Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2013-000897

PARTE ACTORA: M.L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.080.479.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.I.C.B. y V.B.D.C., abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.222 y 10.534 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del Causante E.S.S.L., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 87.668.

TERCERO INTERESADO: J.C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.425.386.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: V.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.513.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DECLARACIÓN CONCUBINARIA.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por M.L.G.S. en contra de los herederos desconocidos del de cujus E.S.S.L. y contra el tercer adhesivo ciudadano J.C.A.D., la cual es del tenor siguiente:

…SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana M.L.G.S., contra los herederos desconocidos del ciudadano E.S.S.L. y contra el tercer adhesivo ciudadano J.C.A.D., todos antes identificados…

En fecha 8 de octubre de 2013, la Abogada V.I.C.B., Apoderada Judicial de la parte actora, formuló recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue oída libremente, el a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta Alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, fijando el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el Acto de Informes, los cuales fueron consignados solo por la parte actora, se deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de las observaciones, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 para dictar y publicar sentencia. Siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana M.L.G., aduciendo que: En el año 1.971, inició una relación concubinaria con el causante E.S.S.L., la cual se mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, el cual se ubicó en la Carrera 32 entre calles 29 y 30 distinguido dicho inmueble con el Nº 29-48 y otro distinguido con el Nº 44-75, ubicado en la Carrera 25 entre calles 44 y 45 Barquisimeto Estado Lara. Que dicho inmueble lo compraron según consta en documento autenticado en el cual se puede apreciar que aparece como propietario solamente su concubino. Que su concubino falleció el día 09/10/2006 en el Hospital Central A.M.P. de esta ciudad según consta en Acta de Defunción consignada; que de dicha unión concubinaria no procrearon hijos, ni adoptaron o reconocieron alguno; que el referido ciudadano en vida la declaró como su concubina por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil. Que ella contribuyó a la formación del patrimonio aportando su propio trabajo en el comercio casero al que se dedicaba su difunto concubino. Que por los hechos narrados procede a demandar a todas aquellas personas que consideren hacerse parte en el presente juicio. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil.

En fecha 4 de marzo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admite la demanda, ordena la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la publicación de respectivos edictos a los herederos desconocidos. La parte actora consigna los ejemplares de los edictos publicados ordenados en el auto de admisión. En fecha 27 de septiembre de 2010, se hace presente el ciudadano J.C.A.D., como tercer interesado en la presente causa y otorga poder Apud Acta al abogado V.C.T., y en fecha 06/10/2010, presenta diligencia en la que solicita al a-quo la revocación del auto de admisión dictado 04/03/2010, en vista de que la representación judicial de la parte actora carece de interés jurídico. En fecha 8 de octubre de 2010, el abogado V.C., en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado presenta escrito de contestación a la demanda. En fecha 5 de noviembre de 2010, el a-quo declara inadmisible lo alegado por el tercer interesado en la contestación de la demanda. Se oye la apelación en contra de la referida decisión. En fecha 01/12/2010, la representación judicial de la parte actora, solicita se designe Defensor Ad-litem a los herederos desconocidos del causante E.S.S.L., para lo cual el Tribunal designa a la Abogada SOUAD R.S.S., quien una vez notificada del cargo designado, acepta el cargo y se juramenta en acto de fecha 02/02/2011. Rielan actuaciones emanadas del Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del estado Lara, en la que declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.A.D., tercer interesado. En fecha 03/05/2011, el juzgado a-quo, fijó lapso para decidir la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del tercer interesado y dar cumplimiento a los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 23/05/2011 el a-quo agrega y admite escrito de pruebas presentado por el abogado E.B., Apoderado Judicial de la parte actora; en fecha 6 de junio de 2011, la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara se inhibe por haber manifestado opinión antes de la sentencia; por lo que le corresponde conocer de la presente causa a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, declara sin lugar la Cuestión previa alegada por el tercero interesado, decisión que es apelada por el apoderado judicial del tercero interesado. En fecha 05/03/2012 el abogado V.C., Apoderado Judicial tercer interesado, presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 17/04/2012, el Juzgado a-quo admite las pruebas promovidas.

