Decisión de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,

A.R.C., SEBORUCO,

J.M.V. Y FRANCISCO DE MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TACHIRA

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: M.E.V.B., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 6.808.274, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES:. E.V.Q.L. y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.810.062 y V.- 9.128.866, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.679 y 56.104 respectivamente, y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: L.A.G.M., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.124.913, con domicilio en Carrera 5, No. 1-68, La Grita, Estado Táchira y civilmente hábil. P.A.M.A., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 2.809.826, con domicilio carrera 5, No. 1-68, La Grita, Estado Táchira y civilmente hábil. Y M.J.R.D.M., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 2.811.775, con domicilio carrera 5, No. 1-68, La Grita, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.C.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.301.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.706, domiciliada en la carrera 6, entre calles 5 y 6, Nº 5-39. La Fría., municipio G. de Hevia del Estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE Nº 1569-2011

I

PARTE NARRATIVA

En fecha: 09-11-2011, se recibe demanda presentada por la ciudadana M.E.V.B., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 6.808.274, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por la Profesional del Derecho ELISA V.Q.L., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 5.810.062, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.679 y hábil, interpuso demanda en contra de los ciudadanos: L.A.G.M., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.124.913, con domicilio en Carrera 5, No. 1-68, La Grita, Estado Táchira y civilmente hábil. P.A.M.A., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 2.809.826, con domicilio carrera 5, No. 1-68, La Grita, Estado Táchira y civilmente hábil. Y M.J.R.D.M., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 2.811.775, con domicilio carrera 5, No. 1-68, La Grita, Estado Táchira y civilmente hábil por Nulidad de Venta. (F.01-29).

En fecha, 09-11-2011 se observa auto del Tribunal mediante el cual se le dio entrada a la demanda y el curso de Ley correspondiente, quedando inventariada bajo el Nº 1569-2011 y se ordeno emplazar a los ciudadanos: L.A.G.M., P.A.M.A. y M.J.R.D.M., identificados en autos, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes de Despacho luego de citados los aquí demandados a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo, se ofició al Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, ordenando una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se expidió copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Se formó el Cuaderno Separado de Medidas. (F. 30-33)

En fecha 30-11-2011, el alguacil de este Tribunal diligencio manifestando que le ha sido imposible practicar la boleta de citación del ciudadano L.A.G.M.. (F.34).

En fecha 30-11-2011, presente el C.A.M.L.R., alguacil adscrito a este despacho informa la imposibilidad de practicar la boleta de citación del ciudadano P.A.M.A.. (F.35).

En fecha 30-11-2011, presente el C.A.M.L.R., alguacil adscrito a este despacho informa la imposibilidad de practicar la boleta de citación de la ciudadana M.J.R.D.M. (F.36).

En fecha 20-01-2012, presente el C.A.M.L.R., alguacil adscrito a este despacho donde consigna boleta de citación del ciudadano L.A.G.M., debidamente firmada. (F.37-38).

En fecha 20-01-2012, presente el C.A.M.L.R., alguacil adscrito a este despacho donde consigna boleta de citación de la ciudadana M.J.R.D.M., debidamente firmada. (F.39-40).

En fecha 20-01-2012, presente el C.A.M.L.R., alguacil adscrito a este despacho donde consigna boleta de citación del ciudadano: P.A.M.A., debidamente firmada. (F.41-42).

En fecha 16-02-2012 se observa diligencia suscrita por el ciudadano: L.A.G.M., asistido por la Abogado CARMEN B.C.A., en la cual manifiesta que se da por citado en la presente causa, y así corregir el error involuntario cometido al momento de la citación y solicita que a partir de la presente fecha se inicie lo correspondiente para que al día siguiente redespacho se compute el lapso para la contestación de la demanda. (F. 44).

En fecha 07-03-2012, se observa escrito de contestación de la demanda presentado por los Co-demandados de autos. (F. 46-72)

En fecha, 08-03-2012 se observa Poder Apud Acta otorgado a los Abogados E.V.Q.L. y L.A.M., por la ciudadana: M.E.V.B., a los fines de que la representen en el presente juicio y hagan valer sus derechos. (F.73)

En fecha, 09-03-2012 se observa Poder Apud Acta otorgado a la Abogada C.B.C.A., por los ciudadanos: L.A.G.M., P.A.M.A. y M.J.R.D.M., a los fines de que los represente en el presente juicio y haga valer sus derechos. (F.74-75).

En fecha 10-04-2012 se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (F. 79-105)

En fecha 13-04-2012 se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante (F.106-121).

En fecha 13-04-2012 se observa auto del Tribunal mediante el cual agrega las pruebas presentada tanto por la parte demandada como la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil. (F. 122).

En fecha 17-04-2012 se observa escrito de Oposición de Pruebas presentado por la parte demandada (F. 127-129).

