Decisión nº 1060 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, cinco (5) de mayo de 2011

200º 152º

DEMANDANTE: M.L.C.D.P., N.J.

PALENCIA CARRILLO y L.A.P.C.

LLO, de este domicilio.

ABOGADOS: E.J.H. E ISMARELLA ANTONIETHA CAS-

TILLO PERALTA

APODERADOS: Titulares de las cédulas de identidad N° 18.193.327 y V- 17.844.369

I.P.S.A. Nº 144.752 y 150.216, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: C.Q.N.

cédula de identidad Nº V- 3.380.768 y de este domicilio

ABOGADO: B.R.N., titular de la cédula de

ASISTENTE: identidad N° 7.506.089, I.P.S.A. Nº 34.902 de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3094/10.-

CAPITULO

PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha siete (7) de diciembre de 2010, por los ciudadanos M.L.C.D.P., N.J.P.C. y L.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.179.128, V- 4.475.566 y V- 3.572.194, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, ISMARELLA ANTONIETHA C.P., I.P.S.A. N° 150.216, cédula de identidad N° V- 17.844.369 y de este domicilio, quienes diciendo actuar en su carácter de herederos del ciudadano: M.P., quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 1.338.204 y de este domicilio, quien falleció ad intestato tal como consta de acta de defunción que riela a los autos e indicando que su difunto causante conjuntamente con el ciudadano: M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.964.902 y de este domicilio, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del referido causante situado en la quinta (5°) avenida, con calle cinco y seis, casa sin número, sector “Plaza Sucre”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y que hoy forma parte del patrimonio de la comunidad hereditaria que resultó como consecuencia de la referida defunción. Que el arrendamiento fue convenido por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300) mensuales, pero que es el caso que el arrendatario entró en cesación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2010, lo que suma la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.300) hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que el arrendador (sic) ha dejado de pagar el canon correspondiente a más de dos (2) meses consecutivos, comportamiento que se subsume en causa de desalojo del inmueble arrendado.

Fundamentaron la acción en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Concluyeron solicitando: Primero; el desalojo del inmueble referido por insolvencia en el pago de mas de dos mensualidades consecutivas.

Segundo; que como consecuencia de la declaratoria con lugar del desalojo por insolvencia en los pagos, se le condene accesoriamente al demandado al pago de las cantidades insolventes por ausencia de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2010 que suman la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.300). Tercero: Se le condene al pago de las costas procesales y Cuarto; Demandaron, por la demora en satisfacer la pretensión, la indexación monetaria sobre todas las sumas demandadas (sic).

Estimaron la cuantía en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500), equivalentes a doscientas quince unidades tributarias (215 U. T.).

Admitida la acción (folio 9), se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

Al folio 10 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando no haber podido practicar la citación personal del demandado por lo que consigna las boletas respectivas y compulsa que le fueron entregadas por el Tribunal para practicar la citación. (folios 11 al 16).

Al folio 17 corre diligencia del demandado asistido de Abogado mediante la cual se da por citado para todos los actos del presente juicio.

Al folio 18 corre diligencia del demandado asistido de abogado en la cual expone que consigna las llaves del inmueble que tiene arrendado.

Al folio 19 corre acta del tribunal donde se deja constancia que la parte actora asistidos de abogado, solicitan se les haga entrega de las llaves del inmueble objeto de la demanda. Igualmente el Tribunal dejó constancia de que no se pudo celebrar la audiencia conciliatoria por no haber concurrido a ella la parte demandada.

Al folio 20 corre diligencia de la parte actora mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados: E.J.H. E ISMARELLA ANTONIETHA C.P., titulares de las cédulas de identidad N° 18.193.327 y V- 17.844.369, I.P.S.A. Nº 144.752 y 150.216, respectivamente y de este domicilio y a su vuelto corre certificación de la secretaria del Tribunal dejando constancia que los otorgantes se identificaron ante ella como quedó escrito y que el acto se realizó en su presencia.

A los folios 21al 25 corre escrito de reforma de la demanda presentado por los apoderados judiciales de los demandantes

A los folios 26 al 28, corre auto del Tribunal donde se declaró que el demandado al haber consignado las llaves del inmueble había convenido en la demanda y que por tanto el Tribunal procedió a homologar el mismo.

