Decisión nº 50-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2272-14-32

DEMANDANTE: La ciudadana M.L.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No.7.871.416, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana C.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.839.606, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho E.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.775

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.519.

Ante este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al Juicio de DESALOJO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana M.L.T.P. contra la ciudadana C.M.G.A.. Por motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos acudió la ciudadana M.L.T.P., ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio E.P.P., y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 34, causal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, el desalojo de un inmueble ubicado en: calle S.A., Sector Corito, N° 151, Parroquia J.H., en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda en la Asociación Cedeño y mide diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de O.H. y mide veinte metros con sesenta centímetros (20.60 mts); ESTE: Linda con Calle S.A. y mide doce metros (12,00mts) y por el OESTE: Linda con sucesión Jiménez y mide doce metros (12,00mts). Consignó con el libelo todo lo que consideró conducente para su admisión.

Dicha demanda fue distribuida y le correspondió conocer al suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de junio de 2010, le dio entrada emplazando a la ciudadana C.M.G.A., identificada en actas, para que comparezca en el 2º día de Despacho siguiente después que conste en actas su citación, a los fines de la celebración de acto de contestación de la demanda.

Dada la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado, en fecha 21 de julio de 2010, la parte actora solicitó la citación por carteles. Es por eso que, en fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal de la causa ordenó librar los Carteles de Citación a la ciudadana C.M.G.A..

Por diligencia efectuada en fechas 09 de agosto de 2010, la abogada en ejercicio E.P.P., apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares en los cuales aparecen publicados los edictos librados en la presente causa.

Cumplida la formalidad de fijación del cartel, en fecha 28 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor ad litem; por lo que el Tribunal a-quo dictó resolución en la cual designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la profesional del derecho Z.S., a quien previa aceptación y juramentación a dicho cargo, se ordenó su citación.

Citada como quedó la demandada a través de la defensora ad liten, en fecha 09 de diciembre de 2010, la abogada Z.S., presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo.

Transcurrido el lapso legal para la promoción de pruebas, así como los lapsos subsiguientes, el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2013, declaró INADMISIBLE, la pretensión de Desalojo, Cobro de Cánones de Arrendamiento y Daños y Perjuicios intentada.

En fecha 03 de Abril de 2014, la parte actora ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 04 de Abril de 2014. El cual, a su vez, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 28 de abril de 2014.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión de actora:

    Expone la demandante en su libelo, lo siguiente:

    …En fecha 15 de noviembre de 2003,celebré contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble de –(su)- propiedad, constituido por una casa de habitación de –(su)- única y exclusiva propiedad, ubicado en la calle S.A., Sector Corito, N° 151, Parroquia J.H., en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda en la Asociación Cedeño y mide diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de O.H. y mide veinte metros con sesenta centímetros (20.60 mts); ESTE: Linda con Calle S.A. y mide doce metros (12,00mts) y por el OESTE: Linda con sucesión Jiménez y mide doce metros (12,00mts); con la ciudadana C.M.G.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-7.839.606 y de este domicilio; el cual me pertenece según consta en documento autenticado pro ante la Notaria Pública de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2002, bajo el número 01, Tomo 18 de los libros respectivos, del cual consigno copia simple; y donde estipulamos un canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs:250,00) mensuales.

    Es el caso ciudadano Juez que en fecha veinticinco de noviembre del dos mil cuatro (25-11-2004) fue ejecutara medida ejecutiva de embargo sobre el antes descrito inmueble, por el juzgado primero ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue decretado por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, en juicio de Rescisión de contrato, seguido por el Ciudadano J.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-3.636.685 y de este domicilio, en –(su)- contra, así mismo fue practicada medida de embargo sobre el canon de arrendamiento mensual que generaba, el cual como dije anteriormente había sido estipulado en la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares (Bs,250,00), habiendo sido embargados, éstos debían ser consignados en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas sin que la referida arrendataria Ciudadana C.M.G.A., que por cuanto dichos cánones habían sido embargados, éstos debían ser consignados en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas sin que la referida arrendataria Ciudadana C.M.G.A., ya identificada hubiese dado cumplimiento a la referida medida, dejando de esta manera de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble de –(su)- propiedad, por lo que opté por exigirle a la arrendataria me cancelara los cánones de arrendamiento vencidos y los cuales no habían consignado por le tribunal tal y como lo expresé anteriormente, a lo que ésta respondió que ya ella no tenia compromisos de cancelarme pues su compromiso era con el tribunal, muy a pesar de no haber cancelado los mismos desde el mes de noviembre de 2004, dichas medidas fueron levantadas mediante auto del tribunal, de fecha 11 de Enero de 2010.-

    Por todo lo antes expuesto es por lo que vengo a demandar y en efecto así lo hago, a la Ciudadana C.M.G.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ordinal A, en concordancia con los artículo 1167 y 1592 del código civil vigente en lo siguiente:

    PRIMERO: Para que desaloje el inmueble de –(su)- propiedad y que le fue dado en arrendamiento, libre de personas y cosas o en su defecto sea acordada la desocupación por este tribunal.

    SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2004; de los meses, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mato del año 2010 a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,00) cada uno, los cuales hacen una totalidad de Dieciséis mil setecientos Cincuenta bolívares (16.750Bs.), lo cual equivale a Doscientos Cincuenta y siete con sesenta y nueve Unidades Tributarias (257,69UT).

    TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento hasta su total y definitiva terminación…

  2. -Motivos de la contestación de la defensora ad-litem:

    La Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, alegando lo siguiente:

    …Informo a este Tribunal que en fecha dieciséis (16) de Noviembre del presente año me dirigí a la dirección que indica la demandante como residencia de –(su)- representada C.M.G.A., calle S.A., N° 151, sector Corito, en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, la persona que me atendió no quiso dar su nombre y mucho menos recibir la correspondencia que anexo al presente escrito pero dijo ser su hijo, me informó que la mencionada ciudadana no se encontraba en el momento, pero me manifestó que su madre estaba en conocimiento de la demandada.

    Paso a contestar en los siguientes términos:

    Niego, que el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la calle S.A., sector Corito, N° 151, Parroquia J.H., del Municipio Cabimas, cuyas medidas y linderos se encuentran identificados en el libelo de demanda sea propiedad de la demandante.

    Niego, rechazo y contradigo que entre la ciudadana M.L.T.P. y C.M.G.A., se haya estipulado un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales.

    Niego y rechazo que –(su)- representada ciudadana C.M.G.A., haya celebrado con la demandante algún tipo de contrato de arrendamiento con la demandante y mucho menos en forma verbal.

    Niego, que la ciudadana C.M.G.A. deba la cantidad laguna y por ningún concepto a la ciudadana M.L.T.P., y mucho menos la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVAREES (Bs. 16.750,00) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados…

  3. - Fundamentos del fallo recurrido:

    Fundamenta el a quo su decisión en los siguientes razonamientos:

    …DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE DEMANDA.

    La acumulación prohibida declarada en el particular antecedente, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones: El artículo 341 de le Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)” En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio J.E.C. indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II: “(…) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden publico?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)” Con relación a lo antes expuesto, nuestro m.T. señala lo siguiente: “(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legar de la admisión de la demanda incoada, o si no contesto, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede de oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. N° 00-3202. ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000,con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras) Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro m.T. de la Republica, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia Número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibiliad (…)(Negrillas Nuestras).

    Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, y en aras de mantener la uniformidad y armonía de los criterios expuestos los cuales quienes decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal u como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara….

    .

  4. Motivos de la decisión de Alzada:

    La presente acción de DESALOJO, COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, que dio lugar al sub iudice fue incoada contra la ciudadana C.M.G.A.. Dicha acción consideró el a-quo que era inadmisible por incurrir el actor en inepta acumulación de pretensiones.

    En ese sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (Las negrillas de la decisión)

    En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

    …habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones

    , y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

    …la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    En virtud de lo precedentemente expresado, es deber ineludible para quien decide atender lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, el cual dispone:

    …Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía….

    (Lo subrayado y negritas son del fallo).

    Del elemento regulador antes citado se desprenden los tipos de demandas que pueden ser interpuestas por efecto de la relación arrendaticia. En ese sentido, este Tribunal es del criterio que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda no se subsumen bajo el supuesto o estructura contingente prevista en el artículo 78 de la N.A.C., referido a la inepta acumulación. Lo anterior, en virtud que los daños y perjuicios demandados por la parte actora se basan en los presuntos daños causados por la demandada al inmueble identificado en actas y que es objeto del contrato de arrendamiento de marras. Situación que, ineludiblemente, surge por efecto de la relación arrendaticia afirmada en autos y, por consiguiente, el procedimiento a seguir es el del juicio breve, según la normativa reguladora vigente para el momento de la interposición de la demanda.

    De acuerdo a lo antes expresado, este órgano Superior en la Dispositiva que corresponda, declarará: CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho E.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.L.T.P., ya identificada, contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2013, revocando así la sentencia que declara inadmisible la demanda y, al mismo tiempo, se ordenará al a-quo, o a quién le corresponda decidir en primer grado de la jurisdicción, pronunciarse sobre los asuntos de mérito; de modo de garantizar el derecho a la defensa, en su manifestación del derecho a la doble instancia, reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho E.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.L.T.P., ya identificada, contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de noviembre de 2013, y por vía de consecuencia,

    • SE REVOCA, la decisión dictada por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de noviembre de 2013.

    • SE ORDENA, al suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda decidir en primer grado de la jurisdicción, a pronunciarse sobre los asuntos de mérito que constituyen el fondo de la pretensión.

    • No se hace especial pronunciamiento en costas procesales dada la argumentación vertida en la motiva de la presente decisión.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2272-14-32, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGNG/ca.

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