Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 2 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2015-000190

Previa revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de COLOCACION FAMILIAR, iniciada por el Abogado F.J.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en representación de los derechos e intereses del n.I.O. por Disposición de la Ley , de tres (3) años de edad; se detalla de autos, que en fecha 01 de junio de 2015, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho y se ordenó la notificación de la ciudadana M.L.C.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.958.320, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar, pasando directamente a la Fase de Sustanciación. En este sentido, se ordenó librar la notificación a la parte demandada, y en ese mismo auto procedió a designar como defensor técnico a la abogada N.R., para que defendiera los derechos e intereses de la ciudadana M.L.C.D.V., y al abogado J.G., como defensor técnico de la ciudadana LEINNY YUSBELY M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.569.379. Posteriormente notificada la parte accionada, se procede en fecha 01 de febrero de 2016 a fijar la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación para el 01 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m.

Y siendo que hasta no consta en autos la aceptación de defensor judicial de la ciudadana M.L.C.D.V., ni de la ciudadana, LEINNY YUSBELY M.M., tal omisión genera un gravamen, al dejarlas en estado de indefensión, trayendo el quebranto de las normas de eminente orden público y carácter constitucional que conduce a reposiciones inútiles y dilación del proceso, siendo necesario proteger sus derechos a través un defensor técnico a las ciudadanas antes mencionada, todo en cumplimiento al interés superior de la adolescente, ya que tal designación constituye una labor que loablemente le es encomendada por el tribunal a los fines de coadyuvar a la justicia a alcanzar su fin.

En consecuencia, siendo este Tribunal garante del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y actuando en protección de los principios de economía procesal y celeridad, así como del derecho a la defensa y debido proceso, que es un derecho fundamental e inviolable tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 49, en ara de salvaguardar los mismos, revoca por contrario imperio el auto de fecha 01 de febrero de 2016 donde se fija oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y acuerda: PRIMERO: La designación de un Defensor técnico los fines que proteja los derechos e intereses de la ciudadana M.L.C.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.958.320, a los fines que defienda los derechos e intereses de la misma, cargo que recae en la persona de la abogada S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.596. SEGUNDO: La designación de un Defensor técnico a los fines que defienda los derechos e intereses de la ciudadana: LEINNY YUSBELY M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.569.379, cargo que recae en la persona de la abogada M.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.305.142. Y, una vez conste en autos la aceptación de cada uno de los defensores supra mencionados, procederá el secretario a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, a fin que consignen los escritos de pruebas y medios probatorios que consideren necesarios, así como también como para que la demandada realice la contestación a la demanda. Todo en cumplimiento al principio de la Defensa Técnica Gratuita dispuesto en el artículo 450, literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia artículo 49 de nuestra carta Magna , por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes, y se ordene la publicación de un Edicto; todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Dejar nulo el auto en el cual se procede a fijar oportunidad para el inicio de la audiencia de sustanciación cursante al folio 92, Primero: Reponer La Causa con motivo de COLOCACION FAMILIAR, al estado de la apertura de lapso de pruebas. Segundo: designar defensor técnico, y se fijara audiencia de sustanciación una vez conste en autos la consignación de las notificaciones y certifiquen las misma tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 467 de L.O.P.N.N.A, en la presente causa para que representen a la ciudadana M.L.C.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.958.320, a los fines que defienda los derechos e intereses de la misma, cargo que recae en la persona de la abogada S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.596; La designación de un Defensor técnico a los fines que defienda los derechos e intereses de la ciudadana: LEINNY YUSBELY M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.569.379, cargo que recae en la persona de la abogada M.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.305.142, en cumplimiento al principio de la Defensa Técnica Gratuita dispuesto en el artículo 450, literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes; todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. P.P.G..

El Secretario

Abg. Julio César Durán Betancourt

julio

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