Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJhoan José Cardenas Medina
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

Visto el escrito presentado por la ciudadana T.C.H., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa representación fiscal la ciudadana: M.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.129.779, en su condición de madre de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudió por ante ese despacho a su cargo y manifestó que en la partida de nacimiento expedida por la Parroquia S.I.d.E.S., incurrieron en el error de colocar los nombres de los niños comoSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo lo correcto Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo lo correcto Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consignando acta original de la partida de nacimiento de los mencionados niños, la representación Fiscal solicita de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de los citados niños.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del código de procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedimiento de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se coloco los nombres de los niños como- Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo lo correcto Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo lo correcto Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo cual, no se evidencia claramente, el error denunciado y del que efectivamente adolece al acta del Registro Civil de Nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre pues despréndase de los recaudos anexos a las partidas de nacimiento Nros 1198-1197, esos que son sus nombres y que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que antecediendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que no hay error material palpable, este Tribunal estima en derecho improcedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultas insuficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe decir Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe decirSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por lo que este Tribunal de protección del niño y del adolescente, en decisión del Juez N° 01, en su Sala de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara SIN LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS CIVIL Nros° 1197 y 1198 de fechas, veintidós (22) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) llevada a la indicada fecha por el registrador Principal del Estado Sucre y la Prefectura de la S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, en consecuencia donde dice en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara sin lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS CIVIL Nros° 1197 y 1198 de fechas, veintidós (22) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), llevada a la indicada fecha por el Registrador Principal del Estado Sucre y la Prefectura de la S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia dode dice Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y donde dice Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe seguir diciendo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Nº 1

Abg. J.C.M.

El Secretario

Causa: Rectificación de Partida

Exp. Nº TP1-S-325-05

JCM.-/JRY.-/rosirys.-

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