Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 7058.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN POR DEFECTO INTELECTUAL”

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DICTADO EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2003.

VISTOS

CON LOS ESCRITOS DE INFORMES TANTO DE LA PARTE INTERESADA-APELANTE, COMO DE LA ACTORA, Y OBSERVACIONES DE AMBAS.

-I-

PARTE SOLICITANTE: Constituida por las ciudadanas M.D.L. y M.G.N.D.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.299.685 y V-5.969.750, respectivamente. Debidamente representadas en este proceso por la abogada: L.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.046.

PARTE INTERESADA EN LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN: Constituida por el ciudadano L.E.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-216.860. Sin representación judicial en la causa.

TERCERA INTERESADA APELANTE: Constituida por la ciudadana E.M.R.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.935.116. Debidamente representada en este proceso por los abogados: P.P.C. y N.G.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.252 y 50.879, respectivamente.

-II-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 21 de julio de 2003. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2003, por el abogado N.G.Q.M., co-apoderado judicial de la parte Interesada-apelante, contra el auto dictado en fecha 19 del referido mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Visto el escrito de fecha 27/01/2003, presentado por N.G.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.879, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.R.D.N., titular de la cédula de identidad Nº. 2.935.116, mediante el cual solicita la nulidad de la designación de M.G.N.d.S., como tutora interina de su padre L.E.N. y se reponga la causa al estado de designar tutor interino a su representada, el Tribunal al respecto observa, que en fecha 20/09/2002, fue consignado en autos, copia certificada de la Notificación Judicial practicada a la ciudadana E.M.R.D.N., y que así mismo en fecha 23/10/2002, el abogado R.D.A.M., actuó en el presente juicio, teniendo para dicha fecha, poder para representar a la mencionada ciudadana, tal como se desprende del poder consignado por la ciudadana L.H.L., cursante al folio 259 del presente expediente. De lo expuesto se desprende, que la ciudadana E.M.R.d.N., estaba notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31/07/2002, y que dentro del lapso de Ley, no ejerció los recursos o defensas pertinentes, por lo que es forzoso para esta Juzgadora, declarar extemporánea por tardía, la nulidad solicitada y así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en la solicitud de Interdicción por Defecto Intelectual presentada por las ciudadanas M.d.L. y M.G.N.d.S., contra su progenitor L.E.N.; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:

En la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los abogados: P.P.C. y N.G.Q.M., co-apoderado de la tercera interesada en la causa, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, a groso modo, sostienen: Que la decisión de la cual se recurre en apelación, viene dada por el auto dictado por el a-quo en fecha 19 de febrero de 2003, cursante al folio 57 de la 1era., pieza del expediente, mediante el cual se declaró improcedente -por tardía- la solicitud que hicieran en su escrito de fecha 27 de enero de 2003, de nulidad respecto a la designación de M.G.N.d.S., como Tutora Interina de su padre L.E.N., y de reposición de la causa al estado de designar Tutor Interino a su representada, E.M.R.d.N. (Tercera interesada apelante) en su condición de cónyuge de éste último, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrimen, que el auto apelado contraviene lo estatuido por el referido artículo 398 ejusdem, que prevé, citan: (Sic) “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho…”; que en virtud de ello fue por lo que solicitaron la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 31 de julio de 2002, en la que declaró la interdicción provisional del cónyuge de su representada, L.E.N., designándole como Tutora Provisional a su hija, M.G.N.d.S..

Señalan, que la juez del tribunal de la primera instancia debió proferir una decisión que atendiese al planteamiento de nulidad por ellos formulados, sin reserva alguna, puesto que es indiscutible que ante la violación de normas de orden público, esa solicitud (De nulidad absoluta) -a decir de los co-apoderados de la tercera interesada- no está sujeta de preclusión alguna, como erróneamente lo estableció el a-quo en su auto recurrido en apelación, al estimar que el alegato de nulidad era extemporáneo por tardío.

Manifiestan, que el pedimento de nulidad efectuado por ello, tenía como finalidad el que se decretase la reposición de la causa al estado de designar a su representada, E.M.R.d.N., Tutor Interino de su legítimo cónyuge, toda vez que siendo el tutor interino defensor ad hoc del sindicado de demencia ex artículo 734 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, es que puede promover pruebas en el proceso, lo cual -señalan- solo de esta forma se puede remediar la situación jurídica que dicen infringida.

