Decisión nº IG012009000461 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000072

ASUNTO : IP01-R-2009-000072

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada SOBEYDIS SANGRONIS, a fin de resolver el recurso de apelación de auto interpuesto por los fiscales R.A. LEAL DURAN Y ALEXANDER MONTILLA MACIAS, procediendo el primero con el carácter de fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público y el segundo con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero del año 2009, en la causa contenida en el expediente Nº IP11-P-2008-001772 por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la nulidad absoluta de las actas procesales y del escrito de acusación fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la libertad plena de las ciudadanas M.L.R.R. y BRILLANETH J.C.P., Colombianas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 84.281.900 y 84.281.902, respectivamente, a quienes se sigue proceso por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 4 de Mayo de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso de apelación, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresó la representación Fiscal del Ministerio Público como fundamentos del recurso de apelación lo siguiente:

 Que el A Quo fundamento su decisión a todas luces violatoria de los principios procesales vinculados con la función Jurisdiscente de un Juez de Control durante la fase intermedia, en las siguientes consideraciones:

 Que el Tribunal Segundo de Control, durante la Audiencia preliminar estimó las denuncias formuladas por la defensa técnica de las procesadas sobre la base de la impugnación de la acusación, pues según su decir, la misma adolecía de nulidad absoluta conforme a los artículos 191, 192,196 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal nulidad en la contradicción entre las actas de entrevistas rendidas por éstos ante el despacho fiscal (folio 99 al 103) .

 Que en el decurso del auto motivado de fecha 22-01-09, el A Quo apreció, respaldándose en los alegatos defensivos, que a raíz de las actas de entrevistas rendidas por los testigos en la sede de la Fiscalía 13 de esta Circunscripción Judicial, todo el Procedimiento penal estaba viciado, pues los ciudadanos expresaron en el contenido de dicha entrevista “no Haber Visto Nada” y que Firmaron las actas sin leer”, por lo cual, a decir del A Quo, el allanamiento donde resultaron aprehendidas la ciudadana de marras, no contó con testigos.

 Manifestó que, con fundamento en el articulo 447 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, delataron la violación fragrante del Articulo 329 ejusdem en su parte in fine, en razón que el A quo argumentó una serie de reflexiones procesales, amparadas en la defensa técnica y consideró que “la finalidad de la Audiencia Preliminar a través del Juez de Control, no es más que determinar que el escrito acusatorio cumple con las exigencias exigidas por nuestro legislador en nuestra norma penal, para darle paso a la siguiente etapa procesal”.adecuada argumentación jurídica la planteada por el A-quo, al denotar el control Jurisdiccional que posee el Tribunal de Control en la fase intermedia como garante del proceso penal y de una eventual fase de Juicio Oral y Público, pero no obstante, debe esa representación Fiscal expresar su sorpresa al observar que la reflexión subjetiva recaída sobre quien decidió vislumbra cierta negación, pues ha incurrido en un indiscutible error de interpretación procesal, al pretender soslayar la función que posee, como filtro procesal del escrito acusatorio, el cual no es más que verificar el cumplimiento de los extremos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, con las exigencias formales requeridas.

 Expresó por otra parte, y en el mismo orden de ideas, debe el Juez de Control estudiar los requisitos materiales insertos en el escrito acusatorio, desprendidos en parte de los elementos probatorios aportados por las partes, a fin de determinar si los mismos se adecuan con los principios de la prueba, como lo son su pertinencia, necesidad, idoneidad y conducencia y sobre estas consideraciones, la Sala Constitucional en la sentencia 2811 de 7 de Diciembre de 2004 asentó el criterio que en la Audiencia Preliminar “ se debe analizar (…) entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal” todo a objeto de determinar si el Ministerio Público posee apropiados elementos que permitan emitir un pronunciamiento de condena en fase de Juicio Oral y Público, tal como lo ha dejado sentado la Casación Venezolana en Sala Constitucional según Sentencia Nº 1500 de fecha 03/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Haaz la cual expresa en cuanto al control formal y material del escrito acusatorio por el Juez de Control así: … mediante sentencia Nº 1303 de 20 de junio de 2005 ( caso: Andres Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del Juez de control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, lo siguiente: “… debe esta Sala señalar previamente , que la fase intermedia del proceso ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal Penal Venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno…”

 Que en tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que le Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

 Que es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a Juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”

