Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANÁ

Cumaná, 9 de junio de 2005

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2004-008134

ASUNTO: RP01-S-2004-008134

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 29 de mayo de 1973, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana M.L.F., titular de la cédula de identidad N° V-1.499.989, domiciliada en la Calle S.R., Casa 17-64, frente al Barrio Sucre, Cumaná Estado Sucre, quien participa un hecho punible cometido por el ciudadano I.M., representante de COLDIGAR S.R.L, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como ESTAFA, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres año y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia de parte de la ciudadana M.L.F., donde manifestó que: El día 10 de abril del año 1972, hizo un contrato con la Compañía Coldigar, en esta ciudad, por una nevera, por un valor de mil doscientos ochenta bolívares, comprometiéndome a pagarles veinte bolívares semanales, abono hasta la cantidad de novecientos ochenta bolívares, y le dijo al gerente que le entregara la nevera porque sino no seguiría pagando, quien le dijo que se la entregaría en Diciembre del año 1972, después le dijo que en Semana Santa del año siguiente y no se la llevaron hasta la fecha en fue a poner la denuncia. Cursa al folio tres (03) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 29 de mayo de 1973.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación y por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal y que es sancionado con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de ESTAFA, prescribe por tres (3) año conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 29 de mayo de 1973, previa denuncia interpuesta por la ciudadana M.L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 1.499.989, domiciliada en la Calle S.R., Casa 17-64, frente al Barrio Sucre, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; que se atribuye al ciudadano E.M. representante del fondo de comercio Coldigard; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta y tres (33) años, desde la fecha de su comisión (01-01-1972), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. C.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

CLC/kvc.-

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