Finalmente, y en virtud de lo expuesto, es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se designó a M.G.N.d.S. como Tutora Interina de su padre L.E.N., y en su lugar, se designe como Tutota Interina a su cónyuge E.M.R.d.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

OBJECIÓN A LA APELACIÓN:

Por su parte, la abogada L.H.L., en su carácter de apoderada judicial de las solicitantes de la Interdicción, en su escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 05 de agosto de 2003, objetó la apelación interpuesta alegando, a groso modo: Que, de una simple confrontación de la decisión recurrida en apelación con las actas procesales que integran al presente expediente, se puede constatar que esa sentencia se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que es evidente que la solicitud de nulidad efectuada por la representación judicial de la Señora E.M.R.d.N., se produjo 129 días después de que constara en autos que ésta última había quedado formalmente notificada del Decreto de Interdicción Provisional del ciudadano L.E.N., y 98 días después de que su apoderado judicial realizara la primera actuación en este expediente.

Esgrime, que aun cuando en el auto recurrido no se hizo mención de ello, igualmente se puede comprobar de las actas del expediente que esta solicitud de nulidad se produce 75 días después de que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2002, proferida con ocasión del Recurso de Amparo ejercido en nombre de la aquí apelante por su apoderado judicial contra el Decreto de Interdicción Provisional del ciudadano L.E.N., dictado el 31 de julio de 2002, dictaminó entre otros aspectos que la recurrente en amparo debía ejercer los recursos que considerare pertinentes en contra del referido Decreto de Interdicción, que se encontraba en curso por tratarse de la interdicción de una persona distinta de ella.

Alegó, que asimismo, la nulidad fue propuesta 61 días después de que la apelante, E.M.R.d.N., quedara notificada del auto que ordenó agregar las pruebas promovidas en este juicio, luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y previo al auto de admisión de las mismas, todo lo cual -a su decir- demuestra que la juez a-quo actúo ajustado a derecho al declarar la extemporaneidad de esa solicitud de nulidad, en la forma como lo hizo.

Manifiesta, que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, fija el término o momento preciso en que debe solicitarse la nulidad de un acto del proceso por quien considera que con él se violan sus derechos y en acatamiento del principio de preclusión que impera en nuestro sistema jurídico procesal, determina la forma clara e inequívoca que de no pedir la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en el proceso quien la pretenda, se tiene como convalidado el acto lo que impide que pueda solicitarla posteriormente a su primigenia actuación.

Que es por todo lo expuesto, que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de febrero de 2003, y en consecuencia, se confirme en todos y cada uno de sus términos, relativo a la improcedencia de la solicitud de nulidad del Decreto de Interdicción Provisional proferido en fecha 31 de julio de 2002, dada la extemporaneidad de su presentación.

En esta oportunidad se debe decir que ambas partes hicieron uso del derecho de presentar observaciones, consignando sus respectivos escritos en fecha 15 de agosto de 2003. De su lectura se pudo observar que los mismos van dirigidos a contradecir, en cada caso, los alegatos que señalaron en sus escritos de informes.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MÉRITO DEL ASUNTO-

Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos expuestos por las partes actuantes ante este Tribunal de Alzada, se observa, que los mismos persiguen, por una parte, los de la tercera apelante, que se revoque el auto de fecha 19 de febrero de 2003, dictado por el a-quo, cursante al folio 57 de la 1era., pieza del expediente, mediante el cual se declaró improcedente -por tardía- la solicitud que hicieran en su escrito de fecha 27 de enero de 2003, de nulidad respecto a la designación de M.G.N.d.S., como Tutora Interina de su padre L.E.N., y de reposición de la causa al estado de designar Tutor Interino a E.M.R.d.N. (Tercera interesada apelante) en su condición de cónyuge de éste último, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Ello, en virtud de considerar la apelante, que el a-quo debió proferir una decisión que atendiese al planteamiento de nulidad por ellos formulados, sin reserva alguna, puesto que es indiscutible que ante -lo que consideran- una violación de normas de orden público, esa solicitud (De nulidad absoluta) no está sujeta de preclusión alguna, como quedara establecido en el auto recurrido en apelación.

Por su parte, las solicitantes en el procedimiento de Interdicción, insisten en que el auto apelado de fecha 19 de febrero de 2003, se encuentra totalmente ajustado a derecho, toda vez que es evidente que la solicitud de nulidad efectuada por la representación judicial de la Señora E.M.R.d.N., se produjo 129 días después de que constara en autos que ésta última había quedado formalmente notificada del Decreto de Interdicción Provisional del ciudadano L.E.N., y 98 días después de que su apoderado judicial realizara la primera actuación en este expediente. Y, en virtud que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, fija el término o momento preciso en que debe solicitarse la nulidad de un acto del proceso por quien considera que con él se violan sus derechos, en acatamiento del principio de preclusión que impera en nuestro sistema jurídico procesal, la aquí apelante al no haber solicitado la nulidad en la primera oportunidad en que se hizo presente en el proceso, se entiende que convalidó el acto, lo que impide que pueda solicitarla posteriormente a su primigenia actuación.