 Ahora bien, en su segunda infracción con fundamento en el articulo 447 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, delataron la violación fragrante de los artículos 6,117,338,355,356 ejusdem, ya que el A quo no apreció sus potestades de control procesal, y se extralimitó al pretender valorar las actas de entrevistas de testigos mas allá de la manera como fueron propuestas, es decir, como fundamento de imputación, pues ni siquiera se propusieron en el escrito acusatorio como medios probatorios mediante la prueba documental, pues las mismas no servirían como tal, al haberse promovido como testigos para ser evacuados en el Juicio Oral y Publico los ciudadanos que fungieron como tales y que suscribieron las actas de entrevistas rendidas, como se dijo ante el órgano policial actuante y luego en sede del despacho fiscal …

 Que al decretar el A Quo la nulidad del proceso penal y del escrito acusatorio ventilado en contra de las encausadas, sobre la base de incongruencias desprendidas de unas actas de testigos, se abrogó una atribución propia exclusiva del Juez de juicio, quien es el único que ha podido determinar mediante el principio de oralidad e inmediación establecidos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento emanado de sentencia 401 de fecha 08/08/06 en Sala Penal con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas) establecer dicha contradicción testimonial al escuchar la deposición de los ciudadanos a través del debate probatorio, lo cual esta vedado para el jurisdicente en la fase intermedia.

 Así mismo, es ostensible pues ratificar el análisis evacuado en la primera denuncia, las limitaciones que posee el Juez de control en la fase intermedia, ello en función de salvaguardar y no usurpar las atribuciones del Juez de Juicio quien será a toda cuenta el encargado de develar las deficiencias probatorias que no pudieron ser descubiertas en la fase intermedia por no poseer la misma la contradicción e inmediación necesaria para determinar ,- como ha pretendido dejar por sentado el A Quo con su decisión aquí recurrida- si efectivamente los testigos no estuvieron presentes en el allanamiento donde fueron aprehendidas las antes encausadas, hoy gozando de libertad plena. De todo aquí analizado, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº (sic) 13 de fecha 08-03-05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció claramente las limitaciones a las cuales esta sometido el Juez de Control durante la fase intermedia, de tal manera que: en la fase intermedia … no se pueden plantear cuestiones que sean propias del Juicio Oral y Publico, debiendo entenderse entonces que esta fase carece de contradicción y de inmediación, de contradicción porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos (en el caso de marras los testigos que participaron en el allanamiento) no se forman en presencia del juez, ya que no existen un verdadero debate acerca de las mismas … por tanto, siendo que en esta fase-la intermedia – se prohíbe debatir cuestiones propias del Juicio Oral, aunado al hecho que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno de las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del Juicio…”

 Hicieron notar a esta Corte de Apelaciones, que el A Quo, ha incurrido en una extralimitación en sus funciones, al atribuirse actividades propias del Juez de Juicio, al haber analizado el fondo de la causa mediante la valoración, ( como lo haría un Juez de Juicio mediante el debate, por mandato expreso del articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) de la prueba testimonial promovida por esa representación fiscal, valga decir, se estatuyó abstractamente en la fase de Juicio y determino que los testigos A.J.L.H. y E.J.M.M., no estaban en el allanamiento, como si hubiese escuchado sus declaraciones a viva voz conforme a los principios de oralidad e inmediación de los cuales gozan la fase de Juicio. Al haber el A Quo conocido el fondo mediante el análisis del testimonio de los mencionados ciudadanos, basándose en el estudio de unas actas de entrevistas, cercenó el principio de inmediación de la cual goza el juez de Juicio, a quien, en la etapa correspondiente debió determinar si en efecto los testigos estuvieron o no presentes en el allanamiento. (Francisco Carrasquero López, en ponencia de fecha 03-08-07 según sentencia 1676 de la Sala Constitucional), refirió al respecto que: “ las cuestiones de fondo que evidentemente si ameriten un debate probatorio, solo podrán ser objetos de análisis en la fase de Juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración y oralidad que informan el proceso penal venezolano (…) la oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y Publico, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia de lo contrario se desnaturalizaría los fines de esta importantísima etapa procesal.

 Refirió el Ministerio Público que ratificó, pues, el A Quo, luego del análisis de las excepciones opuestas por la defensa, que la acusación presentada por ese despacho fiscal, estaba viciada de nulidad absoluta, al haberse practicado el allanamiento sin presencia de dos testigos.

