Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 1889-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.M.B. de Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.659.052, actuando en su propio nombre y representación.

Organismo Querellado: C.N. de la Cultura.

Apoderados Judiciales del C.N. de la Cultura (CONAC): Dorgi Doralys J.R. y G.S.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.487 y 79.779, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (reajuste de pensión de jubilación).

Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 10 de Octubre de 2007, posteriormente este Juzgado fijó fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo el 23 de Octubre de 2007, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que concurrieron al acto ambas partes, se expusieron los términos que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el 07 de Diciembre de 2007, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto las partes quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

La revisión y ajuste de su pensión de jubilación, como lo ordena el artículo 8, del decreto Nº 4270, de fecha 06-02-2006, conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por la suma de Bs. 1.620.979,00 mensuales.

El pago de la diferencia de pensión de jubilación dejada de percibir, desde el 01-02-2006, hasta la fecha en la cual el organismo querellado ejecute la decisión del Tribunal, a razón de Bs. 643.341,18 mensuales.

La cancelación de la diferencia en bonificaciones de fin de año, equivalentes a tres pensiones mensuales por año, estimando dicha diferencia en Bs. 2.932.904,54 anuales y;

El pago de la diferencia en cualquier otro beneficio legal o contractual que se otorgue a los jubilados de la administración pública.

La parte querellante solicita dicho ajuste de la pensión de jubilación, conforme a la escala de sueldos para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, publicada mediante Decreto Nº 4.270, de fecha 06 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377, de fecha 10 de febrero de 2006.

Al fundamentar su acción alega que según lo dispuesto en el artículo 8 del mencionado Decreto Nº 4.270, de fecha 06-02-2006, tiene derecho a que la pensión de jubilación otorgada por el C.N. de la Cultura, que percibe sea ajustada, conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual prevé que la revisión de la jubilación se efectúe tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento del ajuste tenga el ultimo cargo desempeñado, el cual es (Abogado Jefe, Grado 25), incluyendo los conceptos reconocidos por el organismo.

Apuntan que carece de asidero jurídico la afirmación de que al aplicar el ajuste de la jubilación la suma resultante en lugar de incrementarse, disminuye, y que esta situación se origina en el hecho de que el CONAC, para establecer el ajuste de la jubilación, lo hace en la escala de sueldos, lo que evidentemente no esta previsto en ninguna disposición legal de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado en su contestación, niega, rechaza y contradice la presente querella tanto en los hechos como en el derecho deducido y pretendido, por las siguientes razones:

Que en el caso que nos ocupa la querellante fue ubicada en el paso 11 de la escala de sueldos fijada por el ejecutivo, en virtud de las evaluaciones de desempeño que le fueron efectuadas como funcionaria activa y no jubilada del C.N. de la Cultura, destacándose, que las compensaciones, solo le es aplicable a los funcionarios activos y no jubilados.

Acota que la prima por razones de servicio, se pierde cuando el funcionario egresa de la Institución Pública, es decir, cuando ha sido jubilado.

Alega que no se le puede reconocer para el ajuste de jubilación, ningún otro monto diferente al sueldo de Bs. 1.194.875,00, correspondiente al grado 25, del abogado Jefe establecido en la Escala de sueldos del decreto 4.270, el cual rige las escalas de sueldos, para los funcionarios públicos y funcionarías públicas al servicio de la Administración Pública Nacional, es decir que no se le puede adicionar bajo ninguna premisa, monto alguno que le correspondió al momento de su jubilación a la querellante, M.M.B., por concepto de compensación y prima de razón de servicio, dado que de acuerdo con lo establecido en el literal “d” del artículo 8º del Sistema de Prima por Razones de Servicios Personal Administrativo, de octubre de 2.003, el derecho a percibir el monto total de las primas por razones de servicios, se pierde con el egreso del trabajador, bajo cualquier circunstancia, y las compensaciones corresponde a las evaluaciones del desempeño del funcionario cuando esta activo en la Administración Pública, realizándose la misma dos veces por año. Añadiendo la representación del organismo que si la querellante se encuentra jubilada, su supervisor inmediato no le realiza evaluación alguna, por lo que, mal puede formar parte para el ajuste que pretende la querellante.