Así las cosas, no cabe dudas para este Tribunal de Alzada que el conocimiento que sobre esta causa le es permitido, se circunscribe única y exclusivamente al auto dictado en fecha 19 de febrero de 2003, por lo que cualquier otro pronunciamiento dirigido a obtener la revocatoria y/o nulidad de otro distinto al mencionado, escapa de la esfera jurídica de su conocimiento relativo a lo que le ha sido sometido a su estudio y decisión, a través de la apelación interpuesta. Así se declara.

Establecido lo anterior, para decidir se observa:

Las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.

Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.

Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el M.T. de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

No obstante lo expuesto, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

De allí, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada lo establecido por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.213.C.P.C. “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Fin de la cita textual).

De acuerdo a la norma transcrita, se observa que en el campo de la jurisdicción civil, las nulidades que sólo pueden declararse a solicitud de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

En este orden de ideas, vale la pena observar la sentencia N° RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el juicio de L.R.A.V. contra Automóvil de Korea, C.A., expediente N° 01294; en la cual se estableció el siguiente criterio interpretativo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la Ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en la cual estableció:

…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 p.m., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos…

(…). (Cursivas del Tribunal Supremo). (Fin de la cita textual).

Así, tal y como se ha expuesto en el cuerpo del presente fallo, los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad una sana y correcta administración de justicia, al permitirle a las partes en un juicio prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Igualmente, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes, así como la seguridad jurídica.

Expuesto lo anterior, estima necesario este Juzgador hacer una breve reseña de las actuaciones más relevantes sucedidas en el presente proceso, a fin de establecer la procedencia o no del recurso de apelación que aquí nos ocupa. De lo que se tiene:

En fecha 25 de mayo de 2002, el tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Al que correspondió el conocimiento de la solicitud por efecto de la Distribución), admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 132 ejusdem. (Folio 12, 1era., pieza).

En fecha 10 de junio de 2002, el Alguacil del juzgado de la primera instancia, consigna a los autos las resultas de la notificación efectuada al Fiscal 105 del Ministerio Público.

En fecha 16 de junio de 2002, se efectuaron las entrevistas de los ciudadanos C.M.O. de Rosas, R.S., C.S.d.O. y Eglee Martinis Salomón, quienes son las personas que se mencionan en la solicitud de Interdicción, a fin de que declarasen sobre los hechos allí referidos.

En fecha 26 de junio de 2002, fue ordenado agregar a las actas del expediente, el Oficio Nº. 1015 que remitiera el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, a través del cual se informa al a-quo sobre el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano L.E.N..

En fecha 26 de julio de 2002, el juzgado de la primera instancia, realizó la entrevista al ciudadano L.H.N., conforme a lo preceptuado en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 222, 1era., pieza).

En fecha 31 de julio de 2002, previo al cumplimiento de todos y cada uno de los trámites fijados en el auto de admisión de la solicitud de Interdicción, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicta Decreto de Interdicción Provisional del ciudadano L.H.N., y designa como Tutor Interino a la ciudadana M.G.N.d.S., declarando terminada la averiguación sumaria y abierto el juicio ordinario. (Folios 16, 1era., pieza).

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2002, el tribunal de la primera instancia expide extracto del Decreto de Interdicción Provisional a los fines de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 415 del Código Civil.

Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2002, el tribunal de la primera instancia ordenó notificar de ese decreto a la ciudadana E.M.R.d.N. (Tercera interesada apelante).

En fecha 20 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte solicitante de la Interdicción, consignó a las actas del expediente, constancia del cumplimiento, dentro de los 15 días contados a partir de su fecha, de las formalidades legales previstas en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y referida al registro del Decreto de Interdicción por ante la Oficina Subalterna de Registro del domicilio del ciudadano L.H.N., así como la publicación en un Diario de circulación nacional de un extracto del mismo. (Folio 235, 1era., pieza).

En la misma fecha 20 de septiembre de 2002, la mencionada representación judicial, consignó a las actas del expediente, la constancia de la Notificación Judicial efectuada a la ciudadana E.M.R.d.N. (Tercera Interesada apelante), la cual se efectuó el 21 de agosto de 2002, por intermedio del Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Decreto de Interdicción Provisional y de la medida cautelar innominada decretada al efecto. De la lectura de esta actuación (Notificación Judicial) se pudo observar que en esa oportunidad la Notificación fue entregada directamente a la tercera interesada apelante, es decir, a la ciudadana E.M.R.d.N.. (Folios 256 al 269, 1era., pieza).

En fecha 27 de septiembre de 2002, el Alguacil del juzgado de la primera instancia, consignó a las actas del expediente, las resultas del trámite efectuado respecto a la notificación del Decreto de Interdicción Provisional, a la ciudadana E.M.R..

Luego, en fecha 04 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte proponente de la Interdicción, solicitó, como consecuencia de la declaración del Alguacil respeto a su gestión de notificación, se ordenase la notificación por la prensa de la ciudadana E.M.R.d.N.. Todo lo cual fue acordado en auto de fecha 18 del referido mes y año, ordenándose la publicación en el Diario El Nacional. (Folios 265 y 266, 1era., pieza).