 Expresó que es reprochable el análisis lógico-jurídico empleado por el A Quo, el cual, muy a pesar que la Vindicta Pública presentó elementos de convicción precisos que demostraban la presencia de los testigos en el allanamiento, todo a través del acta policial, de visita domiciliaria, acta de entrevista rendida por los testigos, ante los funcionarios policiales y en el mismo despacho fiscal, estimó el Tribunal, que existían una serie de Vicios en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales a su decir, no podían ser convalidadas, y así no permitir que el proceso penal adelantara a la fase de juicio oral y Público, pues según el Tribunal, se encontraba en presencia de un allanamiento viciado por adolecer este procedimiento de testigos aunado a que en la audiencia de presentación el Tribunal consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad,

 Hicieron notar a esta Corte de Apelaciones todas las circunstancias antes mencionadas, degeneró en la nulidad absoluta de las actuaciones, del escrito acusatorio y consecuencialmente en la mal decretada libertad plena de las encausadas.

 Manifestó que ha sido clara la Sala Constitucional, tal como se ha demostrado en el presente escrito recursivo, que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia Juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral.

 Manifestó que ha sido suficientemente demostrado mediante el presente recurso, la infracción de los principios procesales relativos a la inmediación, oralidad, contradicción de las cuales goza el proceso penal acusatorio, al haber el A Quo decidido una nulidad fundamentándose en el análisis de unos testigos, cercenando el derecho que tenía el Ministerio Público de demostrar lo pretendido en el Juicio Oral, lo cual no es más que la responsabilidad penal de las encausadas.

 Que de las observaciones sobre el retardo procesal finalmente y con fundamento en el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, delatan la violación flagrante de los artículos 6 y 177 eiusdem, sobre la base del retardo procesal en el cual incurrió el A Quo, al haber dejado transcurrir de manera injustificada Ciento siete (107) días continuos contados desde el 22-10-08,días siguiente a la celebración de la audiencia preliminar hasta el 05-02-09, día en que ese despacho fiscal, fue notificado del auto motivado, el cual es de fecha 22-01-09, situación que de manera evidente lesionó los intereses del Estado Venezolano al no poder incurrir de manera oportuna la decisión lesiva la cual decretó la nulidad del procedimiento, del acto conclusivo que otorgó la libertad plena a las encausadas.

 Hizo mención a los artículos 6º y 177 del Código Orgánico Procesal Penal “obligación de decidir. “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…” articulo 177 .Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos de las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.

 Solicitó a la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia declararlo con lugar el presente recurso de apelación, declarando la revocación de la libertad plena otorgada a las ciudadanas M.L.R.R. Y BRILLANETH J.C.P. y ordene decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad

 Igualmente solicitó a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar la nulidad de las actuaciones decretadas por el A Quo, que declare sin lugar la nulidad del escrito acusatorio presentado por esa representación fiscal, que ordene la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que conoce la causa

DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO

 Por su parte, el Abogado Defensor de las procesadas, E.N.C., dio contestación a la primera infracción denunciada, básicamente señala los representantes del Ministerio Público en su escrito recursivo, que de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, delatan la violación flagrante del articulo 329 eiusdem en su parte in fine, en razón que la Juez de control incurrió en su incuestionable error de interpretación procesal al pretender soslayar la función que posee, como filtro procesal del escrito acusatorio, el cual no es más que verificar los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las exigencias formales requeridas

 Que para esa defensa resulta errado el señalamiento fiscal en todo lo expuesto en su primera infracción denunciada porque jurídicamente, no es aceptable que se pretenda dársele comienzo a una etapa procesal soslayando los derechos de los imputados y destruyendo el debido proceso, o tratando de sepultar vicios cometidos en una primera fase que es en ese mismo momento ocasionaron lesiones al derecho a la defensa que por ser insubsanables se mantienen afectando la estructura del proceso en todas sus dimensiones legales; es decir, que si la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio cumplimiento y esta comienza con la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público tal como lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005 (caso Andrés Eloy Dielingen Lozada). Cuya Sentencia, es referida por los apelantes para tratar de justificar sus argumentos explanados en su escrito, sin embargo, es lógico que el Juez de Control debe analizar, no solo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el escrito presentado por el dueño de la acción penal, sino también verificar si el representante de la Vindicta Pública, respeto las garantías constitucionales y procesales que deben esencialmente cumplirse en el desarrollo de la etapa de investigación y durante todo el proceso incluyendo la etapa intermedia … de quien debió recabar los elementos culpatorios o exculpatorios hasta lograr la verdad verdadera, mediante elementos serios y medios de pruebas legales, sin incertidumbres o suposiciones de responsabilidad penal para acreditar unos hechos