En el lapso de contestación el abogado V.C., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.C.A., lo hace en los siguientes términos:

Aduce que la parte demandante reconoce y afirma que su concubino falleció en el hospital A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto el día 9 de octubre de 2006, que acompañó constancia de convivencia emanada en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción a los 10 días del mes de noviembre de 2006, manifiesta que fue emitida 30 días después del fallecimiento de E.S. es extemporáneo, en consecuencia la parte actora en el presente caso solo tiene una manifestación mero declarativa, sino que también es extemporánea y por lo tanto tal pretensión carece de asidero jurídico actual y sencillamente porque es contraria a derecho visto que está desprovista de fundamentos jurídicos esenciales conforme lo establece la ley, por lo que no debe prosperar. Rechaza, niega, desconoce, contradice e impugna que en el año 1971, la parte actora inició unión concubinaria con el difunto E.S., lo cierto y verdadero es que desde el año 1.989, su representado cohabito en la misma casa objeto de controversia en el presente juicio con dicho difunto en su carácter de arrendatario y posteriormente propietario hasta el día de su fallecimiento en virtud de que en vida el difunto E.S. le hizo una venta pura y simple el bien inmueble por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, objeto de arrendamiento y antes y después desde esa fecha jamás tuvo conocimiento de la existencia de la supuesta relación que alega la parte actora y no tuvo conocimiento porque jamás existió tal relación concubinaria, pues a lo largo del tiempo de la existencia de E.S. no solo no tuvo familia sino que no convivió con la parte actora, además que su representado tampoco tuvo conocimiento que lo hizo con otra persona, aunado que no tenía familia ni hijos, al punto que al momento de que dejó de existir se encontraba totalmente solo, y su representado fue la única persona que le prestó todos los auxilios pertinentes del caso, y asumió todos los gastos de alimentación, vestidos, médicos en vida, y finalmente asumió los gastos de los últimos días y fue él quien realizó la totalidad de los gastos y trámites legales de su fallecimiento y fue él quien solicitó el acta de defunción; rechaza, niega, contradice, desconoce e impugna documento de Registro Civil traído a los autos de fecha 04/05/2006, por ser extemporáneo por preclusión del derecho alegado por la parte actora de su escrito libelar; rechaza, niega, contradice desconoce e impugna en nombre de su representado que jamás existió una relación concubinaria entre la parte actora y el difunto ya identificado, de manera pública y notoria, entre familiares y vecinos; que desconoce la existencia de la parte actora como concubina del difunto, ya que lo cierto es que durante el tiempo de los veintiún (21) años que su representado viene ocupando la casa objeto de juicio y que conjuntamente compartió con el difunto en vida el bien inmueble el cual está ubicado en la carrera 25 entre calles 44 y 45, Local 44-75 de la ciudad de Barquisimeto, que su representado jamás tuvo conocimiento de la existencia de la parte actora ni mucho menos de que la parte actora haya participado en la compra del referido bien inmueble y lo desconoce como consecuencia de tener una relación arrendaticia, y posteriormente como propietario de dicho inmueble, que el sostuvo en vida con el mencionado difunto, y que siempre ha tenido la posesión de manera pacífica y legítima del mismo. Que en el documento donde fundamenta su pretensión es extemporánea, en este sentido no es susceptible de provocar resultado patrimonial idóneo en estrados judiciales; que es falso de que el citado difunto en vida la haya declarado como concubina a la parte actora, lo cual es contradictorio, con vista al acta de convivencia de fecha 10/11/2006, ya que falleció en fecha 06/10/2006 y por lo tanto carece de presunción de la legalidad prevista en la ley sustantiva. Su representante tiene la posesión del bien inmueble y haciendo el uso y goce de ese derecho de buena fe desde el mes de enero al año 1989 hasta octubre del año 2006, fecha en que falleció el ciudadano E.S. y ha continuado con la posesión del bien inmueble hasta la presente fecha, continua, interrumpida, notoria, pública, pacífica y no violenta, lo cual es considerado la doctrina en nuestro ordenamiento legal como la posesión legítima. Por lo que impugna y contradice la demanda ejercida por la parte actora por no ser cierto ninguno de los hechos narrados por la parte demandante.

Trabada la litis y consecuencialmente, se dictó la sentencia, objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora la revisión de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

Siendo así, se observa que abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, las cuales fueron presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

La parte actora acompaño al libelo:

1) Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Compra Venta celebrado entre la ciudadana J.C.A.D.P. y E.S.S.L., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11 de mayo del año 2006, inserto bajo el Nº 01, Tomo 74.

2) Marcado con letra “B” Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano E.S.S.L.d. fecha 10 de octubre del año 2006, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara.

3) Marcado con letra “C” C.d.H.C. con Persona Ya Difunta, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 10 de noviembre del año 2006.

4) Marcado con letra “D” Planilla de Registro de Asegurado del ciudadano E.S.S.L., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 04 de mayo del año 2006.

En el lapso probatorio:

1) Promovió el Merito Favorable de los autos, en lo que se refiere al contenido de la demanda de Declaración de Concubinato.

2) Promovió prueba documental, que acompañó al libelo de demanda marcada con letra “C”.

