Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 27 de noviembre de 2012.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000365

ASUNTO: PP01-R-2012-000139

DEMANDANTE: M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.131.340.

APODERADO JUDICIAL ACTOR: M.A.J.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.693.

DEMANDADOS: M.C.M.V., H.M.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.308 y 16.644.256, respectivamente; y la adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley), representada por su madre, la ciudadana R.D.C.L..

APODERADOS JUDICIALES ACCIONADOS: J.B.R.H., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 77.769.

DEMANDANTE-RECURRENTE DE LA CAUSA ACUMULADA: R.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.610.

APODERADOS DEMANDANTE CAUSA ACUMULADA: Y.B. TORREALBA y J.R. FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 145.855 y 145.855, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Acarigua.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 07 de noviembre de 2012 se fijó la audiencia de apelación en el presente recurso interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Acarigua, que declaró Sin Lugar la acción intentada por la ciudadana R.D.C.L. y Con Lugar la intentada por la ciudadana M.M.M., declarando a ésta última concubina del fallecido E.A.M..

En tiempo útil, la parte recurrente formalizó su apelación, y la Defensora Pública Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Portuguesa, contestó la misma en representación de la adolescentes involucrada; no así, la parte vencedora en primera instancia; verificándose el acto en fecha 20 de noviembre de 2012.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO y

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

Ahora bien, a.l.a. procesales se observa que la Jueza inicial de la causa tramitó la fase de mediación, lo cual ha sido reiteradamente refutado por esta Superioridad pues constituye un error llamar a las partes a mediación ya que la doctrina y el criterio unificado jurisdiccional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún antes de la reforma de 2007, es que en acciones como la de establecimiento de adquisición o modificación de posesión de estado no puede haber mediación; por virtud que la magnitud de los efectos que ello produce son altamente significativos y determinantes, requiriendo de mayor precaución y celo, si se quiere, en la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados.

Ya esta alzada asentó criterio al respecto, en fallo de fecha 25 de Abril de 2012, dictado en el Asunto N° PP01-R-2012-000041, y que se ratifica en la presente decisión, en los siguientes términos:

…a tenor de lo previsto en el Numeral 12 del Artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en casos como el presente está prohibida la mediación…

Más aún, a la audiencia de mediación las partes no necesitan estar preparadas y pueden optar por acudir per se o acompañadas de abogado que les asista. Por el contrario, la fase de sustanciación exige que los sujetos procesales se encuentren asistidos jurídicamente, contar y promover sus pruebas y, en su caso, la contestación de la demanda, cumpliendo formalidades y lapsos procesales irrenunciables.

…(…)…

De ello surge la convicción que la certeza y seguridad jurídica son baluartes que deben preponderar irreductiblemente en las actuaciones judiciales dentro del proceso pues, además de lo antes dicho, su inobservancia constituye, indubitablemente, la violación de garantías constitucionales que vinculan indisolublemente al Derecho Procesal con los Derechos Humanos y con el Estado Social de Derecho y de Justicia; de todo lo cual cada uno de los (as) Jueces (zas) de la República Bolivariana de Venezuela son los primeros (as) garantes y, por ende, los obligados en primer lugar para cuidar que no se vean lesionados o vulnerados de ninguna manera

.

Lo anterior se magnifica al considerar las características particulares de esta especial materia que tiene como elevadísima misión la de asegurar el ejercicio y eficacia de los derechos que asisten a sujetos de derecho necesitados de protección especial como son los niños, las niñas y los adolescentes; personas cuyo bienestar constituye el pilar más preciado de la sociedad y uno de los intereses supremos del Estado.

Retomando el error procedimental señalado, observa así mismo, quien aquí sentencia, que si bien se cometió la infracción al abrir el procedimiento con la fase de mediación cuando ha debido hacerse con la fase de sustanciación, no es menos cierto que el juicio fue tramitado en su totalidad y que, a pesar de lo anterior, no fueron menoscabados ni conculcados los derechos a ser oído, a acceder a las pruebas, a ejercer recursos, ni algún otro que pudiese viciar las actuaciones procesales; encontrándose a derecho y debidamente asistidos todos los sujetos intervinientes en el proceso, hasta llegar a la sentencia definitiva; en consecuencia de lo cual, considera esta Superioridad que reponer la causa sería un retardo inútil e inoficioso que produciría mayor perjuicio a las partes sin que aportara un beneficio proporcionalmente tan considerable como la dilación originada al tener que renovar los actos procesales desde el inicio; lesionando con ello lo previsto en el dispositivo constitucional 26.

En consecuencia, no se repondrá la causa ni se declarará la nulidad de las actuaciones pero, se insiste en el llamado de atención, con honda preocupación e inquietud por lo reiterado de ello para esta Superioridad. Y Así se Decide.

Por otra parte, también se observa que habiendo sido iniciada la causa con la demanda intentada por la ciudadana M.M.; fue propuesta la acumulación de otra acción en trámite incoada por la ciudadana R.L.; proposición que la ciudadana Jueza inicial del asunto declaró Con Lugar, por considerar que existía conexidad entre ambas causas y ordenando la acumulación de ambas.

Ello así, acierta la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución que conoció ab initio en la fundamentación legal en la cual apoyó su interlocutoria declarativa de conexidad. Así, en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció que: “cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes” se entenderá que hay conexión y que, al concatenarse con el artículo 80 eiusdem ambas causas serán acumuladas.

Como se sabe, la principal intención que imprimió el legislador adjetivo en los referidos dispositivos es evitar fallos contradictorios que diluyan, disminuyan o anulen la eficacia concreta en la ejecución de las decisiones judiciales en aras de hacer posible materializar la justicia impartida por dichas sentencias.

No obstante, debe destacarse que existen procedimientos en los cuales la lógica jurídica impide la aplicación de una norma aun cuando, teóricamente, parezca pertinente. A criterio de quien aquí conoce en alzada, las acciones mero declarativas de concubinato son uno de estos procesos pues si bien la norma habla de identidad de objeto y título, dejando libre la diferencia entre lo sujetos, estos intervinientes no pueden pretender lo mismo pues, entonces, habría conflicto de intereses entre ellos impidiendo de manera absoluta que conformen un litis consorcio, bien sea pasivo o activo, necesario o voluntario.

Para ilustrar lo anterior, se exhibe un caso en contrario, el cual sería, por ejemplo, dos personas que pretenden el mismo título de hijos y un mismo objeto que es la declaratoria de esa filiación; ello así, porque entre ellos no hay conflicto de intereses en cuanto a su filiación, ninguno de los dos restaría de esa condición al otro; uno de ellos no podría vencer al otro. Esto es que, si ambos son hijos de un mismo padre, lo serán, sin que la filiación declarada para uno de ellos obre en detrimento de la misma condición del otro.

Otro ejemplo similar al anterior, podría ser la partición de una comunidad. Los comuneros son susceptibles, y en casos necesarios, de ser litisconsortes pues cada uno tiene su cuota parte determinada porcentualmente; lo cual les permite accionar contra aquél que se niega a otorgarles lo suyo. También lo sería, un grupo de acreedores demandando el cumplimiento de un deudor a favor de ellos pues, a cada uno, el accionado adeuda una pago determinado y distinto del otro acreedor demandante.

En el caso que nos ocupa, ambas ciudadanas litisconsortes por efectos de la acumulación decretada, pretenden lo mismo no su parte o derecho particular; las dos tienen por objeto ser declaradas concubinas de un mismo hombre; por lo que es inviable que ambas formen parte del mismo grupo o parte de un proceso ya que su labor procesal, lógicamente, va en contra de su propia co-litigante.

Aquí, al haber una contraposición tan acentuada e inequívoca, cada una debe intervenir por separado por lo que, una de ellas, debe actuar por vía de tercería opositora o ser llamada como tal por el (la) Juez (a) para tener, como es lógico y acorde a la realidad, tres (3) partes en conflicto.

Sin embargo, este error procedimental constituído por la acumulación de estas causas, tal como ocurrió con el llamado a mediación antes desarrollado, tampoco fue atacado por las partes; y, si bien es cierto que el proceso es de orden público, finalmente no operó ni causo efectos en contra de alguno de los intervinientes que produzcan nulidad en lo actuado; aunado al hecho que, aunque no de la forma idónea, fue alcanzado tanto el fín del procedimiento, como el del legislador adjetivo en el artículo 52 citado, al impedir el dictamen de sentencias que se contradigan entre sí y que, por ende, dejen como ilusoria el ideal de justicia.

Por lo anteriormente explicado, considera esta sentenciadora en alzada, que no debe reponerse la causa, de acuerdo a los mismo razonamientos y fundamentos jurídicos explanados para motivar la no reposición del asunto en el caso de la tramitación de la fase de mediación.

Sin embargo, se advierte que el criterio aquí expuesto sobre la acumulación de las causas, debe ser acatado en lo sucesivo. Y Así se Decide.

El último error procesal a señalar en este fallo será el ya reiteradamente asentado por esta Superioridad como, por ejemplo, en el recurso Nº PP01-R-2012-000109; visto que no fue designado curador ad-hoc a la adolescente de autos cuando, evidentemente, existe un conflicto de intereses entre la madre demandante y ella como demandada; en los términos siguientes:

“Ello nos dirige de forma directa a otro de los errores observados en el análisis del caso planteado, cual es la falta de designación de Curador Ad-Hoc al adolescente co-demandado quien es hijo de la ciudadana actora y del causante de autos; grave omisión que cercena la eficacia del interés superior de ese adolescente, habida cuenta que existe un conflicto de intereses con respecto a su madre, la demandante.

…(…)…

Segundo

SE REPONE LA CAUSA al estado de admitirla nuevamente, designando curador especial al adolescente (se omite el nombre por razones de Ley), y notificando a todos y cada uno de los demandados para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Y Así se Decide.-“

Sin embargo de lo anterior, y a diferencia del asunto señalado arriba, en este caso particular fue designada la Defensora Pública Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, lo que subsana la falla procesal cometida ya que, además, la mencionada funcionaria actuó de manera diligente y cumplió con la misión de proteger la defensa e intereses de la adolescente involucrada y siendo que madre e hija tuvieron representaciones jurídicas diferentes, con lo cual se cumplió con la intención del legislador al postular que en caso de conflicto de intereses, debe designarse al hijo un Curador ad hoc; aunque en el presente caso no se realizó de manera idónea, no se causó gravamen o perjuicio alguno a la adolescente involucrada.-

En consecuencia de ello, esta Alzada considera inútil e inoficioso decretar una reposición por este motivo, y aplica el criterio asentado en esta misma sentencia para los demás errores procesales analizados antes; no sin antes advertir nuevamente a la Jueza de Primera Instancia que debe abstenerse de seguir cometiendo tal irregularidad. Y Así se Establece.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

Tanto en el escrito de fundamentación del recurso como en la audiencia de apelación, la parte recurrente ciudadana R.L., señaló que mantuvo una relación de concubinato con el señor E.A.M., de la cual nació una hija, hoy mayor de edad. Que, por el contrario, la ciudadana M.M. adujo una relación similar sin que la haya probado fehacientemente.

Argumenta que aportó como pruebas la manifestación realizada por ante el Registro Civil y la solicitud hecha por el hoy difunto por ante el SISSEP, documentales que fueron ratificados en autos, y que la Jueza de Juicio rechazó la c.d.c. “por no ser pertinente para demostrar el hecho controvertido”; y, la solicitud del Sistema Autoadministrativo de Salud del estado Portuguesa por cuanto dicha documental indica al solicitante como de sexo femenino y que no tiene sello húmedo del ente emisor; pese a que en dicha instrumental la ciudadana R.L. aparece como beneficiaria del causante en condición de concubina.

Que la solicitud mencionada fue remitida al tribunal de la causa a requerimiento de éste, siendo recibida por la unidad receptora de documentos.

Que, en cuanto a la constancia expedida por el C.C., la Jueza de Juicio indicó que no la apreciaba por cuanto no constaba en autos la cualidad con la que actuaban los miembros del mismo, aunado a que una sola firma es legible; pese a que la misma fue ratificada en juicio por los firmantes.

Que, por el contrario, la Jueza sentenciadora en primera instancia, declaró concubina a la ciudadana M.M. con el solo dicho de la ciudadana H.M.R., quien manifestó que la concubina de su padre era la señora M.M.; dándole mayor valor probatorio a ese dicho que al documento público emanado del Registro Civil y a la solicitud de SISSEP promovidas por ella, así como por los dichos del c.c.; sin tomar en cuenta, tampoco a los testigos.

En el escrito presentado por la Defensora Pública Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en defensa de la adolescente involucrada, expone que el señor E.A.M. no tenía relación estable con mujer alguna y que consta de las actas procesales que durante el período señalado por ambas demandantes, el causante convivió con muchas mujeres con quienes procreó hijos.

Que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 señala que al indicarse las características de las relaciones estables de hecho indica la singularidad y la exclusividad, siendo que el hombre estaría ligado a una mujer y no a varias mujeres. Finalmente, la funcionaria solicita la revocatoria de la sentencia apelada argumentando que ninguna de las demandantes demostró la relación estable de hecho alegada.

Como se señaló, la parte demandante vencedora no presentó escrito de contestación a la formalización del recurrente.

Ahora bien, por cuanto la argumentación para recurrir ha sido basada en la valoración equivocada de las pruebas aportadas, a decir del apelante, es indispensable analizar las probanzas señaladas con objeto de formar criterio y decidir sobre los puntos planteados; así como también, la defensa esgrimida por la Defensora Pública.

Al folio 100 del expediente, obra la C.d.C. expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana R.L. y el hoy difunto E.A.M.R.d. la que se aprecia de forma expresa, en su texto: “VÁLIDA ÚNICAMENTE PARA SOLICITUD DE SEGURO”; fechada el 10 de febrero de 2010.

En cuanto a ella, lo primero que se evidencia es que fue expedida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil, cuyo artículo 120 establece claramente los requisitos que debe contener en acta levantada para asentar o registrar la existencia de las relaciones estables de hecho; requerimientos legales que no se observan en esta documental bajo estudio ya que la misma, como así se expresa en su contenido material, tuvo como finalidad servir para la solicitud de un seguro; por lo que no puede suplir el acta establecida legalmente, ya antes señalada; por tanto debe ser desechada por no cumplir con los requisitos de ley y en consecuencia no hace prueba del alegado concubinato.

Dicho lo anterior, concuerda esta Superioridad con la Jueza de Primera Instancia al no otorgarle valor probatorio respecto a la relación estable de hecho alegada por la ciudadana R.L.; y observa que lo alegado por el recurrente no es veraz cuando afirma que fue desechada por “…no ser pertinente para demostrar el hecho controvertido” pues a estas palabras precede la explicación de la jueza sentenciadora en primera instancia, que la documental expresa indubitablemente que es “válida únicamente para solicitar seguro”; lo cual, aunado a la motivación de esta alzada resta cualquier posibilidad que dicha constancia sea demostrativa de la existencia de una relación estable de hecho. Y Así se Establece.

Al folio 101 del expediente consta la planilla de solicitud de afiliación al Sistema Autoadministrado de Salud del estado Portuguesa en copia simple, suscrita por el señor, hoy fallecido, E.A.M.R. donde, en efecto, se observa el error material que lo señala como de sexo femenino, lo que, por cierto, se considera risible por parte de quien aquí sentencia para tomar en cuenta al momento de apreciar la documental traída como prueba a los autos.

A requerimiento del Tribunal de Sustanciación, la Comisionada Especial del Despacho de SISSP remitió constancia de que el señor E.M. estaba afiliado al sistema de seguridad social como jubilado y que sus beneficiarias eran la ciudadana R.L. y su hija, la adolescente de autos; otorgándole fuerza a la documental que, en principio fuera producida en copia simple.

En ella se observa que en los “Datos de los Beneficiarios” aparecen la ciudadana R.L. y la adolescente (Identificación omitida por disposición de la Ley) Márquez, indicadas como concubina e hija, respectivamente; de lo que a criterio de quien aquí sentencia emergió una presunción que cobraría fuerza probatoria solo al concatenarse con las demás probanzas evacuadas en el proceso; lo cual fue logrado, de acuerdo a lo analizado en autos, mas solo para determinar que a partir de esa fecha, pues no existen pruebas de fechas anteriores, cesó la voluntad e intención de estabilidad y exclusividad del hoy fallecido E.M. en cuanto a la relación de hecho sostenida con la ciudadana M.M.. Y Así se Aprecia.

En este punto es pertinente señalar que como bien dice la recurrente, ambas documentales antes analizadas evidencian una expresión de voluntad por parte del señor E.M., hoy fallecido. Pero, se trata de establecer hacia dónde se dirigía esa manifestación volitiva pues visto que se trata de la inclusión de un hija y la madre de ésta en un seguro, y de una c.d.c. solo válida para dicha solicitud, la voluntad del causante pudo haber sido, por ejemplo, la de cuidar a su hija sin desproteger a la madre de la misma. No puede considerarse como una expresión indubitable de que la ciudadana R.L. era su concubina, ni que él así la reconocía, ya que no existen más pruebas en autos que demuestren permanencia y estabilidad, como la de los cónyuges, entre el señor Márquez y la ciudadana R.L..

Ahora bien, como se indicó antes, estas documentales sí surten efecto en la demostración de que la relación de hecho que sostuvo el señor E.M. con la ciudadana M.M. se vió perturbada al perder la exclusividad y claramente la intención de seguir unido a ella por parte del de cujus. Ello así, a partir de la inclusión de la ciudadana R.L. como beneficiaria de un seguro médico en condición de concubina, se manifestaron dos relaciones de pareja paralelas, es decir, con pluralidad e inestabilidad, emergiendo un ánimo contrario a la intención de ser y comportarse como pareja de hecho, al igual que los cónyuges, de acuerdo a las características y elementos establecidos tanto por el Código Civil, la Carta Magna y la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, como se dijo también, lo señalado deja en claro la falta de exclusividad y singularidad que deben tener las relaciones estables de hecho que nuestra legislación tutela; mas no adquirió la fuerza necesaria para demostrar que el señor Márquez haya roto su relación con la ciudadana M.M. para establecerse o arraigarse como pareja estable con la ciudadana R.L.; por lo que dichas probanzas ponen límite de terminación a la relación como pareja de hecho entre la ciudadana M.M. y el señor E.M., mas no indica que éste haya iniciado o tuviera una relación estable, pública y notoria, permanente y exclusiva con la ciudadana R.L.; por lo que solo alcanza a despojar a la ciudadana M.M. de su condición de concubina a partir de ese momento, mas no para que la ciudadana R.L. la adquiera.

En lo que respecta a la Constancia emitida por el C.C.d.S. II del Barrio 19 de Abril, parte baja, de Guanare, estado Portuguesa; la cual obra en autos al folio 103; se observa que fue producida en original con tres (3) sellos húmedos, y suscrita por tres funcionarios de Unidad Social, Contraloría Social y Unidad Financiera; documental en la que se lee que el fallecido convivía con la ciudadana R.L. en dicho sector desde 1990 hasta el día de su fallecimiento. En cuanto a esta instrumental, también difiere quien aquí juzga con el fallo de primera instancia en cuanto a que no constaba en autos el carácter de los funcionarios que suscribieron la misma, y en que las firmas no eran legibles; así como tampoco, en que la misma fue expedida luego de la muerte del señor Márquez; pues ninguna de esas razones habría constituído óbice para ser demostrativa de algún hecho alegado, siempre que su pertinencia jurídica así lo permitiera.

Ello así, si bien la documental referida fue debidamente ratificada en autos mediante la prueba testimonial, momento en que los funcionarios se identificaron plenamente; no es menos cierto que los mismos d.f.d. que el señor Márquez y la ciudadana R.L. convivían en ese sector desde hacía catorce (14) años, siendo un hecho público y notorio que los Consejos Comunales no existían hace catorce años, de lo que se deduce que los suscriptores de dicha instrumental dieron fe de algo que desconocen como entidad o grupo organizado en consejo, desmereciendo la confianza de quien aquí juzga por lo que, en consecuencia, debe desecharse. Y Así se Decide.

Esta sentenciadora, al analizar las pruebas indicadas por el recurrente, difiere con la Jueza que falló en primera instancia en el criterio aplicado para la valoración de la constancia emanada de SISSEP y de la emitida por el C.C.d.S. II del Barrio “19 de abril” de Guanare, estado Portuguesa; aun cuando es cierto que, por sí mismas, ninguna es capaz de demostrar la existencia de una relación estable de hecho.

Ahora bien, en cuanto a que los elementos a.q.t. las pruebas documentales o físicas, las cuales son escasas; como las testificales evacuadas y las manifestaciones de las hijas y hermana del causante inclinan a pensar que la ciudadana M.M. fue la mujer que mayor tiempo pasó con el hoy difunto, y que mayor importancia, tal vez, ostentó en la vida del causante; por lo que en este punto es necesario que se pase a a.l.p.d. los alegatos de las co-demandadas, en cuanto a que el señor Márquez no tuvo relación estable con mujer alguna, si no que mantuvo relaciones con varias mujeres, tres de las cuales le dieron hijos.

No obstante, también difiere esta Sentenciadora del criterio de primera instancia cuando a.s.s.m.e. cuanto a que la ciudadana R.L. abandonara el lugar del velatorio del señor Márquez a las 9:00 p.m., asegurando que con esa actitud demostró lo contrario de lo alegado ya que una concubina o esposa no abandonaría los actos fúnebres; y que “por máxima de experiencia” eso contradice lo que haría una concubina.

En cuanto a este particular, es pertinente recordar a la Juzgadora de primera instancia que la llamada “máxima de experiencia” es un concepto permitido por el Derecho Probatorio para el análisis de pruebas, en consideración al conocimiento personal y subjetivo que posee el juez como ciudadano y ser humano; lo que deja de lado y trasciende en mucho, lo que el juez o jueza considera que debe hacer o no hacer una persona, o la conducta emocional que supone habría sido la correcta. En este caso, que la ciudadana R.L. no haya permanecido en los actos fúnebres no demuestra ni hace presumir, de forma alguna, sus sentimientos ni sus emociones, pese a la opinión personal y totalmente subjetiva de quien la juzgue. Y Así se Establece.

Las partes demandadas, excepto la adolescente, hijas todas del causante, afirmaron que su padre se relacionó, al menos, con cuatro mujeres, mencionando a las madres de las tres hijas y la de un cuarto hijo que aparece señalado como tal en el acta de defunción, de apellido Hernández.

En ese sentido, la ciudadana M.M. aduce haber sido concubina del causante desde el año 1979 hasta la fecha de su muerte, final que concuerda con el domicilio del señor Márquez en el acta de defunción. Por su parte, la ciudadana R.L. arguye haber tenido esa misma condición a partir del año 1990 hasta el deceso del causante; aunque ninguna de esas fechas fue probada, ni la del inicio ni la de su conclusión, de manera indubitable.

De las probanzas evacuadas en el proceso deviene la certeza que el de cujus procreó tres hijas en tres mujeres distintas; considerando como cierto el año 1979 como inicio de la relación concubinaria con la ciudadana M.M., y de acuerdo a las partidas de nacimiento producidas en autos, es evidente que durante el período comprendido entre 1978 año en que nació M.C., 1979 año en que se inició la relación de hecho con la ciudadana M.M. y el año 1980 que fue cuando nació H.M., el señor Márquez tuvo relación de pareja con tres mujeres, es decir, ninguna estable, exclusiva o singular.

Dentro del mismo supuesto que la fecha alegada por la ciudadana M.M. como año de comienzo de la relación que alude, se evidencia también de las pruebas evacuadas que en el año 1996 el señor Márquez se relacionaba amorosamente con la ciudadana R.L., pues es en ese año cuando nace la adolescente involucrada en el presente juicio.

Esa misma circunstancia abre la posibilidad a la ciudadana R.L.d. demostrar la estabilidad de una relación de hecho de tipo concubinario con el señor Márquez a partir de 1996, aunque la arguyó desde 1990; mas, en ambos casos no logró demostrarla fehacientemente, sobretodo, la publicidad o nomen, tratus et famae; motivo por el cual, si bien se comprueba el nacimiento de una hija, no se prueba la permanencia en una relación estable que haya alejado al señor Márquez de la ciudadana M.M..

Ahora bien, como ya se dijo antes en este fallo, surge de lo probado en autos; que la ciudadana M.M. ha sido, posiblemente, la mujer con más duración y permanencia en la vida del señor Márquez, lo que concuerda con el domicilio señalado como del fallecido en el Acta de Defunción.

A lo señalado en el párrafo anterior debe aunarse el testimonio de la hermana del difunto E.M. quien manifestó que la mujer con quien siempre vivió su hermano fue la ciudadana M.M.; y, como es sabido y lógico, en esta materia las declaraciones de los familiares más cercanos son altamente apreciadas pues no puede haber mejor testigo para demostrar una posesión de estado o comportamiento intrafamiliar que aquellos que conforman el núcleo hogareño.

De todas formas, al analizar lo alegado por las co-demandadas, entre quienes se encuentra la adolescente de autos representada por la Defensora Pública Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Guanare; y atendiendo a las probanzas de las co-demandantes y las apreciaciones de esta alzada al respecto, se concluye lo siguiente:

En efecto, como indica la contestación de demanda y repite en la contestación a la formalización de alzada, la ciudadana Defensora Pública, así como las otras dos co-demandadas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que la relación estable de hecho o concubinato no tiene fecha cierta de inicio por lo que debe ser demostrada, así como otro grupo de características que deben concurrir para configurarla, y probarlos.

Entre esos otros elementos se encuentra, no solo la permanencia, el trato y la fama, debiendo ser reconocida por todo aquél que conoce a la pareja, sino también que excluya otras relaciones que podrían ostentar las mismas características; vale decir, la relación debe caracterizarse por ser entre dos, hombre y mujer, y no que uno de ellos tenga varias relaciones con personas distintas; por lo que la Sala, en el fallo supremo indicado, afirma que no pueden co-existir varias relaciones similares, en igualdad. Así mismo, la relación debe ser reconocida como compenetrada, seria, comprometida.

Evidentemente, la relación argüida por la ciudadana M.M. no se caracteriza por ser exclusiva, ni por ser ininterrumpida a partir del año 2010 fecha en la que consta que el señor E.M. inscribió como concubina a la ciudadana R.L. como concubina, en calidad de beneficiaria de una póliza de seguro; lo que si bien no demuestra una relación de permanencia y estable de hecho, si rompe con la permanencia y estabilidad de aquella que mantenía con la ciudadana M.M.; por lo que los elementos y características exigidos tanto por la norma como por el fallo constitucional citada como característicos de las relaciones estables de hecho están ausentes a partir de la fecha indicada; ya que el señor Márquez demostró la desviación de su voluntad respecto a la relación alegada por M.M..

Sin embargo, y aún cuando ya quedó aclarado que la ciudadana R.L. no demostró ser concubina del fallecido Márquez, aunque sí lo hubiese logrado a partir de ese año 2010 en que la incluyó en el seguro de salud, no adquiriría la condición de concubina ya que de acuerdo a la sentencia constitucional señalada reiteradamente en este fallo, pues para ello se requiere de un período mínimo de convivencia acompañada de los demás elementos indicados en el referido fallo supremo. Y Así se Decide.

En tal virtud, ha sido necesario y forzoso para quien aquí juzga en alzada, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso y Confirmar la sentencia de primera instancia, modificándola en cuanto a la valoración de las pruebas y en cuanto a la fecha de terminación de la relación concubinaria de la ciudadana M.M., la cual se establece en este fallo como el 10 de febrero de 2010; fecha en la que se solicitó la c.d.c. con el fin de incluir a R.L. como beneficiaria señalándola como concubina. Y Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana R.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.610; contra la sentencia emanada del Tribunal de 1ª Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 27 de junio de 2012. Y Así se Decide.-

Segundo

SE CONFIRMA pero SE MODIFICA el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Guanare, en fecha 27 de junio de 2012. Y Así se Decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 27 días del mes de noviembre de Dos Mil Doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

EL SECRETARIO, Acc.

Abg. J.C. DURÁN B.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,

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