 Expresó que siendo en el presente caso, así como está evidenciado en autos, la propia Representación Fiscal, pase a las atribuciones conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 281 del precitado Código, presenta un escrito acusatorio desechando sin justificación de ninguna naturaleza elementos recabados en la etapa investigativa que favorecían a quienes ellos investigaban y que debían hacerlo objetivamente e imparcialmente, ya que antes de la acusación su función es dual, en otras palabras, en fase investigativa el Fiscal del Ministerio debe investigar no para acusar como función única, sino que debe investigar en búsqueda de la verdad verdadera, y esta sólo puede lograrlo recabando los elementos que deben culpar o exculpar a la persona imputada y sometida a una investigación.

 Que la acusación fiscal es interpuesta en fecha 04 de Septiembre de 2008, tomando como fundamento para la misma, las actas desfavorables en contra de quien investigaba y pareciera lógico pensar que así tiene que ser, porque esta acusando pero legalmente de acuerdo a sus funciones resulta errado y fuera de todo orden procesal porque siendo el Fiscal el dueño de la acción penal, no puede pretender cercenar los derechos de los investigados que han manifestado su no responsabilidad y delegar sus atribuciones a los órganos Jurisdiccionales para que éstos mantengan privados de su libertad a personas acusadas indebidamente con la excusa del contradictorio, cuando no existe la mínima probabilidad de condena en un eventual Juicio oral y Publico, es decir, siendo él, el responsable de la investigación, no puede dejar a un lado, desechar, sin justa causa, los elementos favorables que obtuvo durante la etapa de investigativa y por ante su propio despacho, por lo que no sólo se está ante unos elementos favorables obtenidos debidamente, sino que tienen un carácter procesal de mayor firmeza y severidad, primeramente porque las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, son de rango Constitucional y su intervención directa debe tener mayor valor que la de cualquier funcionario auxiliar de la investigación, más aún, cuando se determinó en la etapa investigativa que los elementos presentados en la Audiencia de Presentación habían sido obtenidos mediante coacción y violación de los derechos de unas personas que los funcionarios Policiales actuantes quisieron forzosamente utilizar como testigos. Testigos éstos que le expresaron directamente al Representante de la Vindicta Pública que ellos no vieron el procedimiento efectuado por los policías y que de una u otra forma se vieron obligados a firmar las actas que le fueron colocadas por éstos.

 La defensa se pregunta, ¿no es el Fiscal del Ministerio Público el órgano mas idóneo para que una persona acuda para plantear que ha sido constreñida por un órgano de seguridad o auxiliar de la investigación para realizar o hacer un acto o acción en contra de su voluntad?

 Así mismo, manifestó que en ninguno de los folios que forman la causa, se pueden apreciar los motivos o las razones que tuvo el dueño de la acción penal para no tomar en cuenta los elementos favorables recabados durante la etapa de investigativa, específicamente, las actas de entrevista rendidas por los supuestos testigos del allanamiento por ante el despacho fiscal, pero sí, por el contrario, se evidencia en su mismo escrito acusatorio que fundamenta su acto conclusivo en el acta de entrevista rendida por el ciudadano E.J. MORILLO MORALES…

 Manifestó a esta Corte de Apelaciones, que estima sin duda alguna que esa circunstancia en concreto no puede apreciarse como cuestión propia de un contradictorio, ya que no se trata de una contradicción de los testigos en una misma etapa Procesal, sino que por el contrario, se trata de que durante la etapa investigativa se obtuvo un elemento de convicción íntegro en su totalidad…

 Alegó que esa defensa no puede dejar de recordar y señalar que al momento de ser presentado el escrito fiscal colocando a la orden del Tribunal a las ciudadanas aprehendidas, no constaba en autos el acta de vista (sic) domiciliaria, la cual fue incorporada tardíamente por el Representante de la Vindicta Publica al expediente…no es posible que el Juez en cumplimiento de sus funciones, pueda dejar pasar por alto, unas actas procesales cursante en Autos que el dueño de la acción penal no tomare en cuenta al momento de ejercer su función, sin justificar motivadamente su acción omisiva porque esas son parte del expediente y fueron obtenidas legalmente … pero sí podía, como en efecto lo hizo la Juzgadora, declarar la nulidad de un acto obtenido mediante la violación de un debido proceso. Porque quizás pudiera surtir efectos distintos, que el dueño de la acción penal hubiere justificado ante el Juez de Control del por qué no tomó en cuneta esas actas favorables y decidió igualmente acusar, pero al no explicar como dueño de la acción penal del por qué lo decidió así… la Juez de la causa cumplió en resguardar los derechos Constitucionales de quien ella Juzgaba.