3) Promovió prueba documental, que acompañó al libelo de demanda marcada con letra “D”.

Pruebas promovidas por el tercer interviniente:

En el lapso probatorio:

1) Promovió el Merito Favorable de los autos, en lo que se refiere al presente expediente en todo en cuanto a derecho.

2) Promovió y ratificó en todo su contenido el escrito de Oposición de Cuestiones Previas.

3) Promovió y ratificó el escrito de impugnación de fecha 6 de octubre de 2010.

Al hilo de lo expuesto con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, y evidente como ha quedado que fueron presentadas todas y cada una de los medios probatorios aportados por las partes, por lo que para esta alzada, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, debiéndose comenzar por analizar el artículo 77, de la Carta Política la cual establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia del Magistrado, Doctor J.E.C. (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), se ha señalado que resulta interesante resaltar la voz: “Unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.

El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social, se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro actualmente que sea declarado el concubinato al escudriñarse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. Ahora bien, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad observa que la pretensión de la actora involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el de cujus, ciudadano E.Z.S. por ello, una cosa es la declaración de la existencia de la unión de hecho, en su especie del concubinato, y otra totalmente distinta es la acción que esa declaración genera, relativa a la partición de la comunidad concubinaria.

Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuál es el título que origina la comunidad concubinaria?

Siendo la Comunidad Concubinaria, una situación de hecho, una unión no matrimonial, cuando el hombre o la mujer “DEMUESTREN” que han vivido permanentemente en tal estado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de 1.999, que expresa:

… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República.

; y por cuanto, nuestra Sala Constitucional, ha establecido que el título que declare la comunidad concubinaria, no es otro, que la Sentencia declarativa en tal efecto, y a través de Sentencia N° 2687, del 17 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad concubinaria debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el Artículo 777 Ibidem, y en los casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

.

Por lo que, en primer lugar debe intentarse la acción declarativa de existencia de la comunidad concubinaria y luego ejercer la acción de partición de esa comunidad.

En el caso sub lite, la actora solicita a través de su pretensión la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el de cujus, durante más de 40 años, específicamente, desde el año 1971, hasta la fecha en que falleció -expresando a su vez-, la cual se mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, el cual se ubicó en la Carrera 32 entre calles 29 y 30 distinguido dicho inmueble con el Nº 29-48 y otro distinguido con el Nº 44-75, ubicado en la Carrera 25 entre calles 44 y 45 Barquisimeto Estado Lara. Que dicho inmueble lo compraron según consta en documento autenticado en el cual se puede apreciar que aparece como propietario solamente su concubino. Que su concubino falleció el día 09/10/2006 en el Hospital Central A.M.P. de esta ciudad según consta en Acta de Defunción consignada; que de dicha unión concubinaria no procrearon hijos, ni adoptaron o reconocieron alguno; que el referido ciudadano en vida la declaró como su concubina por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil. Que ella contribuyó a la formación del patrimonio aportando su propio trabajo en el comercio casero al que se dedicaba su difunto concubino.

Llegada la oportunidad de la contestación el tercero interesado representado por su apoderado, entre otras cosas, rechaza, niega, desconoce, contradice e impugna que en el año 1971, la parte actora inició unión concubinaria con el difunto E.S.S.L., lo cierto y verdadero es que desde el año 1.989, su representado cohabito en la misma casa objeto de controversia en el presente juicio con dicho difunto en su carácter de arrendatario y posteriormente propietario hasta el día de su fallecimiento en virtud de que en vida el difunto E.S. le hizo una venta pura y simple del bien inmueble por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, objeto de arrendamiento y antes y después desde esa fecha jamás tuvo conocimiento de la existencia de la supuesta relación que alega la parte actora y no tuvo conocimiento porque jamás existió tal relación concubinaria, pues a lo largo del tiempo de la existencia de E.S. no solo no tuvo familia sino que no convivió con la parte actora, además que su representado tampoco tuvo conocimiento que lo hizo con otra persona, aunado que no tenía familia ni hijos, al punto que al momento de que dejó de existir se encontraba totalmente solo, y su representado fue la única persona que le prestó todos los auxilios pertinentes del caso, y asumió todos los gastos de alimentación, vestidos, médicos en vida, y finalmente asumió los gastos de los últimos días y fue él quien realizó la totalidad d los gastos y trámites legales de su fallecimiento y fue él quien solicitó el acta de defunción. De la misma manera contestó la demanda el defensor ad- litem de los sucesores desconocidos quien Rechaza, niega, desconoce, contradice e impugna la demanda.

Ahora bien, entrando al fondo de la trabazón de la litis, es conveniente aclarar, el viejo concepto de concubinato que trae a colación el civilista N.P.P., en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario, expresa que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio”.

