto, por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron objetados ni utilizados los medios de impugnación que prevé la ley para los mismos, se les concede valor probatorio.. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Formato de Notificación de Riesgos Laborales, con una huella digital del ciudadano C.S., inserto del folio 150 al 158, documento privado que no fue desconocido por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. 2.- Carta compromiso del trabajador para con la empresa, con una huella digital del ciudadano C.S., fechada 21-08-2007, inserta al folio 159, documento privado que no fue desconocido por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio.3.- Copia simple de solicitud de empleo del ciudadano S.D.C., inserta al folio 160, instrumento privado presentado en juicio en copia simple, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- INFORMACIÓN INMEDIATA DE ACCIDENTE y Constancia, de fecha 28/08/2007, en copia fotostática emanada de la pagina htpp://sri.Inpsasel.gov.ve/ del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, inserto del folio 161 al 163, de fecha 28-08-2007, por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron objetados ni utilizados los medios de impugnación que prevé la ley para los mismos, se les concede valor probatorio. 5.- Prueba marcada con la letra “F” INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, elaborada por funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida, inserta del folio 164 al 169, del que se desprende lo siguiente: “…Inscripción del trabajador ante el IVSS, con fecha de ingreso 08/07/2007, sello y firma de recibido en el IVSS 17/09/2007. (…) Se constato formato de riesgos laborales con fecha 21/08/2007 firmada por el trabajador, así como formato denominado carta compromiso del trabajador para con la empresa donde se observan nombre y apellido, cargo, C.I, y se le indica que deben ser utilizados de manera obligatoria , pero se evidencia que este formato es estándar y se indican equipos de protección personal, uniformes (pantalones y camisa), calzado de goma plana, chaleco, rolo, otros, sin embargo no se marca ninguno de los mismos, por lo que no se puede constatar que se le entrego el chaleco antibalas. Con respecto al suministro del chaleco antibalas el ciudadano G.R.V., supervisor, manifestó que si se lo entrego que el trabajador Cupertino no lo tenia puesto el día del accidente...(…) Ordenamientos. Establecer normas para el uso obligatorio del chaleco antibalas. Vigilar que los mismos sean utilizados por los trabajadores a fin de proteger la salud y vida de los trabajadores frente a los riesgos inherentes a la actividad, tal como lo establece el artículo 40 numeral 1, articulo 59 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo…”, por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron objetados ni utilizados los medios de impugnación que prevé la ley para los mismos, se les concede valor probatorio. 6.- Prueba de Informes emanada del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, signada BISIPOL/DGSBSP Nro. 0066, fechado 07 enero 2011, inserta al folio 222 y sus anexos del folio 223 al 228, por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron objetados ni utilizados los medios de impugnación que prevé la ley para los mismos, se les concede valor probatorio.. Asi se declara. ------------------------------------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR LA JUEZA:

  3. - Copia certifica del Acta de Defunción Nº 994 del ciudadano C.S.D., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., inserta a los folios 16, 17 y sus vueltos, documental que demuestra el hecho del fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado y la fecha cierta del cese de la relación laboral. Asi se declara. -----------------------------------------------------------------------

    TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA

    En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandante presentó a los ciudadanos M.E.R.P. y F.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.593.917 y V-3.767.277, en su orden respectivo, domiciliada la primera en la Pedregosa, Loma de los Maitines, Sector La Amistad, casa sin número, Mérida, y el segundo en Urbanización La Floresta, bloque g, piso 1, apartamento 1-3 La Pedregosa Baja, Mérida, Estado, quienes fueron debidamente juramentados. En su oportunidad la ciudadana M.E.R.P., ante las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, respondió de la siguiente manera: 1.-¿Diga la testigo si conocía de vista, trato y comunicación al señor C.S.D. hoy occiso, a la ciudadana M.L.F. y a los ciudadanos D.S.F. Y F.S.F. y de donde los conocía? Respondió: Si ellos los llevo conociendo desde hace 8 años, ya que estudie con D.S. en la Escuela R.I.G. que queda en la Pedregosa, estudie con ella séptimo, octavo y noveno, y luego seguimos nuestros estudios en el S.R., cuarto, quinto y sexto, al papá de Desire lo conocí por medio de ella cuando estudiábamos séptimo, en la casa de ella en la Floresta, ya que allí nos reuníamos para hacer los trabajos y de allí conocí al papá, al igual que a su mamá M.L. y a su hermano Franklin, al señor lo comencé a tratar en dicha casa, era una persona honesta, responsable no tenía enemigos, tenía excelente trato tanto en el área social como en el área de trabajo y era una persona muy referida en todos sus ámbitos. 2.-¿Diga la testigo, si del conocimiento que dice conocer a las anteriores personas ya nombradas, si le consta que era un ciudadano de buenas costumbres y buen padre de familia?. Respondió: Buen padre de familia sí, y de buenas costumbres también, ya que anteriormente trabajaba en una Finca en Jají con su esposa y sus dos hijos y después de un tiempo se transfieron acá a la ciudad, ya que el nació en Mucutuy, al igual que conozco toda la familia por parte del occiso. 3.-¿Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.L.F.S. quedó afectada por el dolor de haber perdido a su esposo?. Respondió: Si, aparte fue una sorpresa para ellos que no se esperaba, ya que días anteriores fue el cumpleaños de DESIRE y el mío que las dos cumplimos el mismo día y lo celebramos con nuestros amigos, fue un día bien, especial y a los días sucedió la trágica muerte, yo me entere de la muerte a las 4 de la mañana del 28 de agosto, llegue al hospital y el dolor fue intenso, como todos conocen al perder un familiar nos deja marcado para toda la vida, ya que la señora MARIA desde ese entonces le tocó sacar a sus hijos adelante y poco a poco ha ido afrontando todo. Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, respondió de la siguiente manera: 1.-¿Diga la testigo en que forma conoció al señor C.S.? Respondió: Como ya lo dije antes por medio de su hija en la Floresta y como lo dije antes era una persona honesta y responsable. 2.-¿Diga la testigo si presenció el momento de la muerte del ciudadano C.S.?. Respondió: No la presencie. 3.-¿Diga la Testigo si se le muere un familiar le causa dolor, pesar, tristeza?. Respondió: Por supuesto que sí, como todo. Seguidamente comparece el ciudadano F.A.G.C., ante las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandante respondió de la siguiente manera: 1.-¿Diga el testigo si conocía de vista, trato y comunicación al señor C.S.D., si igualmente conocía a la ciudadana M.L.F.D.S. y a sus hijos D.S.F. Y F.S.F., de donde los conoce y desde hace cuanto tiempo? Respondió: Si los conozco y con quienes tengo una gran amistad, los conozco desde octubre del año 2000, cuando llegaron como conserjes a nuestro edificio donde resido. 2.-¿Diga el testigo, del conocimiento que hace si le consta que era una familia unida y de buenas costumbres?. Respondió: Si son de buenas costumbres, ciudadanas y muy familiares, procedían de la zona de Jají para atender la conserjería en busca de la educación de sus hijos, donde he observado durante todo este tiempo que son una familia muy unida, de buenos principios. 3.-¿Diga el Testigo si el señor C.S.D. hoy occiso era un hombre ejemplar, trabajador y que no tenía enemigos?. Respondió: El señor CUPERTINO en nuestras conversaciones me manifestaba que venía de una finca de Jají donde se desempeñaba en sus labores del campo y logro obtener bastantes amistades con mucho aprecio, igualmente quedó demostrado del aprecio y el cariño, en el momento de su velorio y sepultura, jamás llegue a conocer problemas con otras personas de nuestra comunidad que es la Urbanización como tampoco en su ámbito familiar y social, por lo tanto nunca conocí ni oí de la figura de enemigos. 4.- ¿Diga el testigo si la ciudadana M.L.F.D.S. hoy viuda quedó afectada por haber perdido a su esposo? Respondió: Naturalmente que sí, junto con sus hijos, ya que no conocía para esos momentos cual sería su futuro de seguir trabajando en la Floresta, preocupada por la educación de sus hijos y por ende emocionalmente la visitaron para darle animo a seguir adelante, ya que nos une el hecho de que mi hijo A.J.G. hoy difunto, fueron compadres, padrino de Franklin de confirmación y nos apoyamos emocionalmente para superar etapas que aún existen en ese hogar”. Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, contesto de la siguiente manera: 2.-¿Diga el testigo, si el señor C.S. al ejercer el cargo de conserje cumplía de igual forma con actividades relacionadas a la seguridad del inmueble?. Respondió: La conserjería era ofrecida para su señora esposa M.F. quien asumía la responsabilidad como tal, el señor CUPERTINO, disponía de su tiempo, solo que el en algunos momentos le aportaba su ayuda. 3.-¿Diga el Testigo si conocía la actividad o trabajo que ejecutaba el señor C.S.?. Respondió: Solo me comentaba que cumplía funciones de vigilante en un horario nocturno. 4.-¿diga el testigo si estuvo presente cuando ocurrió la muerte del ciudadano C.S.? Respondió: En ningún momento, conocí del accidente a las 6 de la mañana cuando un vecino me avisó para que nos acercáramos hacia el hospital. 5.-¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien ejecutó la muerte del ciudadano C.S.? Respondió: En ningún momento ya que me encontraba en mi residencia. 6.-¿Diga el testigo a que se debió la muerte del ciudadano C.S.? Respondió: Cuando me acerque en el hospital a su esposa señora M.F. nos dio a conocer que le habían proporcionado unos disparos que le causó la muerte”. Analizados las deposiciones de los testigos, esta juzgadora observa que sus dichos no aportan información veraz y sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos y poco fundamentados para probar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no les atribuye valor probatorio. Así se declara. -------------

    TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se deja constancia que en cuanto a las testifícales promovidas por la parte demandada en su debida oportunidad, las mismas no fueron presentadas en la audiencia de juicio, por haber renunciado a las mismas. Así se declara. -------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo cuarto, literal “b” que en aquellos casos de demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido la norma constitucional y legal, que ante la aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo como el accionado dio contestación a la demanda.

    De igual manera ha establecido la norma constitucional y legal, que ante la aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Revisado como ha sido las actuaciones en la presente causa, analizados los alegatos expuestos en la audiencia oral por ambas partes, de las pruebas traídas e incorporadas en la Audiencia Oral, llevan al convencimiento de esta juzgadora que en el caso de marras no son hechos controvertidos que el ciudadano C.S.D. hoy fallecido laboraba para la empresa G.P. Y SEGURIDAD C.A. (GRUPROSE), que su salario devengado era la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO DOS BOLÍVARES (Bs. 876,02) que su salario integral mensual era de NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 929,45) y su salario diario TREINTA CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 30,98); no es un hecho controvertido la indemnización laboral según la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien observa esta juzgadora que los hechos controvertidos se configuran en las Indemnizaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el Código Civil vigente, conceptos referidos a: Daño Moral, Lucro Cesante, Responsabilidad Objetiva y Responsabilidad Subjetiva.

    En el caso de marras observa esta juzgadora:

Primero

La existencia de la relación laboral entre el trabajador C.S.D. (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.048.172 y la empresa demandada G.P. Y SEGURIDAD C.A. (GRUPROSE)

Segundo

Que la relación laboral entre el ciudadano A.R.G. (fallecido) y el demandado inició en fecha 08 de julio de 2007 y concluyó la relación laboral en fecha 28 de agosto de 2007.

Tercero

Que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de: “VIGILANTE”.

Cuarto

Que la relación de trabajo terminó por muerte del trabajador a consecuencia de accidente laboral.

Quinto

Que por el accidente laboral ocurrido, los ciudadanos M.L.F.D.S., D.S.F. y F.S.F., en su carácter de conyugue la primera e hijos la segunda y tercero del trabajador fallecido C.S.D., se hacen acreedores del pago por Indemnización Laboral, Responsabilidad Objetiva, Daño Moral, Lucro Cesante y Responsabilidad Subjetiva, todos estos conceptos relacionados por los accionantes en el escrito libelar.

De los autos se evidencia el fallecimiento por el accidente laboral del ciudadano C.S.D., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.009.482, que dicho accidente laboral ocurrió en su puesto de trabajo, desempeñando su labor de vigilante de la empresa de vigilancia privada G.P. Y SEGURIDAD C.A. (GRUPROSE) prestando sus labores específicamente en las instalaciones del establecimiento “Arepera y Cervecería La Pedregosa”, ubicada en Avenida Los Próceres entrada a la Pedregosa Mérida. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, establecido lo anterior debe esta juzgadora dejar sentado que no es un hecho debatido la ocurrencia del accidente que culmino en la muerte del ciudadano F.C.S.D., debiendo pronunciarse sobre la procedencia o no de las indemnizaciones pretendidas por la parte actora y, siendo que las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo o enfermedad profesional se ha venido sosteniendo reiteradamente que las mismas se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, y por cuanto al haber procedido a demandarse en el presente caso las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad objetiva, subjetiva, lucro cesante, daño moral, por lo que la controversia a dilucidar versa sobre: la procedencia o no de la pretensión de la parte accionante , entra a pronunciarse al respecto.