Al folio 29 corre auto del Tribunal mediante el cual se declaró extemporánea la reforma de la demanda por haberse efectuado con posterioridad a la contestación que dio el demandado.

Al folio 31 corre diligencia de apelación de la parte demandante que abarca a los dos autos anteriormente referidos.

Al folio 32 corre auto del Tribunal donde se ordena oír libremente la apelación formulada.

Del folio 33 al folio 36 corren actuaciones relacionadas con la tramitación de las apelaciones.

Del folio 37 al 48 corre sentencia del Juzgado Superior donde declaró con lugar la apelación del auto que declaró que se había producido un convenimiento y ordenó reponer al estado de que continuara la causa en estado de pruebas, igualmente declaró sin lugar la apelación con respecto al auto que declaro extemporánea la reforma de la demanda confirmando el auto respectivo.

Al folio 52 corre auto mediante el cual se reingresó la presente causa bajo la misma nomenclatura que le había sido dada por este Juzgado y se acordó dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior en su sentencia de reposición.

Al folio 53 y su vuelto corre escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

Al folio 54 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas salvo su valoración en la definitiva.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

La parte actora demanda el DESALOJO, del inmueble situado en la quinta (5°) avenida, con calle cinco y seis, casa sin número, sector “Plaza Sucre”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy diciendo actuar en su carácter de herederos del ciudadano: M.P., quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 1.338.204 y de este domicilio, quien falleció ad intestato tal como consta de acta de defunción que riela a los autos, quien conjuntamente con el ciudadano: M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.964.902 y de este domicilio, lo arrendó al ciudadano: C.Q.N., debidamente identificado en autos, fundamentándose en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al considerar que el contrato arrendaticio se convirtió en indeterminado por tacita reconducción y que el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento inmobiliario desde el mes de enero de 2010, habiendo acumulado más de dos (2) mensualidades insolutas.

La demandante consignó junto con su escrito de demanda copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contratantes (folios 5 al 6) el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil se considera como fidedigno con respecto a su original para dar por demostrada la referida relación contractual arrendaticia.

Al folio 7 se acompañó copia fotostática de la partida de matrimonio entre el ciudadano M.P. y M.L.C. e igualmente al folio 7 corre en copia certificado de defunción del ciudadano M.P., las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil se consideran como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la muerte del ciudadano M.P., uno de los arrendadores y la relación matrimonial entre éste y la ciudadana: M.L.C.D.P., con lo cual queda demostrado la cualidad de ésta para interponer y sostener la presente acción, toda vez que el artículo 1.603 del Código Civil establece que: El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador… (omissis) lo que equivale a decir; que el arrendamiento continúa en cabeza de sus herederos, pero al no aparecer de autos ninguna prueba instrumental de donde se pueda deducir que los ciudadanos: N.J.P.C. y L.A.P.C., sean descendiente del difunto M.P., forzosamente hay que declarar que los mismos no tienen cualidad ad causam para estar en el presente juicio como demandantes.

Ahora bien; el contrato, constituye el medio más idóneo para que los individuos manifiesten su voluntad y reglamenten sus relaciones económicas. La voluntad libremente manifestada, produce efectos obligatorios para las partes intervinientes en la relación contractual, siendo por tanto fuente de obligaciones, es decir; de derechos y deberes.

Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación global relacionando las unas con las otras, y como lo indicó Messineo, citado por G.Q., cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de ellas con las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, las tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1990, p: 35).

Analizado lo anterior, si se presentan dudas acerca de si un contrato de arrendamiento es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, se tiene, indefectiblemente, que realizar la interpretación de la cláusula o cláusulas del contrato en las cuales las partes contratantes fijaron la duración de la relación arrendaticia y luego subsumirlas dentro del supuesto normativo que la regula. Pues bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces facultad para interpretar los contratos ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes y teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, por lo que al interpretar la cláusula segunda del contrato que une a las partes en contienda, se aprecia que su duración sería de SEIS (6) MESES FIJOS (sic) contados a partir del Quince (sic) (03) sic de Diciembre (sic) del (sic) 2008 y que debería ser entregado a LOS ARRENDADORES (sic) el día Quince (15) de Junio (sic) del año 2009 por parte del arrendatario, por lo que al haberse continuado el mismo luego de vencido el plazo de duración convenido y continuar el arrendador recibiendo el pago de los cánones arrendaticios el contrato se devino en un contrato como los celebrados sin determinación de tiempo tal como lo indica el artículo 1.614 del Código Civil. De donde se observa claramente que la voluntad de las partes fue, inicialmente, el de establecer un vínculo jurídico contractual de tiempo determinado, pero que por efecto de la tacita reconducción se convirtió en indeterminado