Por su parte J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, para un autor Argentino citado por el tratadista J.J.B., la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho.

Para el tratadista L.L.; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.

De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:

• Notoriedad de la comunidad de vida.

• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.

• Unión permanente.

• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.

• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.

Las ideas y reflexiones anteriores nos llevan a establecer que debe aplicarse el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, relativos a la carga de la prueba, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A tal efecto, la parte actora a los fines de sustentar sus pretensiones, anexa al escrito libelar partida de defunción del de cujus E.S.S.L.d. fecha diez de octubre del año 2006, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, certificada por la Directora de dicho Registro Civil del Municipio Iribarren, y donde consta que el día nueve de octubre del año 2006, a las cuatro de la tarde falleció en el Hospital Central A.M.P., el ciudadano arriba mencionado y ello fue informado por el ciudadano J.C.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.425.386, de treinta y ocho años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista automotriz, domiciliado en carrera 25 esquina calle 47, Nº 46-121; (negrita de esta Alzada) es decir, por el tercero aquí interesado. Tal instrumental es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde esta Alzada da por probado que en esa fecha falleció el de cujus y que esto fue participado por el mismo tercer interesado. Igualmente consta al folio 6 de la primera pieza, constancia de convivencia con persona difunta emanada por el Director de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I., donde efectivamente comparecieron en fecha 10 de noviembre de 2.006, la propia parte actora y las testigos Yeanny Rodríguez e Yris Lozada, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.058.379 y 4.726.409 respectivamente; siendo que, el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I., hizo constar que M.L.G.S., mayor de edad, titilar de la cédula de Identidad Nº 3.080.479, convivió con el ciudadano E.S.S.L., quien en vida con cédula de identidad Nº 87.668.

Para esta Alzada, no cabe dudas que el Director de la Jefatura Civil, tiene facultad de dar fe de tal declaración de las partes, estando en presencia, en criterio de quien aquí decide, de una instrumental administrativa, que goza de una presunción de certeza de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a lo declarado por la actora; siendo que, para destruir tal instrumental en su contenido, se necesita prueba en contrario, que no fue suministrada a los autos por el tercero interesado quien a su vez durante el iter procesal nada aporto para desvirtuar los alegatos de la parte actora, ni para probar sus dichos así como su vinculación con el demandado hoy difunto, por lo cual, es evidente, que dicha constancia de convivencia suscrita por los testigos llevan a la convicción de la Juzgadora, la existencia de tal relación concubinaria, todo ello de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En cuanto al Registro de Asegurado que corre inserto al folio 7, en forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma reviste el carácter de instrumental administrativa, la cual fue presentada en original junto con el escrito libelar por la parte actora por lo cual, la misma debe ser valorada de conformidad a su contenido como la más pura expresión de voluntad que el de cujus tuvo ante un funcionario público y ente administrativo como lo es el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales y de donde se desprende que la actora es reconocida como concubina ante el ente administrativo como ya se expreso por parte del hoy de cujus E.S.S.L.. Valoración que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

De los folios 3 y 4, ambos inclusive, de la primera pieza, corre en original instrumental autenticada sobre un inmueble, medio de prueba el cual es impertinente al caso sub lite, pues la compra o propiedad de un bien nada tiene que ver con la existencia o no de una relación concubinaria, debiendo desecharse la misma y así se establece.

Ahora bien a los solos efectos de certeza de los hechos alegados por la parte actora así como de los elementos probatorios que se trajeron a los autos, esta alzada determina la necesidad de concatenarse en forma adminiculada, junto con la documental administrativa de constancia de convivencia emanada del Director de la Jefatura Civil del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la documental también administrativa emanada de los Seguros Sociales junto a la documental publica presentada como acta de defunción donde se desprende que el presentante ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, fue el mismo hoy tercero interesado y quien de manera voluntaria atesto frente a funcionario público que la actora era la concubina del extinto cuya identificación se hizo con numero de cedulación y la cual tampoco fue impugnada, cobrando en este orden vigencia la valoración conforme a la Sana Critica.

Que todo lo anteriormente expresado lleva a la convicción de esta Alzada, la plena prueba de la existencia de esa unión concubinaria, desde el año 1971 hasta el día 09/10/2006, tal cual lo alega la parte actora en su escrito libelar entre el de cujus E.S.S.L. y la parte actora M.L.G.S.. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada V.I.C.B., Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por M.L.G.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.080.479, en contra de los herederos desconocidos del de cujus E.S.S.L., y por ende, se declara LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA desde el año 1971 hasta el nueve (09) de octubre del año 2006, entre el de cujus E.S.S.L. y la parte actora M.L.G.S..

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

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