Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000710

PARTE ACTORA: M.L.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.461.415.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 90.904.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2005, bajo el Nro 36, Tomo 482-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda)

-I-

Antecedentes

Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 24 de mayo de 2016, por el abogado N.E.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.904, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer del presente INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ciudadana M.L.A.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000.

Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en los libros respectivos.

La accionante alegó en su escrito libelar:

 Que en fecha 11 de enero de 2016, su representada fue informada por vía telefónica que habían invadido su local comercial, identificado con el número 3-21, como consta de la compra del local comercial, la cual anexa al presente libelo, con lo que demuestra que desde hace 16 años esta en ocupación pacífica y ha realizado importantes inversiones para mejorar el local.

 Que en esa misma semana, entre los días 13 y 19 de enero su representada se dirigió al local y pudo constatar que habían tumbado los candados de su propiedad y habían colocado otros candados.

 Que en conversaciones con los empleados de seguridad referidas a la arbitrariedad, manifiestan que el Sr. FARES DOUMAT DOUMAT, quien es el representante legal de la empresa INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., les ordenó cerrar los locales comerciales, dentro del local 3-21, que alega su representada que está poseyendo y cuyo destino es el de deposito de mercancías.

 Que ante la imposibilidad de lograr que se le devuelva el local es por lo que demanda al nombrado despojador, empresa INVERSIONAL MAZAL 3000 C.A.

 Que dicha empresa se adjudica una propiedad que no puede sostener, recientemente el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP71-R-2015-1070, Inversiones Mazal 3000, C.A., salió vencida al haber demandado a uno de los propietarios, al no poder demostrar en el juicio la titularidad que se abroga sobre el Centro Comercial Galerías Enmanuel.

 Que el personal de vigilancia del Centro Comercial Galerías Enmanuel está entregando un comunicado el cual se explica por sí mismo y obliga a su representada a cambiar su derecho como poseedores para ser inquilinos.

 Que hace aproximadamente 16 años o más celebró con el ciudadano D.A.Q.H. un contrato de compra venta privado que le ha permitido poseer el bien durante 16 años.

 Que en el año 2002 se funda la Asociación Civil Galerías Enmanuel cuyo objeto es la unión de todos los que compraron locales comerciales en dicho centro comercial.

 Que en 2005, la asociación fundada se abroga un derecho de propiedad y hace invasiones arbitrarias despojando de sus locales, mercancías y bienes muebles a los miembros de la Sociedad Civil Galerías Enmanuel y los despoja de mercancías muebles del local y luego le alquila a una persona natural.

 Que otra forma de actuar es la de obligar a los miembros que están en posesión del local a que les firmen un contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONAL MAZAL 3000 C.A., para de este modo desconocer el derecho como poseedores que tenemos.

 Que en su caso fue despojada del local comercial que usaba en calidad de depósito de mercancías paralizando parte de su actividad comercial.

 Que como lo demuestra con la prueba de justificación de testigos emanada de la Notaría Novena, se evidencia que su representada esta en posesión de sus locales comerciales desde hace aproximadamente 16 años.

-II-

De los instrumentos probatorios acompañados con la querella.

A los fines de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales esta sentenciadora procede a discriminar a los fines de determinar en el siguiente capítulo si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso.

  1. Copia simple de sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “C”

  2. Copia simple de comunicado, marcado con la letra “E”.

  3. Copia certificada de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado con la letra “A”.

  4. Original de recibos Nros. 19/01/2000 y 14/01/2000, marcados con la letra “B”

  5. Justificativo de testigo, solicitada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2016, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos F.J.H.M. y Alcida P.U.P., en fecha 31 de marzo de 2016, quienes formularon respuesta a los aspectos contenidos en dicha solicitud. El ciudadano F.J.H.M., contestó en los siguientes términos las preguntas pertinentes al presente caso:

AL PRIMERO: Si conozco a M.L.A.A., de vista trato y comunicación desde hace mas de 15 años. AL SEGUNDO: Sí conozco desde su fundación el Centro Comercial Galerías Enmanuel, ubicado este; en la calle Providencia, Parroquia S.R., El Cementerio, Municipio Libertador Distrito Capital. AL TERCERO: Sí se y me consta que M.L.A.A., desde hace mas de 16 años ocupa de forma pacífica, continua y no interrumpida unos locales Comercial asignados con los números 5-10 / 5-12 5-14, del referido centro comercial. AL CUARTO: Si se y me consta que M.L.A.A., ha desarrollado la actividad de comerciante durante todo el tiempo que los conozco. AL QUINTO: si se y me consta que M.L.A.A., han efectuado reparaciones mayores y mantenimiento permanente de su propio peculio AL SEXTO: Si se y me consta que M.L.A.A., fueron despojados de forma violenta de un local Nro. 5-10 / 5-12 / 5-14, en Diciembre de 2015, por empleados de la empresa INVERSIONES MAZAL 3000 C.A. AL SEPTIMO: Si se y me consta que desde hace cuatro (04) meses aproximadamente esta operando la Empresa INVERSIONES MAZAL, 3000 C.A., en el Centro Comercial Galerías Enmanuel.

