Decisión nº 621-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002483

DEMANDANTE: M.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.311, de este domicilio.

DEMANDADO: A.E.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.759.525, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de tres (03) y un año y once meses de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 18 de octubre del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana M.M.R.P. ya identificada, en contra de su cónyuge ciudadano A.E.T.G., con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, fijándose para el día doce (12) de noviembre a las 9 a.m. la audiencia de juicio así como también se acordó oír a los beneficiarios de autos para esa misma fecha, a fines de escuchar su opinión. Manifiesta en la demanda la actora que al comienzo de su unión matrimonial todo transcurrió normalmente con su cónyuge pero con el paso del tiempo su conducta se transformó a tal punto que ejercía violencia psicológica sobre su persona, su carácter fue cambiando, le propinaba agresiones verbales, tratando innumerables veces de establecer un diálogo con él para salvar el matrimonio siendo infructuosas todos sus intentos, siendo que el 20 de mayo del 2010 su esposo abandonó definitivamente el hogar conyugal tornándose desde ese día su relación con él, aún mas difícil, motivo por el cual demanda en divorcio a su conyuge con fundamento en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 02 de agosto fue consignada la notificación la parte demandada, firmada por el ciudadano A.E.T.G., cédula de identidad Nº 13.759.525. El 16 de Septiembre se celebró la audiencia conciliatoria, dejando constancia el tribunal de la asistencia de las partes y de que no se llegó la reconciliación entre los cónyuges. En fecha 17-09-20 el alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público; al folio veintidós riela opinión de uno de los beneficiarios de autos, y al folio veintitrés, la jueza Segunda de Primera de Mediación y Sustanciación apreció al beneficiario de autos, de un año y once meses de edad, como un niño juguetón, alegre, con funciones psicomotoras propias de su edad. En fecha 30-09-10 la actora consignó escrito de pruebas y en fecha 04 de octubre la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea, siendo desechada en la audiencia de mediación por la razón antes indicada. En fecha 11 de Octubre se deja constancia que el demandado no compareció la fase de sustanciación, siendo el caso que la parte demandante incorporó sus medios sus medios probatorios, tanto documentales como testificales.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

En cuanto a la tercera causal del artículo 185 del Código Civil alegada por la actora, se entiende por Injuria, el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un conyuge en desprestigio del otro. Conforme a la jurisprudencia la injuria grave la constituyen los excesos y la sevicia a las cuales esta referida dicha causal. El término injuria es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio. Se entiende por excesos los actos de violencia o crueldad realizada por uno de los cónyuges en contra del otro, es decir cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que dicho maltrato produzca peligro a la integridad física del conyuge agraviado. Sevicia por su parte, es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común. Es esta circunstancia la que configura la causal de divorcio, el maltrato material aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

En este orden de ideas, es conveniente mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 expresa que:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos.

Es oportuno destacar que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es una causal facultativa que debe haber sido determinada en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda y corresponde al juez apreciar tales hechos para determinar si en el caso en concreto hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

SEGUNDO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en el proceso, el demandado no compareció a la audiencia de sustanciación y presentó escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea; Estando presente en la Audiencia Oral de Juicio asistido de abogado, siendo que no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y ponderadas para adoptar cualesquier decisión que recaigan sobre ellos, todo de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en la presente causa, se garantizó el derecho a opinar que les asiste a los beneficiarios de autos, quienes por su corta edad no emitieron opinión alguna, apreciando la juez su buen estado físico y desarrollo acorde a su edad.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.M.R.P. , titular de la cédula de identidad Nº 14.877.311 debidamente asistida de la abogada Emelis Viganoni IPSA Nº 102.146, y del ciudadano demandado A.E.T.G., cédula de identidad Nº 13.759.525, asistido del abogado R.M. IPSA Nº 108.668, así como también los testigos promovidos por la parte actora en su debida oportunidad, ciudadanos Brimaris del Valle Aguila Jiménez y E.J.M.M., titulares de la cédula de identidad Nº 17.451.527 y 22.332.241 respectivamente quienes fueron juramentadas por la juez. Constatada la presencia de las partes y de sus abogados, la abogada de la parte actora expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de su demanda, expresando que la madre de los niños se niega a la pernocta por la corta edad de estos, del resto no hay problema con que los visite y los lleve a pasear. Además solicitó la custodia de los niños, y que la fijación del monto por obligación de manutención sea considerada por la capacidad económica del demando. Seguidamente el abogado de la parte demandada expuso que su representado esta de acuerdo con el divorcio, mas no con las causales esgrimidas y expresó que en relación con el abandono voluntario no fue es así pues las llaves le fueron quitadas a su cliente y no pudo acceder a la vivienda que es propiedad de los padres de la cónyuge. Ofreció como monto por obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES CON TREITA CENTIMOS (Bs. 1.000,30) aproximadamente que representa el TREINTA (30%) del salario que percibe su cliente, desglosados de la siguiente manera: 480 Bs. de la guardería, 250 Bs. por pago de seguros y el excedente en efectivo y en cuanto los gastos extras, sean divididos en partes iguales entre los padres. Aparte de ello, expresó que existe una póliza de seguros por Bs 50.000 por Seguros Banesco, y que tiene un servicio de guardería por su trabajo. Posteriormente la abogada de la demandante procedió a ratificar como pruebas documentales admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de matrimonio de los ciudadano M.M.R.P. y A.E.T.G.. Dicha acta esta signada con el Nº 723, de fecha 08 -12- 2006 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I., y acta de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 3004, de fecha 02 de agosto de 2007 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I., y acta Nº 1.332 del 17 de diciembre de 2009 emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LAS TESTIMONIALES: Comparecen las ciudadanas Brimaris del Valle A.J., venezolana, mayor de edad titular de de la cédula de identidad Nº V- 17.451.527, E.J.M.M., venezolana mayor de edad titular de de la cédula de identidad Nº V-22.332.241, la primera testigo declaró que conoce al demandado porque fue testigo de su boda; que en muchas ocasiones hubo discusiones, que las presencio, estaban los bebes; que se fue del hogar; que ella la llamó cuando se fue, estaba sola en el apartamento con los bebes; las agresiones fueron verbales, seguidas, fueron varias, en su primer embarazo estuvo muy afectada. Repreguntada por la parte demandada sobre cuando fue el inconveniente que sucedió la testigo respondió que se comunicó con María en la noche y constató que él se había llevado todas las cosas y ella estaba sola por su bebe, vi muchas discusiones muy seguidas, siempre las discusiones iban cada vez mas fuertes. La testigo E.J.M.M. declaró que conoce al demandado desde hace 12 años; que le consta que procrearon 2 niños; que presenció agresiones verbales en contra de la demandante en presencia de los niños y terceros y cuando iba de visita lo presenciaba; que él abandono el hogar, que ella mantiene comunicación constante con María y él abandono el hogar. Repreguntada por el abogado de la parte demandada la testigo respondió que no estuvo presente cuando se fue, que la visitó y le dijo que él se había ido, que ella fue unos días después de la pelea, y que siempre va al cuarto de ella y vio que en el closet no estaba la ropa de él.

