Decisión nº 15-03-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de marzo de 2015

Años 204º y 156º

Sent. N° 15-03-06

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio B.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510, actuando en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil Construcciones Espacio XXI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20/07/2012, bajo el Nº 51, Tomo 27-A, representada por su presidente ciudadana M.J.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.856.984, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana M.L.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.547.484, con domicilio procesal en la calle C.P. entre avenidas Ricaurte y Rondón, C.C. J.U., planta baja, Local 4, del Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Aleander J.R.P. y L.R.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.819 y 117.421 respectivamente.

En fecha 22 de mayo de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, el cual por auto del 26/05/2014 ordenó formar expediente y darle entrada.

Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la sociedad mercantil Construcciones Espacio XXI C.A., en la persona de su presidente ciudadana M.J.R.B., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, cuyos emolumentos para la compulsa fueron consignados por la accionante el 05/06/2014, librándose los recaudos respectivos el 11/06/2014.

En fechas 18 de junio, 25 de junio y 09 de julio de 2014, suscribió diligencias el Alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia de los traslados efectuados a los fines de practicar la citación personal de la sociedad mercantil demandada, lo cual le fue imposible materializar, consignando con la última de tales diligencias los recaudos de citación correspondientes.

Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 17 de julio de 2014, la citación por carteles de la demandada sociedad mercantil Construcciones Espacio XXI C.A., en la persona de su presidente ciudadana M.J.R.B., de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los diarios “La Noticia” y “El Diario del los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 06/08/2014, y fijado el ejemplar respectivo por la Secretaria de este Despacho, en esa misma fecha, según se desprende de la nota estampada cursante al folio 74 del expediente.

No habiendo comparecido la demandada a darse por citada en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto de fecha 16/10/2014, se designó como defensora judicial de la sociedad mercantil Construcciones Espacio XXI C.A., a la abogada en ejercicio B.d.C.T.M., a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley, quien notificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios del 77 al 80, ambos inclusive.

Por auto dictado el 08 de diciembre de 2014, se ordenó la citación de la mencionada defensora ad-litem, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la misma, siendo personalmente citada el 20 de enero de 2015, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 84 y 85, en su orden.

Dentro del lapso legal -10/02/2015-, la defensora judicial de la accionada presentó escrito en el que opuso, entre otras, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, alegando que en el cuerpo del libelo no aparecen los datos de registro y la fecha de creación de la empresa demandada, que sólo se menciona, que no indica quien es su representante legal, que solicita que se cite a la empresa en una determinada persona, pero no se indica si la misma la representa legalmente; que asimismo en el petitorio de la demanda no se indica la persona en la cual se está demandando, lo que sostiene violar el ordinal 3º del citado artículo 340.

En fecha 23 de febrero de 2015, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Aleander J.R.P., presentó escrito manifestando subsanarla, afirmando que la demanda y citación de la misma va dirigida específicamente para la empresa “Construcciones Espacio XXI, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 51, Tomo 27-A, del 20 de julio de 2012, en la persona de M.J.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.856.984, en su carácter de Presidente de la Empresa, consignando copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la mencionada sociedad mercantil, exponiendo que en dicha acta constitutiva se nombra como presidente de la compañía a la mencionada ciudadana, y que entre las atribuciones del presidente está representar judicial y extrajudicialmente a la empresa.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio Aleander J.R.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual manifestó subsanar, entre otras, la cuestión previa que aquí nos ocupa, y al respecto se estima menester precisar el criterio sostenido por nuestro m.T..

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivo, y por ende válido, el escrito anticipado de subsanación de la cuestión previa opuesta objeto del presente fallo, presentado en fecha 23 de febrero de 2015, por el mencionado profesional del derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La cuestión previa objeto del presente fallo es la estipulada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo específicamente el requisito indicado en el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, aduciendo la defensora judicial de la empresa demandada que en el cuerpo del libelo no aparecen los datos de registro y la fecha de creación de la misma, que sólo se menciona, que no indica quien es su representante legal, que solicita que se cite a la empresa en una determinada persona, pero no se indica si la misma la representa legalmente, y que en el petitorio no se indica la persona en la cual se está demandando.

Así las cosas tenemos, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ahora bien, dado que la defensa previa que aquí nos ocupa es la del defecto de forma del libelo, por no haberse llenado el requisito previsto en el ordinal 3º del citado artículo 340, cabe precisar al efecto, que tal norma señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

3º) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

En el caso de autos, la parte demandada es una persona jurídica, a saber, la sociedad de comercio Construcciones Espacio XXI, C.A., desprendiéndose del contenido del libelo de la demanda que efectivamente la accionante omitió indicar los datos relativos a la creación o registro de tal ente moral.

Ahora bien, la representación judicial de la actora presentó de manera anticipada, y por ende válida -conforme a las motivaciones expresadas en el punto previo que precede-, escrito de subsanación de tal cuestión previa, en los términos que expuso, suficientemente narrados en el texto de este fallo, mediante el cual corrigió el defecto en cuestión, pues indicó que la referida empresa mercantil se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 51, Tomo 27-A, en fecha 20 de julio de 2.012, además de señalar e identificar a la presidente de la misma, consignando incluso copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de dicho ente moral, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la defensora ad-litem de la demandada; Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda con fundamento en el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 350 ibidem.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales ni a la defensora judicial designada a la sociedad mercantil demandada de esta decisión, por dictarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del mencionado Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 14-9928-CO

fasa

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