Acerca de la Indemnización por accidente de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto, cabe señalar que es obligación del patrono estudiar las condiciones de trabajo y su entorno, debiendo para esto analizar las tareas y equipos utilizados o a utilizar por el personal a su cargo, y que los mismos sean los más apropiados. Asimismo, debe tomar las medidas de seguridad e higiene, en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tal obligación legal nace para el empleador una responsabilidad objetiva, conocida en materia de accidente de trabajo como la teoría del riesgo profesional.

En tal sentido, es oportuno hacer referencia al criterio dominante sobre esta materia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y al cual se acoge este Tribunal:

“Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional una presunción -Juris et de jure- de culpa del patrono, salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a estos a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independientemente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo; basta que se de el elemento objetivo el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes que constituya a una en deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como victima de sus accidentes, corresponde a la misma industria repararlos, (….) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional, y ¿Quién pues, soportará este riesgo sino aquel en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?” (Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico ampliado totalmente actualizado, Tomo III, Jurisprudencia, 1992-2002).

Para que nazca la obligación de indemnizar al trabajador en caso en materia de accidente de Trabajo el legislador determinó que la responsabilidad se basa en el riesgo y que basta con que se verifique el daño y que este sea la consecuencia de un accidente de trabajo en razón del riesgo que entraña esa labor (conexión entre el hecho y las partes que constituya a una en deber hacia la otra) para que surja a la empresa la obligación de responder, en virtud de que no solo es la creadora del riesgo sino que también se beneficia de las actividades de sus trabajadores.

En este sentido el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

En atención a las indemnizaciones por accidente de trabajo, estas están contenidas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo y signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en su articulo 560 según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aunque haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, estableciendo la propia ley el monto de las indemnizaciones por concepto de muerte o incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares, en consecuencia, siendo que el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo prevee siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 ejusdem el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. En el presente caso quedo reconocido que el ciudadano C.S.D., se encontraba prestando servicios para la demandada como vigilante, cuando ocurrió el accidente que desencadeno en una consecuencia fatal como es la muerte, por lo que la empresa demanda resulta responsable del mismo. Así se declara. -------------------------

A tales efectos, observa quien juzga, que la parte actora en su escrito libelar estableció la cantidad QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 15.369,75) por indemnización según la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que fue admitida por la parte demandada a través del escrito de contestación de la demanda, por lo que empresa de vigilancia privada G.P. Y SEGURIDAD C.A. (GRUPROSE), debe cancelar a la parte accionante la referida cantidad. Así se decide.--------------------------