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2002, compareció por ante el a-quo el abogado R.D.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.795, y mediante diligencia se hizo parte en este juicio procediendo en representación de la ciudadana E.M.N.R., quien aparece de autos es hija del entredicho, L.H.N. y de E.M.R.d.N.. En esa misma oportunidad solicitó copia certificada de todo el expediente. (Folio 270, 1era., pieza).

Seguidamente, en fecha 08 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte solicitante de la Interdicción, mediante diligencia consignó a las actas del expediente, copia certificada del Poder Judicial que le fuera conferido al abogado R.d.A.M., por la tercera interesada apelante, E.M.R.d.N., del cual se evidencia que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº. 02, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios254 al 280, 1era., pieza).

Finalmente, y luego de una serie de actuaciones llevadas a cabo en el a-quo, en su mayoría referidas a la promoción de pruebas en esta causa, en fecha 27 de enero de 2003, comparece por ante el tribunal de la primera instancia el abogado N.G.Q., y a través de diligencia consignó instrumento poder que lo acredita, junto con otro abogado, como apoderado judicial de la tercera interesada apelante, E.M.R.d.N.. Asimismo, en nombre de su representada procedió a solicitar la nulidad de la designación de Tutora Interina de M.G.N.d.S. y la reposición de la causa al estado de que se designase a su poderdante como Tutora Interino de L.H.N., en virtud de ser ésta su cónyuge. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, de todo lo relatado con anterioridad, se concluye que, ciertamente, el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2003, por el abogado N.G.Q.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera aquí apelante, y mediante el cual se solicitó la nulidad del Decreto de Interdicción Provisional de fecha 31 de julio de 2002, devino en extemporáneo por tardío, por cuanto ésta última había quedado debidamente notificada en la causa el 21 de agosto de 2002, en virtud de la notificación judicial que fuera practicada por intermedio del Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Decreto de Interdicción Provisional, y de la medida cautelar innominada decretada al efecto. De cuya lectura, como quedó expuesto, se evidencia con meridiana claridad que en esa oportunidad la notificación fue entregada directamente a la tercera interesada apelante, es decir, a la ciudadana E.M.R.d.N.. (Folios 256 al 269, 1era., pieza). Así se declara.

De manera pues que, es a partir de esa fecha (21 de agosto de 2002), en que debe tenerse como debidamente notificada la ciudadana E.M.R.d.N., del Decreto de Interdicción Provisional dictado en fecha 31 de julio de 2002, a través del cual se declaró la Interdicción Provisional del ciudadano L.H.N., y se designó como Tutor Interino a la ciudadana M.G.N.d.S..

En base a las anteriores premisas y analizadas como han sido las actas procesales que integran al presente expediente de apelación, se debe advertir también, que posterior a la fecha indicada -21 de agosto de 2002- de autos solo se desprende una actuación del abogado R.d.A.M., quien a través de diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, se hizo parte en el presente juicio, sin haber atacado en forma alguna el decreto de Interdicción Provisional de fecha 31 de julio de 2002, aun cuando para esa fecha ya tenía poder de representación de la ciudadana E.M.R.d.N., como se desprende del Poder Judicial que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº. 02, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 254 al 280, 1era., pieza). Así se declara.

De otra parte, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte aquí apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, alegó que el a-quo debió proferir una decisión que atendiese al planteamiento de nulidad por ellos formulados, sin reserva alguna, puesto que es indiscutible que ante -lo que consideran- una violación de normas de orden público, esa solicitud (De nulidad absoluta) no está sujeta de preclusión alguna, como quedara establecido en el auto recurrido en apelación.

Ante tal afirmación, estima oportuno esta Alzada, reiterar lo anteriormente expuesto en el cuerpo de este fallo, y referido a que los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad una sana y correcta administración de justicia, al permitirle a las partes en un juicio prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Igualmente, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes, así como la seguridad jurídica. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar que el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró improcedente -por tardía- la solicitud que se hiciera en escrito de fecha 27 de enero de 2003, de nulidad respecto a la designación de M.G.N.d.S., como Tutora Interina de su padre L.E.N., y de reposición de la causa al estado de designar Tutor Interino a E.M.R.d.N. (Tercera interesada apelante) en su condición de cónyuge de éste último, fue proferido en total sintonía con lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual conllevan a este Juzgador a confirmarlo en todos y cada uno de sus términos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2003, por el abogado N.G.Q.M., co-apoderado judicial de la parte Tercera interesada apelante, contra el auto dictado en fecha 19 del referido mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 19/02/2003, que cursa en copia certificada al folio 57, de la 1era., pieza del presente expediente de apelación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 7058.

DOS (2) PIEZAS; 16 PAGS.

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