Los testigos que fueron evacuados por ante esta juzgadora, no demostraron con sus dichos las causales alegadas por la parte actora. En cuanto al abandono voluntario, solo tienen conocimiento referencial dado por la demandante y porque una de ellas no vio la ropa del demando en el closet. Tampoco probaron los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pues de sus dichos solo se desprende que en muchas ocasiones hubo discusiones, y que hubo agresiones verbales en contra de la demandante. No obstante para que se pueda configurar dentro de los hechos esgrimidos por la parte aacionante la causal tercera alegada es necesario que se pruebe que el conyuge demandado vulneró los deberes inherentes al matrimonio que atentan contra la integridad y dignidad del cónyuge agraviado haciendo imposible la vida en común, que puso en situación de menosprecio a su conyuge, que su conducta estuvo orientada hacia un desbordado maltrato físico, o crueldad manifiesta en el mal trato, todo lo cual no llegó a probarse. Por cuanto las testimoniales evacuadas no demostraron con sus dichos las causales invocadas, las mismas se desechan por no probar nada en la presente causa.

En consecuencia, del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos niños procreados en dicho matrimonio, sin embargo, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivos de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, las cuales fueron alegadas por la demandante en el libelo, no resultan probadas en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que las partes están de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, y que este sea declarado con lugar, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia No. 192 dictada el 22 julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando no demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

.

Igual criterio ha sido sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

.

De todo lo anterior debe concluirse que las normas sobre el matrimonio deben, en general, entender de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

De tal suerte que existiendo en autos elementos para concluir que el lazo espiritual y afectivo que constituía y unía en matrimonio a los ciudadanos M.M.R.P., y A.E.T.G. así como los deberes primordiales para mantener una vida matrimonial se encuentra notablemente afectados al punto de determinar que existe la ruptura de la convivencia familiar en forma definitiva, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial antes invocado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente pretensión de divorcio, y así se decide.

En relación a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, esta juzgadora establece que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, será ejercida por ambos padres; Con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana M.M.R.P. como lo ha venido haciendo. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, siempre y cuando se respeten las actividades escolares, de descanso, culturales y recreacionales de los niños. Con referencia al derecho de pernocta esta se establece solo en relación al mayor de los hijos, siendo que la misma será progresiva en relación al segundo de los niños y acorde al crecimiento de este. En cuanto a la Obligación de Manutención, que el padre aportará en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES, (Bs. 780,00) y además deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250) para el pago de la guardería. Serán compartidos en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los padres los demás gastos tales como inscripción, uniformes, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, que no cubra la p.d.s. ropa, calzado, gastos decembrinos, recreación y gastos extraordinarios.

DECISIÓN

En consecuencia, Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, y siendo que la parte demandante no demostró las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil invocadas en la demanda, no óbstate se comprobó el deseo de las partes de disolver el vinculo matrimonial, por lo que se aplica la teoría del Divorcio Remedio o Solución a la presente causa, contenida en la Sentencia de la Sala Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001, en consecuencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos, M.M.R.P. Y A.E.T.G., antes identificados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. en fecha 08 de Diciembre de 2006 anotada bajo el Nº 723, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Jefatura civil. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece: Primero: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, será ejercida por ambos padres, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana M.M.R.P. como lo ha venido haciendo. Segundo: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, siempre y cuando se respeten las actividades escolares, de descanso, culturales y recreacionales de los niños. Con referencia al derecho de pernocta esta se establece solo en relación al mayor de los hijos, siendo que la misma será progresiva en relación al segundo de los niños y acorde al crecimiento de este. Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, que el padre aportará en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES, (Bs. 780,00) y además deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250) para el pago de la guardería. Serán compartidos en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los padres los demás gastos tales como inscripción, uniformes, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, que no cubra la p.d.s. ropa, calzado, gastos decembrinos, recreación y gastos extraordinarios. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos al Registro Civil de la Parroquia S.R. y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:15 a.m. y se registró bajo el Nº 621-2010.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

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