Sentencia nº 879 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 25 de marzo del 2003, con oficio No. 03-0143 del 24 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.L.R.L., titular de la cédula de identidad N° 3.223.807, asistida por la abogada Luisa Elena Maza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.430, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La remisión del expediente en mención, obedeció a la apelación ejercida por la abogada Luisa Elena Maza contra la sentencia del 17 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo incoada.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente juicio se inició por demanda contra la ciudadana M.L.R.L. por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre apartamento propiedad de la ciudadana M.T.G., distinguido con el N° 133 del edificio Tequendama, Avenida Universidad, antes Avenida México, entre las esquinas de Pele el Ojo y Puente Brión, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, pues la demandada fue notificada judicialmente de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento y a pesar de ello no ha cumplido con la obligación legal y contractual de entregar el inmueble.

El Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda mediante sentencia del 1° de diciembre de 2001, la cual fue apelada, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda, por virtud de fallo del 28 de noviembre de 2001.

La abogada Luisa Elena Maza, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.L.R.L., solicitó la protección del debido proceso, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa, el derecho de petición, transparencia de la justicia, derecho humano de protección a la dignidad y a la honra y al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 49, 51, 257 y 26 de la Constitución de 1999, los cuales consideró amenazados por la conducta asumida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el 28 de noviembre de 2001, la decisión en segunda instancia en el proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento mencionado.

Alegó que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia pues: i) transgredió el derecho a la defensa silenciando los medios probatorios tanto en la instancia inferior como en alzada, así como la garantía de igualdad al examinar las pruebas promovidas por la demandante y prescindir del análisis de los medios de prueba promovidos por la demandada; ii) violó el derecho de petición y oportuna respuesta, ya que fue solicitada la nulidad del fallo apelado en escrito presentado por la demandada ante la alzada, por violación de los requisitos formales de la sentencia, y el tribunal omitió deliberadamente pronunciamiento al respecto; iii) vulneró la imparcialidad y transparencia de la justicia al señalar en la sentencia que “se demostró durante la secuela del proceso que la arrendataria fue notificada judicialmente que dicho contrato no se prorrogaría hasta la fecha de su vencimiento” y que “se observa el contrato de arrendamiento en su cláusula Tercera se evidencia que su duración es de un (1) año... el desahucio se efectuó judicialmente el 13 de marzo de 1997, según se evidencia del original de la notificación que riela a los folios 17 y 18 practicada por el extinto Juzgado 10° de Parroquia...”, siendo que en realidad el desahucio nunca se efectuó y el contrato de arrendamiento se encuentra actualmente vigente; iv) además, la ejecución de un fallo, que infringe normas constitucionales y legales y que es absolutamente nulo por disposición del artículo 25 de la Carta Magna, amenaza en forma grave e inminente el derecho humano que tiene todo sujeto a no ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su domicilio, por lo que se solicitó un amparo constitucional como medida cautelar a fin de hacer cesar la amenaza de violación.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 17 de marzo de 2003, consideró que la accionante en amparo pretendió continuar el juicio original en una tercera instancia, buscando que se deje sin efecto la sentencia que cuestionó, por cuanto la misma le causa un gravamen irreparable, alegando criterios propios para la revisión del criterio del juez que dictó la decisión impugnada, sin esgrimir argumentos jurídicos o fácticos que fundamenten la alegada inconstitucionalidad del fallo, que creen la convicción de que el juez que resolvió la litis, lo ha hecho de una manera abiertamente inicua. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional declaró improcedente in limine litis la causa, al considerar el Juez accionado, actuando dentro del margen de apreciación propio de su oficio y aún cuando proveyó una solución que suscitó desacuerdos, no lesionó en sede constitucional al presunto agraviado, y en consecuencia, la quejosa lo que busca a través del amparo, es una tercera instancia en la cual replantear su inconformidad de criterio con lo decidido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción. Corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, y a tal efecto, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y G.D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera competente, y así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Sala, resulta pertinente expresar que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Como ya se ha indicado en sentencias anteriores, específicamente en la del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) y en la sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Cilo A.A.M.), “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. Sin embargo, también ha precisado esta Sala Constitucional, en decisión del 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.) ratificada el 2 de marzo de 2001 (caso: G.A.M.), que “en materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas (...)”.

Es por ello que la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.

Sin embargo, hace falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. En el presente caso, se trata de acceder a una nueva instancia judicial o administrativa, o de lograr la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la pretensión de amparo.

Observa la Sala que, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó en el caso una decisión ajustada a su actuar y que lo que se observa es una disconformidad de la quejosa con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No encuentra la Sala, por tanto, que con las decisiones del Juzgado presunto agraviante se estén violando alguno de los derechos denunciados por la accionante, por lo tanto estima que no cumple con los requisitos especiales a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hacen posible la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida el 17 de marzo de 2003, y se confirma el fallo apelado, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.L.R.L., asistida por la abogada Luisa Elena Maza, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194° e la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

EXP. No: 03-0828

JECR/

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