Ahora bien, el desalojo es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado, o trocado en éste (negrillas del tribunal) y obtener la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir; indicadas en la ley, ya que el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (negrillas del tribunal) cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…

(Omissis)

De la anterior norma se desprende que el primer requisito para que prospere la acción de desalojo por una cualquiera de las causales indicadas en dicha norma, es que la duración del contrato sea INDETERMINADA (resaltado del tribunal) lo cual quedó demostrado con el contrato referido y cuya valoración se efectúo anteriormente.

Ahora bien; la causal esgrimida por la actora fue la insolvencia del arrendatario en más de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, por lo que al no haber aportado el demandado prueba alguna de donde se desprenda que pagó los cánones que se le reclaman como insolutos forzoso es concluir que incurrió en dicha causal y que por ende la acción de desalojo debe prosperar y así se decide.

Es de destacar que los actores piden, también, se constriña al demandado ciudadano: C.Q.N., ha que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

Segundo

Al pago, como condena accesoria, de las cantidades insolventes de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a octubre de 2010, pactadas en la cantidad de Bs. 1.300, cada una para un total de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.300)

Tercero

En el pago de las costas procesales.

Cuarto

Al pago de la cantidad que resulte como indexación monetaria por la deuda por cánones de arrendamiento durante el tiempo indicado en la acción.

De donde se observa una inepta acumulación de acciones prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pide en primer lugar el desalojo inmobiliario, y luego el cumplimiento de una obligación como lo es el pago de la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.300) por los cánones que aduce no ha pagado el demandado, e igualmente pide el pago de la indexación, por lo que es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78.- “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (resaltado del Tribunal)

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002 expresó:

…De la lectura de la norma en cuestión (se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil)) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo articulo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles…

Entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…” Exp. N° 02-2605.

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1927, de fecha 03-09-2004, expresó: “…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del tribunal Supremo de Justicia, (Exp. N° 03-2698). (Resaltados de este Juzgado)

Del análisis del libelo de demanda se evidencia la contrariedad entre sí de las peticiones formulados por los actores, ya que pide EL DESALOJO INMOBILIARIO, por insolvencia de pago del arrendatario y a su vez pide el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al exigir el pago de los cánones insolutos, siendo que esta última petición se rige por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y la de desalojo por lo dispuesto en el artículo 34 literales a, b, d, e, f y g, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, emanan de distintas fuentes legales que producen efectos diferentes, en razón de que la acción de desalojo es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado (negrillas del tribunal) para obtener la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir; indicadas en la ley, sin pretenderse otra cosa, en cambio la acción de cumplimiento, por su parte, lo que se persigue es que se cumpla lo convenido y continúe la relación contractual de no agotarse la misma con su cumplimiento.

Dicho lo anterior, considera este juzgador que la ley sustantiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (desalojo y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y entre ellas mismas por expresa disposición del artículo 1159 del Código Civil, que establece que “…el incumplimiento por parte del arrendatario de obligaciones contraídas, independientemente de lo estipulado en cada cláusula particular, dará lugar a que el arrendador considere resuelto este contrato de pleno derecho…”, de suerte que el accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de las acciones referidas, de manera alternativa. Por otra parte, el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita el demandante, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta, el desalojo y a su vez el pago de los cánones que señala como insolutos pues esta es la razón de la acción de desalojo, por lo que por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la petición de pago de los cánones insolutos así como su indexación por ser contraria a derecho, todo lo cual se determinara en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO por haber quedado demostrado la insolvencia del arrendatario en cuanto al pago de más de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, tal como lo prevé el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Se declara sin lugar el pago de los cánones reclamados como insolutos y su indexación por ser una petición incompatible con la acción de desalojo.

TERCERO

Se exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales por no haber resultado vencida totalmente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once.- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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