Asimismo aduce la parte querellada, que tomando la escala de sueldos del grado 25, establecido en el Decreto mencionado, no comprende ni la compensación ni las primas por razones de servicios, que al determinar el 70% al mismo, esto es, el sueldo establecido en la escala que asciende a la cantidad de Bs. 1.194.875,00, arroja la cantidad de Bs. 836.412,50, suma esta inferior a la otorgada en el año 2004 por concepto de jubilación a la querellante.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el C.N. de la Cultura, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana M.M.B. de Gómez y el C.N. de la Cultura, por reajuste de su pensión de jubilación, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado los términos de la litis, esta Juzgadora pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la presente acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido, se indica que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso funcionarial por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso en concreto, la querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01-02-2006, siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 15 de marzo de 2007, estima esta juzgadora que tomando en consideración que la acción deriva de un derecho constitucional, y que se trata de una obligación de tracto sucesivo, se reconocerá solo el derecho por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción. En tal sentido, se acota como se expresó Ut Supra que sólo se puede reconocer el reajuste en caso que le asista el derecho a la querellante, a partir del 15-12-2006.

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma radica en la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación, con el consecuente pago de la diferencia de pensión de jubilación dejadas de percibir desde el 01-02-2006, el pago de la diferencia en bonificaciones de fin de año, y el pago de la diferencia en cualquier otro beneficio legal o contractual que se otorgue a los jubilados de la administración pública que incide en las pensiones de jubilación.

Así solicita la parte querellante el ajuste de la pensión de jubilación, conforme a la escala de sueldos para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, publicada mediante Decreto Nº 4.270, de fecha 06 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377, de fecha 10 de febrero de 2006.

Al fundamentar tal petición alega que según lo dispuesto en el artículo 8 del mencionado Decreto Nº 4.270, de fecha 06-02-2006, tiene derecho a que la pensión de jubilación otorgada por el C.N. de la Cultura, que percibe sea ajustada, conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual prevé que la revisión de la jubilación se efectúe tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento del ajuste tenga el ultimo cargo desempeñado, el cual es (Abogado Jefe, Grado 25), incluyendo los conceptos reconocidos por el organismo.

Apuntan que carece de asidero jurídico la afirmación de que al aplicar el ajuste de la jubilación la suma resultante en lugar de incrementarse, disminuye, y que esta situación se origina en el hecho de que el CONAC, para establecer el ajuste de la jubilación, lo hace en la escala de sueldos, lo que evidentemente no esta previsto en ninguna disposición legal de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación alega que no se le puede reconocer para el ajuste de jubilación, ningún otro monto diferente al sueldo de Bs. 1.194.875,00, correspondiente al grado 25, del abogado Jefe establecido en la Escala de sueldos del decreto 4.270, el cual rige las escalas de sueldos, para los funcionarios públicos y funcionarías públicas al servicio de la Administración Pública Nacional, es decir que no se le puede adicionar bajo ninguna premisa, monto alguno que le correspondió al momento de su jubilación a la querellante, M.M.B., por concepto de compensación y prima de razón de servicio, dado que de acuerdo con lo establecido en el literal “d” del artículo 8º del Sistema de Prima por Razones de Servicios Personal Administrativo, de octubre de 2.003, el derecho a percibir el monto total de las primas por razones de servicios, se pierde con el egreso del trabajador, bajo cualquier circunstancia, y las compensaciones corresponde a las evaluaciones del desempeño del funcionario cuando esta activo en la Administración Pública, realizándose la misma dos veces por año. Añadiendo la representación del organismo que si la querellante se encuentra jubilada, su supervisor inmediato no le realiza evaluación alguna, por lo que, mal puede formar parte para el ajuste que pretende la querellante.