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En el caso bajo análisis, observa quien decide: a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): El accidente de trabajo le trajo como consecuencia a los parientes del difunto, hoy accionantes una gran afectación en su estado psíquico-emocional, muy en especial en su hijo adolescente para ese momento de 15 años de edad, por cuanto la perdida irreparable del padre conlleva a un detrimento en su calidad y nivel de vida. b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que cuando ocurrió el accidente el trabajador se encontraba en el cumplimiento de sus funciones de su jornada laboral, que dicho accidente fue ocasionado por el trabajo de vigilante desempeñado, pues como se desprende de autos, su deceso ocurrió producto de los disparos por arma de fuego que recibió de sujetos desconocidos que entraron al lugar con el objeto de efectuar un robo a mano armada, sin embargo, la parte demandada no tomó previsiones suficientes para que el trabajador prestará sus labores en condiciones optimas, pues si bien se da como un hecho cierto que el trabajador recibio el Formato de Notificación de Riesgos Laborales y carta compromiso del trabajador para con la empresa, no es menos cierto que en el acta de Investigación de Origen de la Enfermedad, practicada por funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, se deja constancia que en la “Carta Compromiso del Trabajador para con la Empresa” el formato es estándar y se indican equipos de protección personal, sin embargo no se marca ninguno de los mismos, por lo que la funcionaria estableció ordenamientos para que se establecieran normas para el uso obligatorio del chaleco antibalas. Vigilar que el mismo sea utilizado por los trabajadores a fin de proteger la salud y vida de los trabajadores frente a los riesgos inherentes a la actividad, tal como lo establece el artículo 40 numeral 1 y 59 numeral 3 de la Lopcymat, aunado a ello, la parte demandada no demostró haber dado cumplimiento a lo establecido en el ACTA DE VISITA DE INSPECCION, de fecha 08/05/2007, específicamente al contenido de los punto 24 y 29, documental valorada en su debida oportunidad. c) La conducta de la víctima: No se desprende de los autos, que el trabajador fallecido haya tenido responsabilidad alguna en el accidente, ya que lo que se observa de autos es que el mismo trato de cumplir con su labor. d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta a los autos que el nivel de estudios del trabajador, era sexto grado de educación primaria, esposo y padre de dos hijos para el momento del fallecimiento la primera de 18 años y el segundo de 15 años de edad, ambos estudiantes. e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia a los autos que el trabajador vivía en Residencias La Floresta, Parroquia Lazzo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que su esposa se desempeña como conserje de las referidas residencias, era obrero, lo cual hace presumir una condición humilde. f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada no consta en autos la información financiera de la empresa demandada, sin embargo, del expediente administrativo supra mencionado, específicamente la declaración de accidente de trabajo (folio 36) se evidencia que la empresa para el 28/08/2007, poseía 52 trabajadores. g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: la notificación general de riesgos, la ayuda con los gastos funerarios, la cual fue reconocida por la parte accionante en su escrito libelar en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs 2.500,00). h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de los accionantes, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la ocurrencia del accidente laboral. i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Se estima procedente a favor del actor, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral. Así se declara. ----------------------

Es importante destacar que ha sido criterio de nuestro más alto tribunal, que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Ante lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora estima prudente acordar una indemnización de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 97.820,00,oo) por daño moral derivado de la ocurrencia del accidente laboral. Y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto al LUCRO CESANTE, la doctrina lo define como las cantidades que deja de percibir o producir una persona, en razón de un evento o acontecimiento ocasionado producto de un accidente laboral o enfermedad ocupacional que le cohíba realizar sus actividades habituales. Este lucro cesante para que proceda, debe el daño ser producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o impericia ( hecho Ilícito) del patrono ( Sentencia Nº 1.297 del 13 de octubre de 2.004, exp. 04-883, Caso: J.G. contra Empresa Constructora Hermanos Furlanetto, C.A.), ahora bien, tal como se desprende de autos, el deceso del trabajador C.S.D., ocurrió producto de los disparos por arma de fuego que recibió de sujetos desconocidos que entraron al lugar con el objeto de efectuar un robo a mano armada, (hecho de un tercero), sin embargo, la accionada pudo tomar en cuenta ciertas y determinadas medidas preventivas de seguridad para resguardar la vida de la victima en razón del riesgo especial que corría en la ejecución de sus actividades habituales nocturnas, es por lo que considera procedente tal pago del lucro cesante, tomando en consideración la vida útil que pudo haber tenido la victima, aunado al hecho de que el trabajador fallecido no estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación que pudiera representar para su grupo familiar en especial para el hijo adolescente una ayuda económica que garantice su derecho de manutención para su desarrollo integral. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Ante lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora estima prudente acordar una indemnización de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 191.844,00). Y ASI SE DECIDE. -----------------

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se procederá conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se ordena indexar el monto condenado por concepto de daño moral, el cual procederá en la etapa de ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el artículo 185 in comento. Así decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A (GUPROSE), parte demandada, a cancelar por los conceptos arriba discriminados la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 305.033,75). Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara, PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION LABORAL, incoada por la abogada L.S.M. en su carácter de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos M.L.F.D.S., D.S.F. y F.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.710.686, V-19.146.594, y V-19.997.007, en contra de la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A (GUPROSE), ubicada en la ciudad de Caracas, Avenida Humboltd, cruce con la Avenida el Estadium, Quinta GUPROCE, los Chaguaramos, Distrito Capital, representada por su Presidente J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 940.714. TERCERO: Se ordena a la Sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A (GUPROSE) a cancelar a favor de los demandantes ciudadanos M.L.F.D.S., D.S.F. y F.S.F., las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer una vez quede firme el presente fallo. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:25 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim

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