Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

ASUNTO: UP11-J-2010-000136

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana M.L.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.000.750, domiciliada Sector Las Tapias, calle Urdaneta, el Rinconcito, casa s/n, frente a la bodega la rosa, San Felipe estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la abogada M.L.C., inscrita en el I.P.S.A Nº 73.225.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Rectificación la Partida de Nacimiento a solicitud de la ciudadana M.L.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.000.750, domiciliada Sector Las Tapias, calle Urdaneta, el Rinconcito, casa s/n, frente a la bodega la rosa, San Felipe estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), actuando en beneficio de la adolescente ,(Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes) debidamente asistida por la abogada M.L.C., inscrita en el I.P.S.A Nº 73.225, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente por cuanto en su acta de nacimiento signada con el Nº 856 del año 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se incurrió en la omisión del primer nombre de la madre de la adolescente, al señalarla como “LUZ MARINA” siendo lo correcto y cierto que es “M.L.M.L.M.”. Además, asimismo el numero de cedula de identidad de la ciudadana colocando “81.121.334”, por lo que debe señalarse, por ser lo correcto “82.000.750”.

En fecha 24 de febrero de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para realizar el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 05 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada M.L.C., inscrita en el I.P.S.A Nº 73.225, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el periódico Yaracuy Al Día a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

En fecha 04 de mayo de 2010, se acordó fijar para el día 04 de agosto de 2010, a las 09:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en esta causa.

Al folio 32 del expediente, se recibe diligencia presentada por la apoderada de la parte demandante, en la cual solicitan por interés superior de la adolescente se reprograme la audiencia ya que la adolescente de autos esta próxima a graduarse.

En fecha 17 de mayo de 2010, se acordó reprogramar la audiencia de evacuación de pruebas para el 09 de junio de 2010 a las 08:00 a.m., actuando en interés superior de la adolescente.

En fecha 25 de mayo de 2010, se acuerda reprogramar la audiencia para el día 09 de junio de 2010 a las 02:30 p.m., ya que no puede efectuarse a las 08:00 a.m. por restablecerse el horario laboral de todos los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana M.L.M.L.M., la abogada M.L.C., inscrita en el I.P.S.A Nº 73.225. Esta última procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana M.L.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.000.750, domiciliada Sector Las Tapias, calle Urdaneta, el Rinconcito, casa s/n, frente a la bodega la rosa, San Felipe estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente(Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes) , debidamente asistida por la abogada M.L.C., inscrita en el I.P.S.A Nº 73.225, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 856 de los Libros de Nacimientos del año 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), en su acta de nacimiento signada con el Nº 856 del año 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se incurrió en la omisión del primer nombre de la madre de la adolescente, al señalarla como “LUZ MARINA” siendo lo correcto y cierto que es “M.L.M.L.M.”. Además, asimismo el numero de cedula de identidad de la ciudadana colocando “81.121.334”, por lo que debe señalarse, por ser lo correcto “82.000.750”.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del código de procedimiento civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de idea, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 856 de los Libros de Nacimientos del año 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: PRIMERO: Original del Certificado de Nacimiento expido por el Director del Hospital Central Dr. P.D.R.R. de esta ciudad de San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente, donde se indica el verdadero nombre de la madre de la adolescente de autos. SEGUNDO.-Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), de dieciseis (16) años de edad, signada con el N° 856, año 1992, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy que riela al folio 7 del expediente, donde se evidencia el error antes indicado a la cual se le da todo valor probatório de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano ; TERCERO- Copia fotostaticas de la cédula de identidad de la madre de la adolescente de autos, cursante al folio 8 del presente asunto, donde se indica el verdadero nombre de la madre de la adolescente. CUARTO.- Copia de la cédula provisional de la madre de la adolescente, donde se indica el numero de cédula que aparece asentada en ambas partidas de nacimiento, que cursa al folio 9 del presente asunto. QUINTO.- Original de la Partida de Nacimiento de la solicitante expedida por el Cura Parroco de la Diocesis de Cartago-Parroquia de S.B., La Paila-Valle, Colombia, del Libro Nro 7 de Bautismo Folio 77 Nro 2, del año 1959, cursante al folio 11 del presente asunto, donde se indica el verdadero nombre de la madre de la adolescente. SEXTO- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente LUCESNEY MURILLO LOPEZ, de dieciseis (16) años de edad, signada con el N° 856, año 1992, expedida por el Registro Principal del este estado Yaracuy, la cual se consigna en este acto a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano . SEPTIMA.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Alixon J.M.L., quien es hijo de la solicitante, la cual esta signada con el Nro 639, del año 1990, expedida por el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia San J.M., Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, la cual se consigna en este acto, donde se evidencia el verdadero nombre de la solicitante a la cual se le da todo valor probatório de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano . OCTAVA.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana L.M.M.L., quien es hija de la solicitante, la cual esta signada con el Nro 1258, del año 1988, expedida por el Coordinador de Registro Civil Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, la cual se consigna en este acto, donde se evidencia el verdadero nombre de la solicitante a la cual se le da todo valor probatório de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy según Acta Nº 856 del año 1992, en consecuencia, en el acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy según Acta Nº 856 del año 1992, se incurrió en la omisión del primer nombre de la madre de la adolescente, al señalarla como “LUZ MARINA” siendo lo correcto y cierto que es “M.L.M.L.M.”. Además, asimismo el numero de cedula de identidad de la ciudadana colocando “81.121.334”, por lo que debe señalarse, por ser lo correcto “82.000.750”.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) día del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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