Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de agosto de 2015.-

205º y 156º

Asunto: AP11-V-2013-000817

PARTE ACTORA: M.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.310.390.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B. y P.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.059 y 131.293.

PARTE demandada: F.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.061.341.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.D.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.466.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Segunda Causal)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

I

HECHOS

Inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 25/07/2013, el cual fue admitido por auto de fecha 29/07/2013, librándose boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la respectiva compulsa de citación personal.

Cumplidas las formalidad de ley, consta debida notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 25/09/2013 (Folio 25 al 27).

Consta que al no lograrse la citación personal del demandado; el secretario temporal del juzgado comisionado en fecha 05/05/2015 dejó constancia de no poder fijar el cartel de citación librado conforme al artículo 223 del CPC, por cuanto no se encontró el número de la casa del demandado, por tanto fue remitida a este juzgado la comisión sin cumplir (Folio 112).

Posteriormente compareció ante este juzgado en fecha 06/07/2015, el ciudadano F.V.L., dándose expresamente por citado y contestando la demanda admitiendo el hecho del abandono alegado por la actora y solicitando se declarara con lugar la demanda. Por su parte la actora presentó diligencia en fecha 30/07/2015, y solicitó que vista la admisión del demandado se dictará la sentencia de merito en la causa.

Para resolver las consecuencias procesales devenidas de las actuaciones expuestas, ha de tomarse en cuenta que se trata de circunstancias atípicas toda vez que el demandado contesta al fondo (aceptando los hechos) y el otro pide inmediantamente sentencia. Entonces, sin dejar de tomarse en cuenta los efectos derivados de tales actuaciones, es necesario entender que mal podría dictarse sentencia de fondo en este estado, sin haberse celebrado los actos conciliatorio previstos en los juicios de divorcio.

Efectivamente, en presencia de una acción de divorcio contencioso que se tramita por un procedimiento especial debe observarse que en los artículos 756 y 757 del CPC se establecen:

Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Partiendo de las normas anteriormente citadas, encontramos que el objeto de los actos reconciliatorios en materia de divorcio contencioso, es la búsqueda por parte del juez de una posible reconciliación entre los cónyuges y así proteger ese estatus de familia como eje fundamental de la sociedad venezolana, llegando a un punto de que si en el primer acto no se logra el fin, se hace pertinente instar a las partes para una nueva oportunidad de reconciliación, todo en protección a la familia. En este orden este juzgador con miras a la situación procesal presentada en autos, en vista de la contestación anticipada presentada por la parte demandada, mediante la cual admite de forma inequívoca el hecho generador de la pretensión de divorcio, aunado al hecho de solicitud de sentencia definitiva declarativa de disolución del vinculo, considera que estando en presencia de un procedimiento especialísimo, como lo es la materia de divorcio deben aplicarse las normas que se vinculan a ella, en tanto dispone el artículo 6 del Código Civil:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Es así, que con base en que no es posible relajar normas establecidas y que se relacionan con el orden público y en ese Estado social de derecho y justicia que propugna la protección al debido proceso como derecho fundamental, entiende que los “actos reconciliatorios” no pueden tenerse como simples formalismos, sino que actos esenciales según lo estableció el legislador para darle al juez las herramientas de protección a este eje fundamental del estado llamado familia. Considera este juzgador que lo procedente en este juicio es proseguir con el iter procesal establecido, referente a la celebración de los actos reconciliatorios para así salvaguardar esos principios normativos ya aceptados y aplicados de forma cónsona en foro jurídico.

Con base en lo anterior, quiere hacer notar este juzgador que el efecto que puede o no causar la aceptación expresa de los hechos por parte del demandado, serán debidamente apreciados al momento de dictar la sentencia de mérito en la presente causa, lo cual tendrá lugar una vez sean cumplidas las formalidades de lo artículos 756 y 757 del CPC. Así se decide.-

Asimismo, y como anteriormente se estableció estando en presencia de una situación procesal atípica se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de la actuación realizada por la parte demandada, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga con relación a ella. Cúmplase.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..-

En esta misma fecha siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..-

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