 Manifestó la defensa que lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia 1.500 del 03 de agosto de 2006 y ratificada por la misma Sala en fecha 09-04-2008, mediante Sentencia Nº 558 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Al establecer que la sala debe expresar las siguientes consideraciones “… 3.1 del contenido de las normas que fueron transcritas y de la Jurisprudencia de estas (sic) Sala, se determina que contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia… de allí que la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa Juzgada,), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión …(resaltado de la defensa)

 Señaló a esta Corte de Apelaciones que deben declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Fiscal y confirmar la decisión de Primera Instancia por ajustarse al resguardo de los derechos Constitucionales y Procesales que deben imperar en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente

 Que en la segunda infracción de denuncia, los recurrentes basan su denuncia con fundamento en el articulo 447 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y delatan la violación de los artículos 6,177,338,335 y 336 ejusdem, por cuanto la Juez no apreció sus potestades de control procesal y se extralimitó al pretender valorar las actas de entrevistas de testigos más allá de la manera de cómo fueron propuestas, es decir, como fundamento de imputación, pues ni siquiera se propusieron en el escrito acusatorio como medios probatorios mediante la prueba documental…

 Manifiesta la defensa que esa denuncia carece de fundamento legal al no existir la posibilidad Jurídica de que un Juez de control pueda violentar los artículos 117, 338,355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; porque A.- el articulo 117 pertenece a las reglas para la actuación policial correspondiente al libro Primero, titulo IV de los Sujetos Procesales… por lo que sólo puede ser violentado por un organismo o funcionario auxiliar de la investigación y no por un miembro del Poder Judicial como lo es un Juez de Control. B.- porque los artículos 338,355, y 356 pertenecen, al principio de Oralidad, al llamado que hace el Juez de Juicio según el orden de los testigos promovidos por las partes en el desarrollo del debate oral y Público… y en el capitulo II, sección segunda del Desarrollo del debate. Por lo que sólo pueden ser vulnerados por un Juez de Juicio, entendiéndose en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, y no por un Juez en Funciones de Control en Audiencia Preliminar.

 Ahora bien, en lo que respecta a la violación del articulo 6 del precitado Código por parte de la Juzgadora, el cual corresponde al Titulo Preliminar referente a los principios y garantías Procesales, considera esa defensa que el mismo no ha sido violentado porque efectivamente la ciudadana Juez de Control dictó su decisión y ordenó la libertad inmediata de las ciudadanas aprehendidas.

 Consideró la defensa, inadmisible esa segunda denuncia por carecer de fundamento legal…por lo que pudiera considerarse erradamente que son argumentos únicos de un mismo recurso. Y de darse el caso, lo hace en los siguientes términos:

 Señala el recurrente que el A QUO al declarar la nulidad del proceso y del escrito acusatorio, sobre la base de la incongruencia de las actas de testigos, se abrogó una atribución propia y exclusiva del Juez de Juicio.

 Que en el señalamiento de la defensa carece de sustento Jurídico y confunde el Principio contradictorio con la depuración del P. penal en la etapa intermedia…cuando en la etapa investigativa se logra recabar elementos que sirven para reafirmar la libertad de quien en un principio resultó injustamente aprehendido, y no se debe permitir que un ciudadano sea acusado per sé, porque se esta ante un delito de lesa humanidad, sino que debe respetarse en todo grado y estado del proceso las garantías de orden constitucional y procesal.

 Obsérvese, que en el propio escrito de apelación, podemos leer que una de las argumentaciones esbozadas por los recurrentes expresan: “… y determinó que los testigos A.J. LUQUEZ HIDALGO Y E.J.M.M., no estaban en el allanamiento, como si hubiese escuchados sus declaraciones a viva voz conforme a los principios de Oralidad e inmediación de los cuales goza la fase de Juicio…”

 Que acaso la Vindicta Pública, no escuchó a viva voz que los testigos en su mismo despacho le informaron que ellos no vieron el procedimiento de allanamiento efectuado por los policías…porque las actas de entrevistas que el mismo le tomara a los ciudadanos A.J. LUQUEZ HIDALGO Y E.J.M.M., están suscritas por él como dueño de la acción penal y director de la investigación… No fue tomado en cuenta esos elementos de convicción que tuvieron origen en pleno desarrollo de la etapa investigativa donde el Representante Fiscal tiene una función dual…

 Que no existe realmente una comparación entre las actas de los testigos rendidas por ante el Órgano Policial y las rendidas por ante el despacho del Fiscal del Ministerio Público, …que fueron obtenidos legalmente por el propio dueño de la acción penal en el desarrollo de la etapa investigativa que no podían ser desechados por la Juez de Control, ni mucho menos hacer de ellos caso omiso porque debe decidir conforme a lo acreditado en autos objetiva y legalmente, y eso fue lo que efectivamente hizo la ciudadana Juez de la causa.