En fecha 18-04-2012 se observa escrito de Opinión presentado por la apoderada judicial de la parte demandante (F. 132-134).

En fecha 18-04-2012 se observa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual insiste en hacer valer todas y cada una de las pruebas presentadas. (F. 135-138).

En fecha 24-04-2012 se observa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en la cual insiste en hacer valer todas y cada una de las pruebas presentadas. (F. 139-140).

En fecha 24-04-2012 se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, así mismo fijo el Quinto Día de Despacho para la prueba de la inspección judicial. (F. 141).

En fecha 24-04-2012 se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, así mismo fijó el Segundo Día de Despacho para que tengan lugar las Posiciones Juradas, a su vez fijó el Quinto Día de Despacho para la Inspección Judicial, se oficio al Registro Público del Municipio Jáuregui para la Prueba de Informes y para el Sexto Día de Despacho se fijó la Prueba Testimonial. (F. 142-144).

En fecha 02-05-2012, Se realizo la Inspección Judicial acordada. (F. 145-146)

En fecha 02-05-2012, Se realizo la Inspección Judicial. (F. 147)

En fecha 03-05-2012, Se realizo el acto de evacuación de la testimonial promovida por la parte demandante y se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: A.T.Q.P.. (F.148-149)

En fecha 03-05-2012, Se realizo el acto de evacuación de la testimonial promovida por la parte demandante se oyó la declaración de la ciudadana: REY HERNANDEZ DULFA DEL CARMEN (F.150-151).

En fecha 03-05-2012 siendo el día y hora fijada para oír la testimonial de la ciudadana: L.C.G., y no estando presente se declaro Desierto el Acto. (F. 152)

En fecha 08-05-2012 se observa oficio Nº 432-206, fechado 30-04-2012, emanado del Registro Público del Municipio Jáuregui, informando que no se estampo la respectiva nota marginal por cuanto no coinciden los datos de registro. (F- 153).

En fecha 18-05-2012 se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante donde solicita se oficie nuevamente al Registro Público a los fines de que se estampe la respectivaza nota Marginal. (F. 154)

En fecha 21-05-2012 se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena oficiar nuevamente al Registro Público a los fines de que informe sobre la certeza del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. (F. 155-156).

En fecha 21-05-2012 se observa diligencia suscrita por la parte demandante mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana: L.C.G., y se cite a los ciudadanos: L.A.G.M., P.A.M.A. y M.J.R.D.M., para las Posiciones Juradas. (F. 157).

En fecha 23-05-2012 se observa auto del Tribunal mediante el cual fijó el Tercer Día de Despacho a las Diez de la mañana para oír la declaración de la ciudadana L.C. GRUESO. (F. 158).

En fecha 23-05-2012 se observa oficio emanado del Registro Público del M.J., dando respuesta al oficio Nº 3160-339. (F. 159-164).

En fecha 28-05-2012 siendo el día y hora fijada para oír la testimonial de la ciudadana: L.C.G., y no estando presente se declaro Desierto el Acto. (F. 165).

En fecha 11-06-2012, presente el C.A.M.L.R., alguacil adscrito a este despacho informa la imposibilidad de practicar las boletas de citación de los ciudadanos: L.A.G.M., P.A.M.A. y M.J.R.D.M.. (F.166-174).

En fecha 02-07-2012, se observa escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante (F.181-197).

En fecha 02-07-2012, se observa escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (F.198-203).

En fecha 16-07-2012, se observa escrito observaciones de informes, presentado por la parte demandada (F.206-210).

En fecha 29-11-2012 el ABG. G.L.P., se ABOCO al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra, así mismo, ordenó Notificar a las partes del presente Abocamiento y fijó un lapso de Tres (03) días de Despacho contados a partir de la notificación a los efectos del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se libró Exhorto al Juzgado del Municipio García de H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.211-214).

En fecha 30-11-2012 se observa diligencia escrita por la Apoderada Judicial de la Parte demandada mediante el cual se da por notificada del Abocamiento. (F. 215).

En fecha, 04-12-2012 se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación firmada por la parte demandante de autos. (F.216-217).

En fecha 04-12-2012 se observa auto del Tribunal mediante el cual deja sin efecto el Exhorto de notificación de la Apoderada de la parte demandada. (F. 218-222).

En fecha 04-12-2015 se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena por secretaria se practique el cómputo de los lapsos procesales. (F.223-224).

II

PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA

LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERÉS DE LA DEMANDANTE PARA PROPONER LA DEMANDA ASÍ COMO SU FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENERLA

En el escrito de contestación inserto a los folios 46 al 55 del presente expediente, los ciudadanos L.A.G.M., P.A.M.A. y M.J.R.D.M. asistidos por la abogada C.B.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad y la falta de interés de la demandante para proponer la demanda así como su falta de cualidad e interés para sostenerla alegando: “……Ahora bien para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare; y, porque en este caso, la demandante, no trajo prueba de la existencia de la relación concubinaria y, por ende, de la existencia de la comunidad concubinaria; por lo que no tiene ni la mas remota aplicación, los fundamentos de derecho mencionados; de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170, del Código Civil; y, por ende, no existe ninguna nulidad de ningún negocio jurídico, en el que supuestamente la demandante, tenga derecho alguno; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 361, del Código de Procedimiento Civil, alegamos y hacemos valer, la oposición de la falta de cualidad y la falta de interés de la demandante para proponer la improcedente demanda; como en nosotros la falta de cualidad y la falta de interés para sostenerla; y , en consecuencia, debe ser declarada la Inadmisibilidad de la demanda que pretenda la nulidad del supuesto e indeterminado negocio jurídico; que tiene su fundamento inicial de una presunta comunidad de bienes derivada de una unión concubinaria, si el libelo que dice existió y que es un bien de la propiedad de la sociedad conyugal; cuado se ha sostenido reiteradamente; que la demanda no contiene o no se acompaña con el instrumento en el cual conste la declaratoria judicial de la existencia de dicho vinculo” (negrillas propias de este Tribunal).

Ahora bien, opuesta como ha sido la falta de cualidad e interés y encontrándose la causa en estado de Sentencia, este juzgador debe proceder a pronunciarse previamente, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Siguiendo a Cotoure, las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al merito de la demanda...Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho” (Fundamentos de derecho Procesal Civil).

"De acuerdo con el ordenamiento procesal, se ha mantenido intacto el siguiente criterio Jurisprudencial: Para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Al respecto puede verse lo dicho por la corte en casaciones de julio 21 de 1954 (LXXVIII, 2144, 104), y de agosto 19 de 1954 (LXXVIII, 2145, 348). (...)".

Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA y en el interés para obrar. La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho sujetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la prestación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés qué se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la prestación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra.

La legitimación en la causa no constituye excepción de merito desde el punto de vista de su naturaleza, porque siendo un presupuesto de la pretensión, al echarse de menos, esto es, brillar por su ausencia, no prospera la pretensión, o en palabras del maestro D.E., no se cumple el fin de la pretensión.

La legitimación en la causa pertenece exclusivamente al derecho procesal por ende no se puede ligar con el derecho material siendo propia de la pretensión la cual es considerada por la Doctrina como una declaración de voluntad, esto es, de lo que anhela el demandante como resultado del proceso, mientras que la legitimación en la causa según la definición del maestro H.D.E., "consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez, en el supuesto de que aquella o este exista, o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del Derecho o la obligación sustancial, porque puede que esto no exista, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente" .

V.J.P., en su obra “Teoría General del Proceso”, con respecto a la Legitimación de las Partes establece: “Consiste en un interés sustancial que debe existir entre las partes del proceso. El juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideran titulares activos y pasivos de la relación sustantiva”

Por otra parte JAIME GUASP, la estima como la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal, pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso; agregando que sea por activa o por pasiva, se trata de la necesidad de que una cierta demanda sea propuesta a ciertas personas que son las legitimadas para actuar como partes en un proceso determinado.

La titularidad del interés a su vez- según D.E.- consiste en la afirmación de ser titular del derecho o relación material objeto de la demanda (demandante), o la persona facultada por la Ley para controvertir esa afirmación. Aun cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella (demandado), en el supuesto de que exista ese derecho o relación jurídica material.

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.D.O., en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, con respecto a la Legitimación estableció: “La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa C. sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala D.E.:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión”

Señala nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 361 lo siguiente:

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…

Tal y como fue ampliamente explanado, con criterios jurisprudenciales y doctrinarios, es necesario la legitimación en la causa a los fines de obtener un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada, se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión.

Corresponde a este Juzgador determinar si la parte demandante posee cualidad o interés para interponer la presente acción.

La parte demandante ciudadana M.V.B. interpone la presente acción alegando ser la cónyuge del vendedor y copropietaria del bien objeto de la presente demanda, por cuanto al momento de su adquisición tenia tres (03) años de mantener una unión no matrimonial o concubinaria estable, pública y notoria, tal y como se evidencia de la Constancia de Concubinato y del acta de matrimonio que se encuentran insertas en autos. Así la demandante de autos en su escrito libelar expuso: “ En virtud que el hoy vendedor L.A.G.M., ya identificado y quién es mi cónyuge, realizó el acto jurídico sin mi consentimiento expreso que debía haber dado en el texto del documento, por ser un bien adquirido inicialmente durante nuestra unión no matrimonial (concubinato), siendo trasladado a la comunidad conyugal, al momento de contraer matrimonio basado en el artículo 70 del Código Civil, como se evidencia del Acta de Matrimonio anexa a este escrito libelar, por lo que acudo a incoar la acción de nulidad de la venta efectuada”.

De lo antes expuesto se evidencia que la demandante de autos interpone la presente acción alegando que la venta objeta de nulidad se realizó sin su consentimiento, por ser un bien adquirido dentro de la unión no matrimonial (concubinato). (Subrayado del Tribunal)

La Unión estable de hecho se encuentra protegida y consagrada tanto en nuestra Constitución Nacional como en el Código Civil.

Al respecto el artículo 77 de nuestra Carta Magna contempla: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negrillas y Subrayado propio del tribunal), requisitos en el Código Civil en su artículo 767 al establecer: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará si uno de ellos esta casado”. (Negrillas propias del tribunal.)

Y en virtud de que nuestra Carta Magna, equipara los efectos legales de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer a los del matrimonio, la demandante de autos interpone la presente acción de nulidad de venta fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 170 del Código Civil que establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.

Sin embargo es importante resaltar que con respecto a las Uniones estables de hecho tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sentado precedente, tan es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado J.E.C.R. en fecha 15 de Julio de 2005, interpretó el artículo 77 de nuestra Constitución Nacional y al respecto señaló:

“Corresponde a esta S. decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (Negrillas y subrayado propio del Tribunal).

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…….

Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (Negrillas y Subrayado propio del tribunal.)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Negrillas y Subrayado propio del tribunal.)

El Máximo Tribunal en Sala Constitucional al realizar la interpretación del aludido artículo constitucional continua exponiendo: “No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio. (Negrillas y subrayado propio del Tribunal)

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal)”

Ahora bien, analizado como ha sido lo anterior y de la interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional, se evidencia que para que las uniones estables de hecho, como es la alegada por la demandante de autos al momento de la adquisición del Inmueble, tenga efectos jurídicos equiparables a los del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y que debe ser debidamente inserta por ante el Registro Civil correspondiente, tal y como lo establece el artículo 119 de la Ley de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, por lo que este Juzgador considera que la constancia emanada del Registro Civil, prueba alegada por la demandante de autos para demostrar tal unión, inserta al folio Ocho (08) y que no fue debidamente asentada en los libros de registro civil tal y como lo ordena la ley en comento, no otorga cualidad a la parte para intentar la presente acción y por ende los mismos efectos jurídicos del matrimonio, por no ser una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal de la Republica con competencia en la materia y Así se Decide.

Por otra parte este Tribunal considera necesario aclarar a la parte demandante que el artículo 70 establece claramente la prescindencia de los documentos necesarios para formar el expediente esponsalicio cuando los contrayentes deseen legalizar la uniones estables de hecho, no constituyéndose en ningún momento un reconocimiento de dicha unión por cuanto como se indicó supra, se requiere de una sentencia previa y firme que declare el tiempo de dicha unión y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.

En consecuencia visto las normas legales traídas a juicio así como la doctrina y la jurisprudencia y por cuanto la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO, por cuanto no quedó demostrado mediante sentencia definitivamente firme el reconocimiento de la Unión Concubinaria entre los Ciudadanos M.E.V.B.Y.L.A.G.M., requisito necesario para que pueda equipararse a los efectos legales del matrimonio establecidos en el Código Civil y en colorario a lo anterior este Tribunal considera que los demandados de autos, tampoco tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por cuanto este J. resolvió el punto previo opuesto no entra a conocer el fondo de la causa pretendida ni a valorar las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En merito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., S., J.M.V. y F. de

  1. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO ASÍ COMO LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENERLO, alegada como Defensa de Fondo de conformidad con el articulo 361 juicio del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA DEMANDA, de Nulidad de Venta, intentada por la ciudadana M.E.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.808.274, de este domicilio y hábil, representada por sus apoderados judiciales abogados E.V.Q.L. y L.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.679 y 56.104, en contra de los ciudadanos: L.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.124.913, domiciliado en la carrera 5 Nº 1-68 de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. P.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.809.826, domiciliado en carrera 5 Nº 1-68. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y M.J.R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.811.775, domiciliado en la carrera 5, casa Nº 1-68. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, los cuales se encuentran representados por su apoderada judicial abogado, C.B.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.706.

TERCERO

Se levanta la medida de Prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2011, en el auto de admisión sobre una casa para habitación con su terreno propio propiedad del codemandado, ciudadano P.A.M.A., identificado en autos, de lo cual se remitirá oficio de levantamiento una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

SE CONDENA, en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  1. a las partes de la presente decisión.

P., regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., S., J.M.V. y F. de M. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los 15 días del mes de Febrero de dos mil trece.

EL JUEZ,

_____________________

Abg. G.L. POZO

LA SECRETARIA,

________________________

Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

_________________________

Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

GLP/fanny

Exp. N° 1569-2011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR