Decisión nº 376-05 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

195 y 146°

Maracaibo, 06 de Junio de 2005

RESOLUCION N° 376-05 CAUSA N° 6E-092-03

La presente causa seguida en contra de la penada M.L.F., Venezolano, natural de La Guajira, Cojoro, de 35 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.430.599, fecha de nacimiento 02-01-70, hija de J.F. y de M.F., residenciada en el Barrio Cujicito, calle y casa s/n, al lado del Abasto “Cuatro Esquina” Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de la pena, denominado destino a establecimiento abierto o régimen abierto, debe tener extinguida una tercera parte de la pena impuesta, asimismo, los requisitos que debe cumplir la penada, como son: No tener antecedentes penales, no haber cumplido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.

El Régimen Abierto se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario (C.T.C.), institución esta que se caracteriza por la ausencia o limitaciones de precauciones físicas contra la evasión, basado en un régimen de confianza, autodisciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive.

Las formulas alternativas del cumplimiento de la pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento de la penada en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.

En nuestro Estado se ha creado un problema en cuanto a esta formula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto no existen Centros de Tratamiento Comunitario (CTC), para que la mujer pueda cumplir esta formula alterna de cumplimiento de pena, sin embargo se hace necesario buscar solución al problema por cuanto es un derecho que tiene la penada, establecido en la ley y el cual el Estado y el Sistema de Administración de Justicia, debe buscar solución para garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, previendo las medidas o formulas de cumplimiento de penas o privativas de libertad a la prisión, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal de Ejecución como órgano integrante del Sistema de Justicia ha considerado necesario con la finalidad de buscar solución al problema planteado, y amparar a la penada en el goce y ejercicio de sus derechos, establecer como Régimen Abierto para la mujer que reúna los requisitos para optar a tal medida o formula alternativa de cumplimiento de pena, otorgarle los fines de semanas libres con una serie de condiciones a las cuales debe sujetarse. Además, debemos dar un voto de confianza a la penada para que de esta manera progrese en el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, para lograr su reeducación y reinserción social como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena.

Para resolver este Tribunal de Ejecución observa:

En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que la penada debe de tener cumplido un tercio de la pena impuesta.

Se evidencia de las actas que la penada M.L.F., cumplió una Tercera Parte de la pena en fecha 08-04-05, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida, tal como consta del cómputo de la pena inserto a los folios (96 y 97) de la causa.

En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

  1. Que la penada no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.

    Este requisito lo encuentra cumplido, el Tribunal por cuanto en actas consta al folio (110) corre inserto la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor de la penada M.L.F., donde se evidencia que no presenta antecedentes penales ni probacionarios.-

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

    Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas al folio (134) corres inserto Record Conductual, donde consta que la penada no ha registrado sanciones disciplinarias.-

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.

    En cuanto a este requisito, corre inserto en actas Informe Técnico signado con el N° 6060 de fecha 16-05-05, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando la penada M.L.F., apta para la medida de Régimen Abierto.

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De actas se evidencia que la penada M.L.F., nunca ha sido acreedor a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

  5. Que haya observado buena conducta.

    Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas al folio (143) Carta de Conducta expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que la conducta de la penad M.L.F., es Ejemplar.

    Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar a la penada M.L.F., como formula alternativa de cumplimiento de la pena EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir la penada M.L.F., este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:

    a.- La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

    b.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.

    c.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

    d.- Presentar ante este Tribunal cada sesenta (60) días constancia de trabajo.

    e.- No poseer ni portar armas de fuego.

    f.- Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

    Tal como lo hemos expresado, esta formula alternativa de cumplimiento de pena que hemos acordado para las mujeres, no la cumplen en Centros de Tratamiento Comunitarios, por lo tanto se hace difícil que los delegados de prueba de estos establecimientos puedan cumplir su misión, por lo tanto hemos considerado procedente oficiar al Equipo Técnico del Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad para que el personal especializado adscrito a éste, le preste el apoyo u orientación a la penada M.L.F., durante el tiempo que esta bajo esta formula alternativa de cumplimiento de pena e informe a este Tribunal de Ejecución periódicamente su progresividad en el Tratamiento penitenciario para su reeducación, rehabilitación y reinserción social, que es la finalidad que perseguimos.

    DECISION

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a la penada M.L.F., Venezolano, natural de La Guajira, Cojoro, de 35 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.430.599, fecha de nacimiento 02-01-70, hija de J.F. y de M.F., residenciada en el Barrio Cujicito, calle y casa s/n, al lado del Abasto “Cuatro Esquina” Maracaibo, Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de la pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo; al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notificándole de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al ciudadano Coordinador del Departamento del Alguacilazgo remitiéndole Boleta de Notificación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

    LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION

    DRA. I.A.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 376-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boleta de Notificación y oficios N° 3024, 3025 y 3026-05.-

    LA SECRETARIA

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