Posteriormente, la ciudadana Alcida P.U.P., respondió a las preguntas así:

AL PRIMERO: Si conozco a M.L.A.A., de vista trato y comunicación desde hace mas de 15 años. AL SEGUNDO: Sí conozco desde su fundación el Centro Comercial Galerías Enmanuel, ubicado este; en la calle Providencia, Parroquia S.R., El Cementerio, Municipio Libertador Distrito Capital. AL TERCERO: Sí se y me consta que M.L.A.A., desde hace mas de 16 años ocupa de forma pacífica, continua y no interrumpida unos locales Comercial asignados con los números 5-10 / 5-12 5-14, del referido centro comercial. AL CUARTO: Si se y me consta que M.L.A.A., ha desarrollado la actividad de comerciante durante todo el tiempo que los conozco. AL QUINTO: si se y me consta que M.L.A.A., han efectuado reparaciones mayores y mantenimiento permanente de su propio peculio AL SEXTO: Si se y me consta que M.L.A.A., fueron despojados de forma violenta de un local Nro. 5-10 / 5-12 / 5-14, en Diciembre de 2015, por empleados de la empresa INVERSIONES MAZAL 3000 C.A. AL SEPTIMO: Si se y me consta que desde hace cinco (05) meses aproximadamente esta operando la Empresa INVERSIONES MAZAL, 3000 C.A., en el Centro Comercial Galerías Enmanuel.

-III-

Motivación para decidir

La pretensión de la querellante en el presente caso, constituye la restitución en la posesión que ejercía sobre un inmueble, toda vez que a su decir fue desposeída desde el día 11 de enero de 2016.

Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora, ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a lo fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a esta sentenciadora a decretar el amparo en la posesión del querellante.

En ese sentido, traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:

Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado M.R.A., una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a E.D. y una copia simple de demanda presentado por M.E.H. ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.

Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.

(Subrayado y negrillas del tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

(…Omissis…).

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

(…Omissis…).

En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas.

Posteriormente la expresada Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha interpretado que:

(...Omissis...)

De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.

(...Omissis...)

Es así como el Juez, según lo expresado en la decisión que antecede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe examinar las pruebas presentadas, y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.

De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:

“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

(...) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. J.M.D.O., juicio M.M.M., en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H.. L.L.P. en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…” Negrilla y subrayado del Tribunal.

De las diferentes decisiones, se infiere que en el juicio interdictal de despojo lo que se discute es la posesión más no la propiedad y en el caso en que se presente un título de propiedad debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.

Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos:

  1. Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.

  2. Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal.

  3. Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.

  4. Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.

  5. Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, no se puede reclamar por la vía interdictal; y por último.

  6. Puede intentarse aún contra el propietario.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.

En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de interdictos restitutorios, así como la jurisprudencia ut supra trascritas, en las cuales claramente se evidencia la procedencia de este tipo de demandas, observa el tribunal, de las pruebas acompañadas específicamente del documento certificado de p.m. emitido por la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 31 de marzo de 2016, en el cual los ciudadanos F.J.H.M. y ALCIDA P.U.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.331.779 y V-11.046.093, respectivamente, rindieron sus testimonios, y los cuales en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera insuficientes, en virtud que los dos ciudadanos mencionados solo afirman que la ciudadana M.L.A.A. fue despojada de los locales en cuestión en diciembre de 2015, sin embargo, no dan razones fundadas de sus dichos, nisiquiera indican al Tribunal la fecha en que sucedió el despojo, por lo que muy difícilmente puede esta Juzgadora considerar que los testigos presenciaron dicho acto. Así las cosas y en virtud de que uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de un interdicto restitutorio, es que se demuestre el hecho generador del despojo del bien inmueble señalado, no constando ello del caso de marras. En consecuencia necesariamente debe declararse inadmisible la demanda de autos por no cumplir con los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 783 del Código Civil, tal como así será declarada en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, ha incoado la ciudadana M.L.A.A. contra INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. B.D.S.J..

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. J.G.Z..

En esta misma fecha, siendo las 12:27 P.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. J.G.Z..

BDSJJG/CT-00

AP11-V-2016-000710

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