 Manifestó que en lo que respecta a la observación sobre el Retardo Procesal en el que supuestamente incurrió el A Quo, al haber dejado transcurrir al decir de los apelantes de manera injustificada ciento siete días … estima la defensa que tal observación no debe considerarse ni surtir efecto alguno porque no guarda equidad y justicia al no apreciar las circunstancias actuales de hecho que vive la Circunscripción Judicial del Estado F. extensiónP.F., en lo referente que actualmente existe una falta absoluta en el Juzgado Tercero de control que ha traído como consecuencia inevitable en un primer orden que sean redistribuidas las causas de ese despacho a los dos únicos Tribunales de la misma jerarquía existente en esta extensión Jurisdiccional a saber al Tribunal Primero y al Tribunal Segundo de Control, siendo este último hoy recurrido. Y en Segundo lugar esta misma circunstancia de falta absoluta de Juez en el Tribunal Tercero de Control, hace que los nuevos casos que han de conocer los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, recaigan lógicamente en uno de estos dos Tribunales existentes… y en ese particular a dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia 35 de fecha 19-01-2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; “ valga recordar que los Jueces, como director del Proceso tienen el deber de dar el Trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que ha dictado medidas cautelares, y , con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentran sometido a una medida privativa de libertad…” (resaltado de la defensa)

 Así mismo solicitó la defensa, a esta Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Fiscal y confirme la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., suscrita por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Doctora SOBEIDY SANGRONIS OJEDA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente la presente apelación ha sido ejercida por el Ministerio Público contra una decisión que declaró la nulidad absoluta de las actuaciones, de la acusación y la libertad plena de las imputadas, vulnerando, en criterio de la parte apelante, lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, así como los artículos 6, 117, 338, 355 y 356 eiusdem, al extralimitarse y pretender valorar actas de entrevistas de testigos mas allá de la manera como fueron propuestas, cuando éstas ni siquiera se promovieron como pruebas documentales, al haberse promovido como testimoniales para ser evacuadas en el juicio oral y público.

En tal sentido, se verificó de las actuaciones, concretamente, de la copia certificada del auto recurrido, que el Ministerio Público acusó a las ciudadanas M.L.R.R. Y BRILLNETH J.C.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, fijando el Tribunal la Audiencia Preliminar, en la cual la defensa solicitó la nulidad del acto conclusivo, en virtud de que durante la fase de investigación no se recabaron todos los elementos que inculparan y exculparan a sus defendidas, argumentando que existía una contradicción entre las actas de entrevistas de los testigos instrumentales, con el procedimiento practicado en virtud de una orden de allanamiento, el cual no se hizo de acuerdo a la Ley, no tenía acta de visita domiciliaria, siendo anexada tardíamente, denunciando que existían dos actas de aseguramiento, una firmada y otra no, cuestionando las actas de entrevistas rendidas por los testigos en el despacho fiscal, al manifestar quien no vieron nada y haber firmado las actas policiales sin leer, por lo cual deduce que el procedimiento no contó efectivamente con testigos, violentando el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante estos alegatos el Tribunal resolvió en los términos siguientes:

…Riela al folio noventa y nueve (99) ACTA DE ENTREVISTA rendida en el despacho fiscal por el ciudadano E.J.M.M., en su calidad de testigo presencial del allanamiento donde resultaran privadas las imputadas del caso en estudio, de la cual se extracta, entre otras cosas, lo siguiente: “cuando llegamos y entramos ya habían funcionarios dentro de la casa y ya tenían detenidas a las dos mujeres de allí enseguida no duramos y regresamos (…) responde a una de las preguntas efectuadas el testigo: NOVENA: ESPECIFICAMENTE USTED EN QUE LUGAR INACUTARON LO QUE USTED MANIDIESTA Y DESCRIBA LA EVIDENCIA QUE USTED IDENTIFICA COMO DROGA? CONTESTÓ: EN VERDAD NO PUEDO DECIR DONDE, PORQUE YO VI CUANDO LA MONTARON EN EL CAMION Y ERA UNA CAJA DE BOMBILLO (…) DECIMA CUARTA: DIGA USTED, RINDIO ENTREVISTA POR ANTE EL COMANDO DE LA ZONA POLICAL NUMERO 7 DE PUEBLO NUEVO EN CALIDAD DE TESTIGO?: CONTESTÓ: SOLO FIRMÉ NO LEÍ(…).

Por su parte manifestara el otro de los testigos LUQUE H.A.J. utilizados por los funcionarios actuantes, a las preguntas efectuadas durante su entrevista en el despacho fiscal lo siguiente: (…) DECIMA SEGUNDA: DIGA USTED CON QUE FINALIDAD LO TRASLADARON HASTA EL INTERIOR DE DICHO CUARTO? CONTESTO: LA MISMA PREGUNTA ME LA HAGO YO, ME DEJARON PARADO DENTRO DEL CUARTO CON UN FUNCIONARIO AL LADO (…) VIGESIMA TERCERA: ¿DIGA USTED, OBSERVÓ QUE EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE SE INCAUTO ALGUNA DROGA? CONTESTO: NO OBSERVE NADA (…) VIGESIMA NOVENA: ¿DIGA USTED, RINDIÓ ENTREVISTA POR ANTE LA ZONA POLICIAL N° 7, DESPUES DE LOS HECHOS? CONTESTO: NO RENDI ENTREVISTA…

…Esbozado lo anterior, tomando en cuenta tal y como se señalara en líneas anteriores, el Criterio de la Sala de Casación Penal esta Juzgadora en fase de control y con motivo a la celebración de la audiencia preliminar, siendo garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas siendo ello sólo posible si se configura un alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos obtenidos a través de pruebas lícitas, y en virtud de lo manifestado por los ciudadanos LUQUE HIDALDO A.J. y E.J.M.M., quienes afirman ciertamente que no presenciaron el procedimiento de allanamiento, tal y como lo exige el propio artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo éstos percibir con sus sentidos la inspección que se realizó en la vivienda, este Tribunal Segundo de Control, declara con lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud invocada por el Defensor Privado ABG. E.N., de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRTIO ACUSATORIO, por la ilegalidad e ilicitud en las pruebas obtenidas para presentar el escrito acusatorio…

Es por lo que en virtud de los fundamentos ut supra analizados como han sido, esta Juzgadora considera que por cuanto existe una serie de vicios en la actuaciones presentadas por el Ministerio Público que no puede ser convalidados por este Tribunal, analizando detalladamente el procedimiento base de la Acusación la cual se sustenta en un Allanamiento viciado y en las exposiciones rendidas por los Testigos ante el Cuerpo Policial y ante el Despacho Fiscal, por lo cual considera quien aquí decide que corresponde a esta fase Depurar el proceso que se ventile por ante los Tribunales de Juicio, es por lo que Declara Con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia inmediata declarar la L.P. a las Ciudadanas M.L.R.R. y BRILLANETH J.C.P., imputadas por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

Vistos estos fundamentos de la decisión que se revisa, valga advertir que para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación a través de la celebración de la audiencia preliminar donde el Juez ejerce un control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada)

En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09/04/2008, Nº 558, dispuso:

… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

Con base en los argumentos antes expuestos, observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente asunto la nulidad que se impugna fue dictada con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque presuntamente existían una serie de vicios en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que no podían ser convalidadas por el Tribunal de Control, al establecer que “…analizando detalladamente el procedimiento base de la Acusación la cual se sustenta en un Allanamiento viciado y en las exposiciones rendidas por los Testigos ante el Cuerpo Policial y ante el Despacho Fiscal, por lo cual considera quien aquí decide que corresponde a esta fase Depurar el proceso que se ventile por ante los Tribunales de Juicio, es por lo que Declara Con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia inmediata declarar la L.P. a las Ciudadanas M.L.R.R. y BRILLANETH J.C.P., imputadas por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

De la decisión que se transcribió en el párrafo que antecede se logra extraer que el Tribunal Segundo de Control, luego de narrar e indicar lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia preliminar, decidió decretar la nulidad absoluta de las actuaciones y de la acusación fiscal y el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a las acusadas sin algún tipo de razonamiento o motivación que permitan inferir por qué acogió dicho criterio, esto es, que la Corte de Apelaciones y las partes, como destinatarias directas del fallo cuestionado, se encuentran imposibilitadas de indagar y verificar el por qué de tal declaratoria de nulidad absoluta, ya que no sólo se muestra ayuna de motivación la decisión, es que simplemente hubo un acto arbitrario por parte del Tribunal de Control, en no plasmar por qué, en el caso de autos, existían contradicciones entre las actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del allanamiento ante el cuerpo policial y ante el despacho fiscal, al no haberlas establecido y al haberlas transcrito parcialmente únicamente en cuanto a la rendidas ante el despacho fiscal, no pudiéndose determinar cuáles fueron los hechos que se le imputaron a las acusadas, ni cómo se produjo sus aprehensiones, desconociéndose en que términos se practicó el allanamiento y que permita inferir si efectivamente el mismo presentó o no vicios; al no establecer el Tribunal en que consistió ese análisis detallado que efectuó al procedimiento que sirvió de sustento a la acusación ni por qué o cuáles fueron las razones por las cuáles el allanamiento está viciado, desconociéndose las pruebas ofrecidas, si procedía o no la nulidad opuesta por la defensa en la audiencia preliminar, es decir, que no se les explicó a las partes por qué no admitía la acusación y las pruebas ofrecidas ni por qué procedía o no la nulidad absoluta opuesta, simplemente se plasmó un pronunciamiento judicial arbitrario, carente de razonamientos que sustenten la decisión, dejando en estado de indefensión al titular de la acción penal, contraviniendo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales deberán dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.)

En cuanto a este derecho a la tutela judicial efectiva, F.G.F., en su Obra “Comentarios a la Constitución”, trae la siguiente opinión: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, destaca que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En el mismo sentido, la misma Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., cuando dispuso:

“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en la acusación y a la antitesis opuesta por la Defensa en el escrito de descargos, conforme a las facultades que le otorga el artículo 328 del texto penal adjetivo, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales no las admite, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, los cuales deben ser fundados, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 173 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, visto el vicio de inmotivación detectado en el fallo recurrido que imposibilita a esta Alzada verificar su razón y si su subsunción en el dispositivo legal que le sirvió de base (arts. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra ajustado o no a derecho, tal como lo denunció la Parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 173 eiusdem, se declara la nulidad absoluta del mismo, con efecto de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado. Así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y visto que las procesadas de autos se encontraban privadas de libertad al momento de celebrarse la audiencia preliminar que produjo el pronunciamiento judicial objeto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y anulado por falta de motivación por esta Corte de Apelaciones, como efecto de la reposición acordada se ordena librar órdenes de aprehensión en contra de las ciudadanas: M.L.R.R. y BRILLANETH J.C.P., Colombianas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 84.281.900 y 84.281.902, respectivamente, domiciliadas en la calle principal de El Supí, Municipio Falcón del estado Falcón, para que sean puestas a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal una vez aprehendidas. Líbrese orden de aprehensión y oficio a las Autoridades Regionales de Seguridad. Así se decide.

ADVERTENCIA A LA JUEZA DE INSTANCIA

Visto que en el presente caso el Ministerio Público denunció ante esta Alzada el retardo injustificado en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al celebrar la audiencia oral preliminar en fecha 21 de Octubre de 2008 y publicar el auto motivado el 22 de enero de 2009, lo cual fue debidamente corroborado por esta Corte de Apelaciones en la resolución del presente asunto. En consecuencia, se insta a la Jueza Suplente SOBEYDIS SANGRONIS OJEDA a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, Abogados R.A. LEAL DURAN Y ALEXANDER MONTILLA MACIAS, con el carácter de fiscales Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, que decretó la nulidad absoluta de las actas procesales y del escrito de acusación fiscal, así como la libertad plena de las acusadas, ciudadanas M.L.R.R. y BRILLANETH J.C.P.. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado. Como efecto de la reposición acordada se ordena librar órdenes de aprehensión en contra de las ciudadanas: M.L.R.R. y BRILLANETH J.C.P., Colombianas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 84.281.900 y 84.281.902, respectivamente, domiciliadas en la calle principal de El Supí, Municipio Falcón del estado Falcón, para que sean puestas a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal una vez aprehendidas. Líbrese orden de aprehensión y oficio a las Autoridades Regionales de Seguridad. Se insta a la Jueza Suplente SOBEYDIS SANGRONIS OJEDA a los fines de que evite en lo adelante incurrir en retardos injustificados y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de julio de 2009. Años: 198° y 150°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS M.M.

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ TITULAR

MAYSBEL M.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000461

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR