Decisión nº 91 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 18 de marzo de 2011

199° y 150°

Visto el contenido del escrito anterior suscrita por la ciudadana M.M.M.V., portadora de la cédula de identidad N° V-19.336.298, asistida por el abogado en ejercicio Nayin Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.541. Désele entrada, fórmese pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal Nº 17945; mediante el cual solicita la parte actora que se decrete medida de embargo preventivo por Obligación de Manutención a favor de los niños Xxxxxxxxxxxxx, de 08, 05 y 02 años de edad, respectivamente, y al que está en gestación, con el objeto de garantizar los derechos y garantías de los niños, en su condición de obligado de manutención de sus hijos.

Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de embargo que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:

A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:

  1. - Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

  3. - Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.

En el caso de autos, este Juzgador considera que en relación a las medidas de embargo solicitadas, se han cumplido los extremos de la presunción del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, y la reclamación de la obligación de manutención para los niños Yoenni Maria, Y.J. y Yormary A.G.M., de 08, 05 y 02 años de edad, respectivamente y al que está en gestación.

De la misma forma es necesario dejar constancia que aun cuando las medidas solicitantes son procedentes en derecho, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación… (Negrillas y subrayado del Tribunal)”. Del supra señalado artículo se evidencia el poder cautelar conferido en la persona de los jueces para decretar las medidas que consideren más pertinentes para cada caso en específico utilizando las máximas de experiencia y la libre convicción.

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora solicita una variedad de medidas que benefician el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado de manutención para sus hijos durante dure el presente juicio, sin embargo el decreto de dichas medidas en conjunto se extralimitarían sobremanera de las necesidades de los beneficiarios, ya que de los documentos consignados por la parte solicitante se evidencia que el ciudadano Y.R.G.P., devenga cantidades de dinero suficientes para regular de forma mensual la obligación para sus hijos, únicamente con motivo de su relación laboral, consideraciones estas que toma a priori este Juzgador por no existir en actas evidencias algunas que puedan demostrar los gastos que incurre mensualmente la progenitora como madre en ejercicio de la custodia de los referidos niños.

En este sentido, este Juzgador haciendo uso de la atribuciones que le confiere la Ley, establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) DECRETA:

De conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 521 de la LOPNA, este último el cual establece “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique” MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ordena retener los siguientes conceptos:

  1. El cuarenta por ciento (40%) mensual del sueldo o salario que devenga el ciudadano Y.R.G.P., portador de la cédula de identidad N° V-17.821.150, quien se desempeña como Chofer Mezclador de CEMEX VENEZUELA, S.A. C,A – CONCRETO, ubicado en la Avenida principal de los Haticos, Planta Haticos, Maracaibo del estado Zulia,

  2. El cuarenta por ciento (40%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado.

  3. El cuarenta por ciento (40%) anual de las vacaciones o bono vacacional.

  4. El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso que el demandado goce de estos beneficios y;

  5. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral con las referidas empresas; Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales a, b, c, y d, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana M.M.M.V., portadora de la cédula de identidad N° V-19.336.298, y las cantidades a causa retenidas en el literal “e” deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3.

En atención a la Medida de Embargo sobre el concepto de Cesta Tickets, Este Tribunal informa que mediante jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, dicho concepto fue declarado inembargable; aunado a esto refiere textualmente el articulo 1º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo siguiente: “Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179, literal C de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que sirvan ejecutar las medidas decretadas por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese. Así se decide.

El Juez Unipersonal No. 03 (P)

Abg. G.A.V.R..

La Secretaria.

Abog. C.V..

En esta misma fecha se registró la anterior resolución en el libro se sentencia interlocutorias llevado por esta Sala bajo el Nº 91 y se oficio bajo el Nº 2011-898

La Secretaria

Exp. 17945

GAVR/luisa*.

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