Asimismo aduce la parte querellada, que tomando la escala de sueldos del grado 25, establecido en el Decreto mencionado, no comprende ni la compensación ni las primas por razones de servicios, que al determinar el 70% al mismo, esto es, el sueldo establecido en la escala que asciende a la cantidad de Bs. 1.194.875,00, arroja la cantidad de Bs. 836.412,50, suma esta inferior a la otorgada en el año 2004 por concepto de jubilación a la querellante.

Ahora bien, de la revisión de tales alegatos se evidencia que el punto álgido de la litis, radica en el hecho de que sean considerados o no para el ajuste, los conceptos de compensación y prima por razones de servicios, ya que la querellante solicitan sean incluidos dentro del calculo para el ajuste de la pensión de jubilación, y por el contrario la representación judicial del organismo querellado alega que “…no se le puede adicionar, bajo ninguna premisa, monto alguno que le correspondió al momento de su jubilación a la querellante M.M.B., por concepto de compensación y prima de razón de servicio…”.

Siendo así, se hace imperioso para quien decide, analizar la naturaleza y carácter del ajuste de la pensión de jubilación. En tal sentido, debe observarse que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

De las normas transcritas parcialmente se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones proceden cuando hayan aumentos de sueldo en el personal activo y ese reajuste se realiza sólo sobre el sueldo correspondiente al cargo, es decir, sobre el sueldo base del mismo, y no sobre otros conceptos.

Además de lo establecido en la norma, debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto garantiza la integridad del beneficio, el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal delicada como la vejez, para tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza y carácter, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razón por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa.

Ahora bien, debe destacarse que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra plasmado el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas, en el cual se permite desaplicar en el caso concreto una Ley u otra norma jurídica, siempre y cuando ésta norma colida con alguna disposición o principio Constitucional. El mismo se encuentra plasmado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

.

De las normas anteriormente transcritas, se observa que tal mecanismo de control se fundamenta en el carácter supremo de nuestra Constitución Nacional, con respecto a todas las normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el Juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera. Tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución.

Al analizar el artículo 8 “DE LA PERDIDA DEL DERECHO A LAS PRIMAS POR RAZONES DE SERVICIO”, del Sistema de primas por Razones de Servicios, Personal Administrativo Octubre 2003, dictado por la Oficina de Personal, División Técnica del C.N. de la Cultura, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en especifico el Literal “d)”, relativo a la perdida del derecho a percibir la prima por razones de servicio por egresar del C.N. de la Cultura, norma que se puede incluir dentro de la calificación de otra norma jurídica, se evidencia una colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el principio de seguridad social, y dentro de los derechos que la garantizan el beneficio de la jubilación, el cual se desarrolla en la Ley Nacional, es decir, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, que establece los parámetros para su otorgamiento y el derecho al reajuste, normativa que indica los conceptos que deben adjuntarse al sueldo promedio para calcular el monto de la pensión, los cuales son Compensación y primas por razones de servicio. Siendo ello así, esta Juzgadora desaplica el mencionado artículo 8, literal “d”, del Sistema de primas por Razones de Servicios, Personal Administrativo Octubre 2003, dictado por la Oficina de Personal, División Técnica del C.N. de la Cultura, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Es de destacar que en el caso concreto, la propia Administración reconoce que debe existir un reajuste de pensión de jubilación, pero solo tomando en consideración la nueva escala de sueldos, sin incluir los montos correspondientes a Compensación y primas por razones de servicio, todo de conformidad con el literal “d”, del artículo 8 ejusdem; pero es el caso que la Administración, tal como lo establece en su escrito de contestación, para el otorgamiento del beneficio de jubilación, incluyó los conceptos de Compensación y primas por razones de servicios, afirmación que se demuestra del mismo escrito de contestación, cuando indica “…puede precisarse, que la remuneración percibida por la querellante a la fecha de su egreso, esto es, para el 30 de Agosto de 2.004, fue la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.766.569,24), suma que comprendió su sueldo básico, que era de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 872.172,00), el monto por concepto de compensación, que era la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 310.042,00), y las primas por razones de servicios, cuyo monto era la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 584.355,24)…”, lo que evidencia que lejos de dar aplicación a la normativa aludida por el organismo, se reconoció íntegramente los conceptos que debían integrarse a los fines de calcular el sueldo promedio para determinar el monto de la pensión de jubilación. Siendo ello así, no se explica esta Juzgadora como en este caso concreto y en esta instancia, el organismo pretenda la aplicación de los efectos de la norma desaplicada; cuando anteriormente a pesar de estar vigente tal normativa, no fue tomada en consideración, ya que tal como se reseñó anteriormente, se incluyó los conceptos discutidos para determinar el monto de la pensión, evidenciándose con esto que el ente querellado pretende írritamente dejar de apreciar conceptos ya reconocidos, es decir, Compensación y primas por razones de servicios, circunstancia que merma y perjudica los derechos de la querellante, como el de la jubilación, pues se atenta contra su integridad al no reconocerse el ajuste integro de tal beneficio, en los mismos términos, en virtud que la Administración solo reconoce la procedencia del ajuste únicamente sobre el sueldo del ultimo cargo desempeñado y desconoce los conceptos reconocidos primariamente.

Ahora bien, siendo que la normativa argumentada fue desaplicada por este Órgano Jurisdiccional y visto que se atenta contra la integridad del sagrado derecho de la jubilación, en cuanto a su reajuste, debe forzosamente este Tribunal, ordena al organismo querellado, reajustar el monto de la pensión de jubilación de la querellante, tomando en cuenta tanto el monto de la escala de sueldos para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, publicada mediante Decreto Nº 4.270, de fecha 06 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377, de fecha 10 de febrero de 2006, como los conceptos reconocidos en el acto primario, estos son, Compensación, calculado en la cantidad de (Bs. 310.042,00), y las primas por razones de servicios, calculada en (Bs. 584.355,24). Así se decide.

En cuanto a la cancelación de la diferencia en bonificaciones de fin de año, debe esta Juzgadora acotar que al ser reconocida una diferencia en la pensión de jubilación de la querellante, debe igualmente reconocerse el pago de la diferencia de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2007. Así se decide.

Con respecto al “…pago de la diferencia en cualquier otro beneficio legal o contractual que se otorgue a los jubilados de la Administración Pública…” debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las C.C.A., que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las C.C.A. que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

-IV-

Decisión

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.M.B. de Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.659.052, actuando en su propio nombre y representación, contra el C.N. de la Cultura, en consecuencia se ordena:

  1. El recalculo de la pensión de jubilación, tomando en cuenta la escala de sueldos para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, publicada mediante Decreto Nº 4.270, de fecha 06 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377, de fecha 10 de febrero de 2006, e incluyendo en tal ajuste los conceptos de Compensación (Bs. 310.042,00), y las primas por razones de servicios (Bs. 584.355,24).

  2. El pago retroactivo de las diferencias de pensión de jubilación adeudadas, como consecuencia del reajuste de pensión ordenado en la presente decisión, ello a partir del 15-12-2006.

  3. El pago de la diferencia en bonificaciones de fin de año, correspondiente al año 2007.

  4. Al ser desaplicado el articulo 8, literal “d”, del Sistema de Primas por Razones de Servicios, Personal Administrativo Octubre 2003, dictado por la Oficina de Personal, División Técnica del C.N. de la Cultura, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, se ordena remitir copia de la presente decisión a las C.C.A.e. el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Presidente del C.N. de la Cultura y a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES

En esta misma fecha 21-01-2008, siendo las dos (02:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES

Exp. N° 1889-07/FLCA/terry

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